Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-002532.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: O.E.M.G..

Hecho Punible Imputado: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Títulos u Honores, Lesiones Personales Intencionales, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472, 219, 214 y 215, 415, 175 respectivamente todos del Código Penal Vigente.

Ministerio Publico: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara.

Defensa: A.V.. _______________________________________________________________

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 11 de Marzo de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, 1- : O.E.M.G., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.749.556, nacido el día 18-10-1979, de 25 años de edad, hijo de O.C.M.S. y de A.C.G.M., residenciado en la Carrera 1 con calle 9, casa Nº 7-96, Barrio San José, Teléfono: 0251-2734393, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Títulos u Honores, Lesiones Personales Intencionales, Privación Ilegitima de Libertad y tenencia de Artefactos explosivos o Incendiarios, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472, 219, 214 y 215, 415, 175 respectivamente todos del Código Penal Venezolano y el 275 en concatenación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, se declaro sin lugar el pedimento que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Se recibe el 10/03/05 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 en concatenación con lo dispuesto en el articulo 248 ejusdem; y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la audiencia para el día 11/03/2005. Solicitando procedimiento abreviado y medida privativa de libertad para el imputado ya identificado.

SEGUNDO

En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, Dr. O.N.; el defensor privado, Dr. A.V.. Seguidamente el tribunal, le toma el juramento de ley al defensor, quien jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo de defensor.

TERCERO

Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, en donde infiere el ente fiscal que estamos en presencia del pre-calificado delito, presumiéndose la participación del imputado en el hecho descritos, subsumiendo su conducta en los tipo penales ya descritos; y por cuanto se esta en presencia de unos hechos punibles que no se encuentran prescrito, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 373 y 372, se decrete con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 ejusdem.

CUARTO

Revisadas las actuaciones por el imputado y su defensor, seguidamente le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiesta querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:

Yo trabajo de taxista en una línea y estaba trabajando ese día e iba por la Avenida Capanaparo, me detengo y entonces uno me encañona, uno le dijo a otro Pernalete encargate de él, me dieron vueltas y si yo conocía a esos señores, me dijeron que si yo estaba implicado, me llevaron detenido, me tomaron una foto. Le preguntaron al vigilante de la residencia que si me reconocía, me dieron golpes en las piernas, de la cosa que supuestamente consiguieron en el carro las desconozco. Me vuelven a tomar otra foto y uno de los funcionarios le pidió un peine y me peinaron y me llevaron a hacerme el chequeo.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y realiza una serie de consideraciones con respecto a los hechos y los elementos de convicción que señala la Representación Fiscal, disiente con la Representación Fiscal en cuanto al delito flagrante y se pone a la calificación flagrante y requiere al tribunal se declare sin lugar y se acuerde el procedimiento ordinario en aras de procurar la verdad, considera no están llenos que establece la norma adjetiva para privar de la Libertad a su representado y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal observa que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Títulos u Honores, Lesiones Personales Intencionales, Privación Ilegitima de Libertad y tenencia de Artefactos explosivos o Incendiarios, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472, 219, 214 y 215, 415, 175 respectivamente todos del Código Penal Venezolano y el 275 en concatenación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo en las actas procesales se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor o participe en los delitos antes mencionados, elementos estos que se derivan de las entrevistas de los ciudadanos: 1.- Declaración de la ciudadana BOSCAN LOUSA R.A., riela inserta en el folio 88 del presente asunto en la que expone entre otras cosas: resulta que ese dia en la mañana estaba acostaba en mi cuarto, cuando de pronto entra un sujeto portando arma de fuego y con un carné guindando en el pecho y me dice parate de la cama y vistote que van detenido que es la PTJ, y tenemos una Orden de Allanamiento, después nos sientan en la cama a mi esposo y a mi nos quitan los teléfonos y nos dicen donde esta el oro uno de ellos golpea a mi esposo con su mano por la cabeza y dice colabora porque si no los mato. 2.- Declaración del ciudadano P.J.E., riela inserta en el folio 90 del presente asunto, en la que expone entre otras cosas: yo me trasladaba en un camión de la Brama en compañía del chofer que manejaba, el despachador y el otro ayudante, pasamos el semáforo de la Avenida Venezuela, hacia la Avenida Capanaparo, Urbanización Fundalara, allí vimos que venia comiendo flecha hacia nosotros una Camioneta marca Toyota de color A.m., de las conocidas como Burbujas, por lo que el chofer al darse cuenta de eso intento esquivar la camioneta y esta también esquivo el camión, pero de igual forma colisiono y con un costado golpeo el parachoques del camión, nosotros seguimos corriendo pero el camión se tambaleaba mucho y nos detuvimos mas adelante; al pararnos escuchamos una gran cantidad de disparos por lo que nos quedamos ahí adentro, al cesar los disparos, fue que salimos y nos dimos cuenta que el parachoques quedo rayado y por eso no pudimos seguir andando. 3.- Declaración del ciudadano G.R.D.J., riela inserta en el folio 91 del presente asunto, en la que entre otras cosas expone: yo estaba laborando junto con mis compañeros, despachando productos de la empresa donde laboro y en momentos que nos desplazábamos en el camión, se nos atraviesa una camioneta Burbuja de color azul oscura, que venia de frente hacia nosotros a veloz carrera, la cual impactamos de lado por su parte trasera, estrellándose en una vivienda del sector, luego rodamos como una cuadra para detenernos y escuchamos unos disparos, pero nos escondimos porque no sabíamos que pasaba en el momento, después empezaron a llegar patrullas de la PTJ y de otros cuerpos policiales, fue en donde nos dimos cuenta que fue un enfrentamiento pero no vi mucho. 4.- Declaración del ciudadano C.S.T.I., riela inserta en el folio 94 del presente asunto, en la que entre otras casas expone: ese mismo dia yo me encontraba en mi apartamento durmiendo cuando de pronto sonó el timbre del apartamento y me levante y me asomo por el ojo mágico de la puerta y vi que era el vigilante de nombre J.V., procedí abrir la misma y a un lado del vigilante habían unos sujetos que quisieron entrar a mi casa por lo que cerré la puerta y allí manifestaron que eran funcionarios de la PTJ, por eso abrí y cuando entraron mostraron unos carnet de la PTJ, portaban pistolas y uno de ellos con chaqueta de color negro, manifestando que era un allanamiento, comenzaron a pedir objetos de valor tales como oro, plata, caja fuerte y dinero, y preguntaban si tena una pistola punto cuarenta por lo que le respondí que en mi casa no tenia nada de lo que ellos mencionaban. 5.- Declaración del ciudadano J.R.V.A., riela inserta en el folio 102 del presente asunto, en la que entre otras casas expone: “Yo soy vigilante interno de la residencia Mata Linda en horas de la mañana, llego un vehículo Cavalier de color como gris oscuro, en lo que el portón del edificio abrió se metió al estacionamiento y de inmediato sin pedir ningún permiso, se bajo un tipo quien identificándose como PTJ, dijo que tenia un procedimiento de arresto en contra del señor BOSCAN ya que tenia un problema con la camioneta de la cual estaba SOLICITADA, entonces yo le dije que esperara afuera ya que no podían estar dentro del edificio, entonces el tipo me dijo que eso era un procedimiento de PETEJOTA, que no entorpeciera el procedimiento ya que si lo hacia me llevarían preso, el tipo me dijo que esperarían al Señor BOSCAN ahí en el estacionamiento….”

Con todos estos elementos de convicción antes mencionados, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico. Igualmente, se encuentra acreditada en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se le podría llegar a imponer. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación que recién se inicia, queda demostrado en la gravedad del delito, lo que conlleva a presumir que el imputado pudiere influir para que los testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento abreviado; en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 248, se declara sin lugar la calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, ordenándose que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 4 y 5º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: 1- O.E.M.G., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.749.556, nacido el día 18-10-1979, de 25 años de edad, hijo de O.C.M.S. y de A.C.G.M., residenciado en la Carrera 1 con calle 9, casa Nº 7-96, Barrio San José, Teléfono: 0251-2734393, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Títulos u Honores, Lesiones Personales Intencionales, Privación Ilegitima de Libertad y tenencia de Artefactos explosivos o Incendiarios, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 472, 219, 214 y 215, 415, 175 respectivamente todos del Código Penal Venezolano y el 275 en concatenación con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Ordenándose proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

Dr. J.J. C EL SECRETARIO

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