Sentencia nº 1899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano O.E.M., representado judicialmente por los abogados R.H., A.M., J.P., F.C., S.B. y Y.A., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., hoy denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Vitoria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis Garcia´s, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificada el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 2 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización de la parte demandada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 1° de junio de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 30 de junio de 2006, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 9 de agosto de 2006 de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A. MORA DÍAZ, J.R. PERDOMO, A.V.C., Dra. C.E.P.D.R. y el primera Magistrada Suplente Dra. B.J.T.D.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

Por auto de Sala fechado 11 de octubre de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (2) de noviembre de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

- I -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian que la sentencia recurrida incurrió en una falsedad en su motivación, cuando dio por probado unos hechos sin pruebas cursantes a los autos, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, exponen que en el fallo impugnado se consideró como fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo las alegadas por el actor en su demanda, esto es, desde el 3 de septiembre de 1980 hasta el 16 de junio de 1999, y con base a ese tiempo de servicio se calcularon las vacaciones condenadas a pagar a la empresa accionada, siendo que la parte actora no probó dichas fechas y por tanto la recurrida dio por probado tales hechos sin pruebas que lo sustenten, incurriendo en una suposición falsa que incide en el dispositivo, puesto que debió tomar en consideración lo previsto en la transacción laboral suscrita entres las partes y que tiene carácter de cosa juzgada, en la cual se estableció que el inicio de la relación fue en noviembre de 1980 y culminó el 31 de mayo de 1999.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de motivación falsa y suposición falsa, al dar por demostrado un hecho “sin pruebas cursantes a los autos”, refiriéndose a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecidas por la Juzgadora de Alzada, incurriendo así en una mezcla indebida de denuncia, lo cual hace que la misma resulte indeterminada.

Sin embargo, se aprecia que lo delatado por el recurrente, no encuadra dentro del denominado vicio de motivación falsa, pues, dicho error de la sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, no obstante, se desprende de la fundamentación de la misma que lo pretendido denunciar fue el segundo supuesto de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, lo cual, en todo caso, se debió enmarcar en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que la formalización de denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

En el presente caso, se observa que el formalizante incumple con la técnica requerida para su delación, pues, la fundamenta en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además no denuncia como infringido precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico, que a su decir, considere que la recurrida aplicó falsamente ni el que a su vez, dejó de aplicar.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuevamente se delata que la recurrida incurrió en falsedad en su motivación, por haber agregado a un documento público menciones que no contiene, infringiendo los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil y 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, señalan que en la contestación se alegó la existencia de la cosa juzgada por existir una transacción celebrada entre las partes, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo competente y dicha cosa juzgada fue acogida parcialmente por la recurrida de conformidad con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, sin embargo, en aplicación de la doctrina de la Sala, la recurrida procedió a determinar sí todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en dicha transacción, pero desvirtuando su contenido, consideró que en la misma no se encontraban incluidas las vacaciones vencidas con sus bonos vacacionales y por ende condenó a la accionada al pago de dichos conceptos.

En este sentido, aduce el formalizante que en la cláusula segunda de la mencionada transacción se estableció que “…En consecuencia EL CONCESIONARIO reclama a LA COMPAÑÍA la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000,00) por los siguientes conceptos: … d) Bs. 930.000,00 por concepto de diferencia de vacaciones…”, evidenciándose de ello que en la misma se reclamó expresamente lo relativo a las vacaciones, siendo que la recurrida le agregó la palabra “fraccionadas” a la expresión utilizada en la transacción de “diferencia de vacaciones” y por vía de consecuencia fue que condenó a pagar las vacaciones vencidas, por considerar que solo habían sido pagadas o transigidas las vacaciones fraccionadas, todo lo cual tiene incidencia en el dispositivo del fallo porque si la recurrida hubiese leído correctamente, necesariamente habría concluido en que las partes transigieron el pago de las vacaciones sin hacer distinción entre vencidas o fraccionadas y no hubiese condenado tal pago.

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea una denuncia que no encuadraría dentro del vicio de falsedad en la motivación, sino en el denominado suposición falsa, pero sin cumplir con los requisitos requeridos para formalizar este último, puesto que no se indica el caso concreto de suposición falsa; así como tampoco se denuncia norma alguna que la recurrida haya aplicado falsamente y la que a su vez dejó de aplicar como consecuencia de haber incurrido en el mismo, lo cual conlleva forzosamente a esta Sala a desechar la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem; y la falta de aplicación del artículo 3 Parágrafo Único de la misma Ley.

Así las cosas, informan que en la ya mencionada transacción quedaron transigidos todos los conceptos mencionados en la misma, entre los cuales se incluyó expresamente todo lo relativo a diferencia por vacaciones por los servicios prestados entre el mes de noviembre de 1980 y el 31 de mayo de 1999.

Ahora bien, arguyen que cuando se habla de vacaciones o de la remuneración de vacaciones, no solo se alude al pago de los días hábiles de descanso vacacional, sino también a la bonificación especial por vacaciones contemplada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al referirse a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el trabajador, el artículo 224 eiusdem, establece el derecho a recibir el pago de la remuneración de las vacaciones, término que es definido en el artículo 225, el cual prevé que cuando la relación de trabajo termine sin cumplirse el año de servicios, el trabajador tiene el derecho a que se le pague la remuneración que se hubiese causado de las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de esta Ley.

De allí alega que no es cierto, que el bono vacacional cuyo pago fue condenado no haya sido peticionado por el actor en su demanda, pues cuando éste reclamó, no circunscribió el mismo al pago contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace entender que en su reclamación también estaba comprendido el pago de bonificación especial por vacaciones y con similar orientación, no cabe duda que cuando en la transacción se incluyó el reclamo del trabajador “por concepto de diferencia de vacaciones”, debe entenderse necesariamente que se refería tanto a las vacaciones como a los bonos vacacionales ambos vencidos y fraccionados, y por ende cuando la recurrida discrimina entre dichos conceptos (vacaciones y bono vacacionales) y ordena el pago de éste último, infringe las normas delatadas, las cuales de aplicarse correctamente habrían hecho concluir en la improcedencia de la reclamación porque el pago de las mismas se encontraba incluida en la transacción.

Para decidir, la Sala observa:

Disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatados como infringidos lo siguiente:

Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, por lo que mal podría entenderse que en la transacción laboral, cuando las partes transigieron en el literal d) las diferencias de vacaciones que pudiera adeudar la accionada, también se incluía lo correspondiente al bono vacacional, por estar comprendidas ambas en un mismo beneficio.

Con base a las anteriores consideraciones, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

- IV -

Finalmente, al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falsa aplicación por parte de la recurrida de los artículos 58 y 59 de la derogada Ley del Trabajo y de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la falta de aplicación del artículo 3 Parágrafo Único de la ésta última Ley.

Exponen que de conformidad con los artículos 58 y 59 de la derogada Ley del Trabajo aplicable a las relaciones laborales existentes antes del año 1991, el trabajador tenía derecho al disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y de una bonificación especial de un (1) día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días. A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, los artículos 219 y 223 garantizan el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y de un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días, y de una bonificación especial de siete (7) días más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días.

Lo anterior aplicado a la relación de trabajo habida entre las partes, da un total de trescientos treinta (330) días de vacaciones vencidas y de ciento noventa (190) días de bono vacacional, y la recurrida condenó a la demandada al pago de cuatrocientos cincuenta (450) días de vacaciones vencidas y doscientos noventa y cuatro (294) días de bono vacacional, lo cual implica la infracción de las normas delatadas.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de resolver la presente denuncia, resulta importante destacar que la relación de trabajo existente entre las partes transitó durante la vigencia de la Reforma de la Ley del Trabajo promulgada en el año 1983, la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 y la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

En tal sentido, los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, contemplaban lo siguiente:

Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…

Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, el legislador modificó dichos dispositivos, ordenando en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, sucedió con lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma.

Por su parte, en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo con la misma orientación los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial.

Con base a las anteriores normas, aplicadas a la relación de trabajo que existió entre las partes, al actor le correspondería un total de trescientos seis (306) días de vacaciones y de ciento setenta y un (171) días de bono vacacional, por los períodos vencidos condenados, lo cual implica que la recurrida haya incurrido en falta de aplicación de los artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo promulgada en el año 1983 y falsa aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de cuatrocientos cincuenta (450) días de vacaciones vencidas y doscientos noventa y cuatro (294) días por bono vacacional vencidos, de conformidad con lo previsto en los dos últimos dispositivos mencionados.

En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el fondo de la controversia conforme a las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como chofer transportista para la sociedad mercantil demandada, desde el día 3 de septiembre de 1980 hasta el día 16 de julio de 1999, fecha en la cual fue despedido sin motivación alguna, luego de trabajar durante dieciocho (18) años y seis (6) meses y siendo su salario integral promedio de veinte mil setecientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 20.712, 32).

Señalan que con el propósito de evadir responsabilidades y burlar las prestaciones sociales, la demandada lo obligó a registrar una sociedad mercantil como condición indispensable para concederles o continuar en el trabajo, constituyéndose como “comerciantes” y a celebrar con la empresa una especie de seudo contrato, por medio del cual la patronal les endilga la calidad de “concesionarios transportistas” o “comerciantes independientes”.

En efecto, añade que en fecha 8 de octubre de 1981, luego de haber transcurrido más de un año de servicio, antes las exigencias de la patronal, se le hace otorgar por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un particular documento mediante el cual dice haber fundado un establecimiento mercantil que se dedica a la explotación del negocio de prestación de servicio de transporte y distribución, especialmente de bebidas refrescantes.

Agrega que de lo anterior, no cabe duda que la demandada a través de ese sistema, disfraza el verdadero contrato de trabajo relación laboral existente entre las partes, tratando de esta manera de desnaturalizar la relación de trabajo, tildándola de “relación mercantil”.

Asimismo, fundamenta tales hechos en que existía una total subordinación jurídica y económica del actor con respecto a la demandada, que los camiones o vehículos manejados por el actor son propiedad de la empresa, que el producto distribuido también eran propiedad de la empresa, que la demandada a los fines de la distribución fijaba la ruta o zona de venta, que la liquidación diaria del movimiento de venta lo hacia la patronal en su planta de forma unilateral y utilizando sus propios recursos, que el actor estaba sometido a las reglas fijadas por la compañía, exigiéndosele a cada uno de los transportistas utilizar uniforme y el carnet de identificación.

Con base a las anteriores consideraciones, reclaman: a) prestación de antigüedad (corte de cuenta): 510 días x Bs. 20.712,32 = Bs. 10.563.283,20; b), compensación por transferencia: 480 días x 20.712,32 = Bs. 9.941.913,60; c) prestación de antigüedad (régimen vigente): 120 días x 20.712,32 = Bs. 2.485.478,40; d) indemnización por despido injustificado: 150 días x 20.712,32 = Bs. 3.106.848,00; e) preaviso: 90 días x 20.712,32 = Bs. 3.728217,60, f) vacaciones vencidas y no canceladas: 270 días x 20.712,32 = Bs.5.592.326,40; g) utilidades fraccionadas: 2160 días x 20.712,32 = Bs. 44.738.611,00, para un total de ochenta y seis millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 86.059.689,00).

Finalmente, demanda indemnización por daño moral ante la presencia de un fraude y contrato aparente o simulado que origina un hecho ilícito, el cual estima en la cantidad de ochenta y seis millones cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 86.059.689,00), arrojando un total demandado de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 172.119.378,00).

Por su parte la demandada alega, primeramente, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrió en exceso el término de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación.

En segundo lugar, opone la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada, ante la inexistencia de la relación laboral alegada y su evidente carácter comercial y/o mercantil. A tal efecto, explica que las actividades negociales desarrolladas entre le demandante y la empresa consistían en la compra de contado por parte del actor de diversos productos que se le vendían, estando representada la ganancia del negocio en la diferencia entre el precio de compra y de reventa de dichos productos a sus propios clientes, pudiendo comprar él mismo los productos o a través de sus empleados, en cualquier oportunidad, sin sujeción a horario y totalmente autónomo en el desempeño de su negocio.

Señalan que el accionante corría con los riesgos de las cosas compradas, pagaba sueldos y demás obligaciones laborales a sus trabajadores, los contrataba y despedía cuando lo consideraba conveniente, obtenía su propia clientela y en fin realizaba una actividad netamente mercantil. Asimismo, alegan que el accionante, no solo llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con Panamco de Venezuela, S.A, sino también con otras sociedades mercantiles distintas, lo cual reafirma su condición de comerciante independiente y autónomo.

A todo evento y como quiera que se utilizó la jurisdicción laboral para traer a la demandada a juicio, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda y su reforma.

Finalmente, opuso como defensa subsidiarias la prescripción de la acción por haber transcurrido con exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir la prescripción, así como la cosa juzgada por cuanto el actor suscribió con la empresa demandada una transacción ante el Organismo Administrativo competente, el día 2 de septiembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, establecidos como quedaron los límites de la controversia, esta Sala para decidir, observa:

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada, que repercutió en el número de días ordenados a pagar en la recurrida por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional-, resolvió la controversia ajustada a derecho, acorde a la equidad y la justicia, distribuyendo correctamente la carga probatoria.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia, especialmente, en lo relativo a la improcedencia de la perención de la instancia; la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada para intentar y sostener el juicio, interpuestas como defensa previas en la contestación a la demanda; así como también la motivación dada por la Juzgadora con respecto a la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes; la existencia de cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la cláusula 2° de la transacción suscrita entre las partes y que corre inserta en autos, a excepción de las vacaciones vencidas y el daño moral; la procedencia del pago de vacaciones vencidas y sus respectivos bonos vacacionales; y finalmente la improcedencia del daño moral reclamado.

Igualmente, se confirma del fallo recurrido el tiempo de servicio de dieciocho (18) años y seis (6) meses laborado por el trabajador en la empresa accionada y el salario tomado por la Juzgadora para el cálculo de lo que en definitiva se le adeuda al mismo por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional.

Ahora bien, en virtud de la infracción detectada de los artículos 58 y 59 de la derogada Ley del Trabajo del año 1983 y de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por parte de recurrida y declarados con lugar por esta Sala en acápites anteriores al resolver el recurso de casación incoado por la parte demandada, solo resta cuantificar los montos que le corresponden al actor por los conceptos señalados, en los siguientes términos:

  1. Vacaciones vencidas:

    306 días x Bs. 21.000,00 = Bs. 6.426.000,00

  2. Bono vacacional vencidos:

    171 días x Bs. 21.000,00 = Bs. 3.591.000,00

    Total adeudado= Bs. 10.017.000,00.

    Finalmente, en cuanto a los intereses de moratorios y la corrección monetaria, deberán calcularse sobre dicha suma en los mismos términos acordados en la sentencia recurrida.

    Con base a las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.E.M. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., hoy denominada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., y se le ordena a pagar la cantidad de diez millones diecisiete mil bolívares (Bs. 10.017.000,00) por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2006; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión la Magistrada Suplente B.J.T.D., por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSOVALBUENA CORDERO

    Magistrada, Magistrado Suplente,

    _________________________________ ______________________________

    C.E.P.D.R. B.J.T.D.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. N° AA60-S-2006-000714

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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