Decisión nº 012-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 012-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: O.E.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.838.055, fecha de nacimiento 12-11-58, de 47 años de edad, hijo de G.G. (d) y D.T. (d), residenciado en el Sector La Yaguasa, calle Girasol, casa N° 86, Parroquia R.M.B.d.M.S.B., del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago.

  2. DEFENSORA PÚBLICA 6°: Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ.

  3. FISCAL: Ciudadana abogada GWONDELINE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: AZORIMAR DEL VALLE y O.J.E..

  5. DELITO: Violación agravada por vía oral, PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 374 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del penado O.E.T., en contra de la Sentencia N° 1J-034-06, dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 08 de febrero de 2007, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 20 de marzo de 2007, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública N°6, la abogada GWONDELINE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del acusado O.E.T., debiendo fijarla nuevamente para la fecha 16 de abril de 2007, motivado a que actualmente se encuentra integrada a ésta Sala la Juez Profesional Dra. S.C., en sustitución de la Dra, L.R. quien se encuentra de reposo médico, todo ello en virtud del principio de inmediación al momento de dictar el fallo correspondiente. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA:

    La Defensora Pública N°6, con sede en Cabimas, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguye la accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que concluida la celebración del juicio oral y privado, en el cual el A quo procedió a condenar a su defendido, a cumplir una pena de 17 años de prisión, por el delito de Violación Agravada por Vía Oral, al momento de imponer la pena no tomo en cuenta la atenuante específica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, que establece la aplicación del término medio, pero sin bajar del límite inferior al hecho punible, ya que según la recurrente no hay constancia en el asunto que su defendido posea antecedentes penales.

    Al respecto la apelante, cita la jurisprudencia de fecha 30-04-02, con ponencia del Doctor A.A.F., en el expediente 01-322.

    PRUEBAS:

    1) Copia simple de la Sentencia accionada.

    2) Copias simples de las actas de debate.

    PETITORIO: Solicita la apelante, se declare modifique la pena de Diecisiete (17) años de prisión, impuesta por el Aquo, atendiendo a las circunstancias atenuantes esgrimidas supra.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 16-04-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: la abogada N.L., Defensora Pública (E) N° 6, la abogada GWONDELINE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del acusado O.E.T..

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...Ratifico el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 6°, Abog. Rudimar Rodríguez, contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual motivo en el ordnal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida incurrió en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no considerar la atenuante establecida en el ordina 4° del artículo 74 del Código Penal, y ratifico la solicitud de que se modifique la sentencia dictada y se considere la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

    Igualmente la representante del Ministerio Público, expuso:

    En virtud de tratarse del delito de Violación Agravada por Vía Oral, establecida en el artículo 454 del Código Penal, la Vindicta Pública solicita que no se tome en consideración la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que la jurisprudencia establece que la misma debe ser proporcional, tomándose en cuenta el daño causado ya que las víctimas se tratan de dos niños de 7 y 8 años de edad cada uno,y además se trata de un delito de violación, esta Representación Fiscal cita la Jurisprudencia N° 050404, Decisión N° 665 de fecha 1-11-2005, del Dr. Angulo Fontivero, Sala Penal, que establece la aplicación del artículo 217 relacionado con la agravante genérica, son facultativas del juez, por lo que solicito sea ratificada la sentencia y se mantenga la pena impuesta al acusado O.E. TORO…

    Asimismo, el acusado O.E.T., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, manifestó su deseo de no declarar.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Como argumento de este motivo de apelación, la accionante alega la Inobservancia o Errónea interpretación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza de mérito no tomó en cuenta la atenuante especificada en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal Venezolano, al momento de imponer la pena, por lo que a criterio del recurrente la Jueza debió aplicar lo establecido en dicha norma atendiendo al término medio, pero sin bajar el limite inferior al hecho punible, ya que no hay constancia en el asunto que su defendido posea antecedentes penales.

    Al respecto, este Órgano Colegiado transcribe parte de la sentencia accionada, en relación a la pena aplicable al ciudadano O.E.T., y a tales efectos, se observa:

    Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano O.E. TORO…por considerarlo responsable penalmente como AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN POR VÍA ORAL CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 (último aparte), en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… imponiéndole una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley… pena que en definitiva será la aplicable, en virtud de no existir en el presente caso, atenuantes específicas de aplicación obligatoria, en virtud de los cuales estas juzgadoras no realizan la disminución de la pena a aplicar, por no considerarlo procedente, a pesar de la inexistencia de antecedentes penales o correccionales, ya que no se consideró oportuno en el presente caso por unanimidad al momento de la deliberación, por estimar que la condena que le impusiéramos al acusado, no podía reparar el daño y el trauma que se le ocasionó a estos niños que sería para toda la vida, quedando la decisión final en manos del Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de la presente causa…

    De la transcripción realizada ut supra, se determina que la A quo al momento de aplicar la pena al acusado de actas, una vez determinada la responsabilidad penal del mismo en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, lo realizó de conformidad con el último aparte del artículo 374 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, imponiéndole en el presente caso el Aquo una pena de Diecisiete (17) años de prisión, al ciudadano O.E.T., siendo el caso que la defensa alega que la Jueza de mérito no tomó en consideración que el referido acusado no poseía antecedentes penales, por lo que no tomó en cuenta la atenuante consagrada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.

    Ahora bien, por cuanto el accionante ha denunciado la Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente indicar lo opinión de la doctrina en cuanto este supuesto de denuncia de una norma se refiere, en tal sentido se señala:

    Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal

    (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).

    Así mismo, es pertinente indicar la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la errónea aplicación o interpretación de una norma jurídica, siendo ésta:

    Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

    . (Sent. De fecha 13-11-2001, Magistrada Ponente, B.R.M.d.L.E.. N° 01-0200).

    Siguiendo en este orden de ideas, es menester señalar la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el caso en concreto de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, siendo ésta:

    … la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha decidido que la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que en el presente caso se trata de la buena conducta predelictual, es de la libre apreciación de los jueces, ya que la Ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla

    De fecha 01-12-2005, Magistrada Ponente, D.N.B.).

    De lo anterior se colige que la Jueza a quo no interpretó erróneamente el artículo in commento, ya que la misma explicó de manera amplia y suficiente sus razones para no realizar la disminución de la pena a aplicar, manifestando: “por no considerarlo procedente, a pesar de la inexistencia de antecedentes penales o correccionales, ya que no se consideró oportuno en el presente caso por unanimidad al momento de la deliberación, por estimar que el daño y el trauma que se le ocasionó a estos niños que sería de por vida”, en contraposición a lo denunciado por la defensa, aunado al hecho que la Jueza de mérito aplicó menos del término medio de la pena, la cual para el delito en cuestión es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, imponiendo en el caso de marras la pena de Diecisiete (17) años, no aplicando en ella alguna circunstancia agravante de las señaladas en la recurrida; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado concluyen que no le asiste la razón al accionante del presente medio de impugnación. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del penado O.E.T., en contra de la Sentencia N° 1J-034-06, dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado de la comisión del delito de Violación por Vía Oral con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 (último aparte), en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de presidio, más las accesorias de ley. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR R.R., Defensora Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado O.E.T.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 1J-034-06, dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado de la comisión del delito de Violación por Vía Oral con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 (último aparte), en concordancia con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de presidio, más las accesorias de ley.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

    LA JUEZA PRESIDENTA, (A)

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    S.C. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 012-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.-

    Causa N° 3As3529-07

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