Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004849

ASUNTO: RP11-P-2014-004849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: O.E.U.D. y C.E.V.N., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavè. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: O.E.U.D. y C.E.V.N., identificados en actas, en virtud de los hechos que se reflejan en el Acta Policial, de fecha 30-07-2014, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia de lo siguiente: “al pasar por Playa Patilla, específicamente al final, avistamos un vehículo con las siguientes características Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer, Placa: ARG-699, de Color Negro, y el conductor del mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal acelerando el vehículo por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto al mismo y se le indico a las personas que venían a bordo del mismo que se bajaran y es cuando se bajan del interior del mismo dos ciudadanos, los cuales de inmediato mostraron una actitud no acorde en contra de la comisión policial diciéndonos palabras obscenas y amenizándonos de muerte por lo que de inmediato procedimos a utilizar el dialogo con estas personas para lograr tomar el control de la situación, luego se les pregunto que si tenían algo adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal… y en presencia de la ciudadana R.E.G. Liporachi… no logrando encontrarle nada a estos ciudadanos que los involucraran en un hecho punible, luego procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle inspección al vehículo donde se trasladaban estos ciudadanos y en presencia de R.E.G.L., logrando incautar en el interior del mismo específicamente en la parte del chofer del piso del carro Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, atado a uno de sus extremos de un hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada Marihuana, por lo que se les indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos… subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos: O.E.U.D. y C.E.V.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se verifique el Sistema Juris a los fines de verificar si los imputados presentan alguna orden de aprehensión en su contra, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: O.E.U.D., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.677, nacido en fecha 06-03-1983, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de F.U. y G.D., y residenciado en la Calle EL Calvario, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala al Segundo de los imputados identificándose como: C.E.V.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.535, nacido en fecha 03-11-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de C.V. y C.N., y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle S.T., Casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavè, quien expuso: Ésta Defensa, en vista de que en las actas procesales no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis representados es por lo que solicito una l.s.r., y copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: O.E.U.D. y C.E.V.N., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-07-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: O.E.U.D. y C.E.V.N., son autores o partícipes del delitos ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana R.E.G.L., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Aseguramiento, de fecha 30-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características de la sustancia incautada, Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color verde, atado a uno de sus extremos de un hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por sus características pudiese ser la droga denominada Marihuana, cursante al folio 13. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 30-07-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Marihuana), cursante al folio 14 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado, de fecha 31-07-2014, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, los imputados de autos en calidad de detenidos, y de la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1283, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 17. Acta de Inspección Técnica Nº 1282, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de las características del Vehículo Recuperado, cursante al folio 18. Memorandum Nº 9700-226-1290, de fecha 31-07-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano C.E.V.N., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes, y el ciudadano O.E.U.D., Presenta Un Registro Policial, por el delito de Drogas, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: O.E.U.D. y C.E.V.N., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: O.E.U.D., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.241.677, nacido en fecha 06-03-1983, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de F.U. y G.D., y residenciado en la Calle EL Calvario, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se hace pasar a la sala al Segundo de los imputados identificándose como: C.E.V.N., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.557.535, nacido en fecha 03-11-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de C.V. y C.N., y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle S.T., Casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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