Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, catorce de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2007-000041

PONENTE: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

DECISION: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.366.417, residenciado en el Sector P.N., calle Principal, casa S/n, Tinaco estado Cojedes.

DEMANDADA: M.S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.118, residenciada en el Sector P.N., calle Los Samanes, casa S/n, al lado del Taller del Señor L.P.T., Tinaco estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

BENEFICIARIOS: OMARIS ARBELIS P.R., venezolana, de ocho (08) años de edad y O.A.P.R., venezolano, de diez (10) años de edad.

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia en la presente causa incoada por el Abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV (Auxiliar) del Ministerio Público y en defensa de los derechos e intereses de los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., en la que demanda se determine la procedencia o no del requerimiento formulado por el ciudadano O.A.P.E., de que le sea adjudicado el ejercicio de la guarda de sus hijos, antes identificados, en contra de la ciudadana M.S.R.R., y lo hace en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2007, es presentado el escrito de demanda por parte del Abogada J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R..

En fecha 26 de marzo de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud fiscal, abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la demandada. Se fija audiencia especial para oír a los niños y se ordenan informes técnicos.

En fecha 24 de abril de 2007, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación de la ciudadana M.S.R.R., la cual fue debidamente practicada.

En fecha 02 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes acudió la ciudadana M.S.R.R., dejándose constancia de la falta de comparecencia del demandante, por lo que no se realiza el acto conciliatorio, se procedió a oír los alegatos de defensa de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2007, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, es consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informe Técnico Integral de Idoneidad practicado a los ciudadanos O.A.P.E. y M.S.R.R..

En fecha 20 de julio de 2007, se celebró audiencia en la que fueron oídas las ciudadanas G.M.P.D.T. (tía paterna), L.E.D.P. (abuela paterna) y M.S.R.R. (madre) y a los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, Abogada N.S.B.R.. Acordando el Tribunal realizar Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a la ciudadana G.M.P.D.T.. Dictándose medida provisional de régimen de frecuentación, para que los niños compartan con su madre.

En fecha 18 de septiembre de 2007, fue consignado el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 08 de octubre de 2.007, la representación Fiscal emitió opinión recomendando que los niños permanezcan bajo la guarda del padre y se fije régimen de vistas a favor de la madre, así como las visitas que la madre deberá dispensarle a los niños en el Colegio donde cursan sus estudios y se ordene las correspondientes terapias a la familia materna y paterna de los niños, así como seguimiento por parte de la trabajadora social de este Tribunal.

En fecha 26 de octubre de 2007, se acordó auto para mejor proveer, a los fines de fijar audiencia especial Conciliatoria para oír a las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se celebró audiencia especial conciliatoria entre las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se acuerda el diferimiento de la sentencia por el lapso de diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Argumenta la Representación Fiscal en el escrito de demanda, que el progenitor de los niños, ciudadano O.A.P.E., solicitó la guarda de sus hijos, toda vez que sus hijos presuntamente fueron maltratados por su padrastro, refiriéndose además de las actas realizadas por el C.d.P.d.M.T.d.e.C., donde señalan lo siguiente:

(Que) “… comparecen ente este C.d.P. los ciudadanos…progenitora, tía paterna y abuela paterna de los niños…, con motivo de exponer libre y voluntariamente que los niños habían sido maltratados por el ciudadano L.J., quien es la actual pareja de la ciudadana R.R.M.S. progenitora de los niños antes mencionado, ya que el ciudadano antes descrito había maltratado físicamente a los niños, es por ello que la tía paterna conjuntamente con la abuela paterna acuden ante este C.d.P. con la finalidad de buscarle una solución a dicho problema; este Consejo remite de inmediato a Unidad de Atención a la Victima por presunto maltrato físico hacia los niños…, procediendo de manera inmediata a dictar medida de protección …”.

Por su parte la ciudadana M.Z.R., siendo la oportunidad de la contestación a la demanda comparece ante este Tribunal y argumentó lo siguiente:

(Que) “…Es verdad eso de los maltratos, ese día el le dio un correazo al niño porque estaba en la calle, yo digo que el es así, porque a él lo criaron así, la mamá de él es así, todo es para que ellos estudien anden limpios, siempre anda con una correa, esa vez el le pegó al niño y a la niña, yo tengo dos niños más pequeños. El niño pequeño le agarró la muñeca a la niña, ella iba detrás del niño corriendo, él la agarró y la rasguñó. Ya yo no vivo con el, el se fue de la casa, como a las quince (15) días después del maltrato., él mismo tomó la decisión de irse. Esta es la primera vez que me apartan de mis hijos, por ese error que cometí, yo siempre he vivido con ellos, los he atendido y cuidado. Ellos me tienen amenazada, de que yo no dijera nada de ellos, ellos son borrachos, tienen una Licorería, me dijeron que no dijera nada de eso porque después los niños se iban a ir para el INAM. Hace como año y medio hubo una denuncia de un supuesto abuso sexual de un señor que vive con la abuela de mis hijos, con una nieta de ella, por eso el C.d.P. le entregó los niños a la tía Gladis, yo tengo conocimiento de que ese señor va en las noche para la casa de la abuela de los niños y duerme allí. Mis hijos duermen en una habitación donde duerme la abuela y el papá y solo los separa un escaparate. Los niños los están manipulando para que ellos manifiesten que quieren estar con su papá. Vivo en mi casa con mi hermano, esa casa era de mi mamá y ella me la dejó a mi y a mi hermano, él se fue ya no vive conmigo, pueden ir a verificar cuando quieran, a cualquier hora. El papá de los niños pequeños, les lleva su comida y yo trabajo de peluquera y doy clases en la Misión Robinsón y el papá de los niños grandes trabaja de ayudante de construcción. Solicito al Tribunal que me devuelvan a mis hijos, me comprometo en atenderlos cuidarlos y no permitir que nadie los maltrate…”.

La opinión del n.O.A.P.R., en audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2007, quien expone:

“Tengo nueve (09) años, estudio quinto (5to.) grado, me tratan bien me atiende mi tía, mi papá me trata bien, trabaja todos los días, veo a mi mamá todos los días ella me visita, vivo con mi tía, mi papá y primos. No quiero vivir con mi mamá porque el esposo me pegaba, yo lo escucho en la casa, el sigue viviendo en la casa con mi mamá, si estoy de acuerdo en compartir con mi mamá los fines de semana y unos días de vacaciones.

La opinión de la niña OMARIS ARBELIS P.R., en audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2007, quien expone:

…Tengo ocho (08) años, estudio tercer (3er.) grado, pasé para tercero, salí bien, se sumar, multiplicar los número largos. Me siento bien vivo con mi papá, vivo con mi abuela, mi tía Gladis y mi hermanito, me tratan bien en esa casa, ella me visita en la casa, mi papá me trata bien. Mi mamá me trata mal, porque mi padrastro me pegaba, el vive con su mamá el va a llevarle la comida a mis hermanitos, me gustaría ir a visitarla, pasar unos días y los fines de semana estoy de acuerdo, pero vivir con ella no…

La opinión del ciudadano O.A.P.E., en audiencia celebrada en este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007, quien expone:

…No tengo nada en contra de ella, nosotros nos tratamos, ella lo ve todos los días, los ayuda en las tareas, solo pido que duerman en la casa, yo pienso que los niños deben estar con su mamá, pero lo que nos trajo a esto fue porque el padrastro los maltrató, yo lo que quiero es que no vuelva a suceder…

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

DOCUMENTALES:

Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:

1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., suscritas por el Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales, de las cuales se evidencia la relación de filiación que existe entre los niños y sus progenitores ciudadanos O.A.P.E. y M.S.R.R.. Documentos estos que poseen la característica de ser instrumento público que hace plena fe sobre el hecho jurídico a que el instrumento se contrae y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

2) Ríela a los folios seis (06) al veinticuatro (24) de las actas procesales, actuaciones procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Este Tribunal las valora por ser documentos emanado de un órgano de la administración pública perteneciente al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, instrumentos éstos que aún cuando no tienen la condición de ser instrumentos públicos, se presumen ser fidedignos en razón de que los mismos emanan de funcionarios públicos actuando en el ejercicio de su funciones.

3) Riela a los folios setenta y seis (76) al ochenta y uno (81) de las actas procesales, Informe Técnico integral de los ciudadanos O.A.P.E. y M.S.R.R., practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual es valorado plenamente, por emanar de un órgano auxiliar del sistema de justicia.

4) Riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) de las actas procesales, Informe Técnico integral de los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual es valorado plenamente. por emanar de un órgano auxiliar del sistema de justicia.

5) Riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento diez (110) de las actas procesales, Informe Técnico integral de los ciudadanos O.A.P.E. y M.S.R.R., L.E.D.P. y G.M.P.D.T., practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual es valorado plenamente por emanar de un órgano auxiliar del sistema de justicia.

IV

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman las presentes actuaciones, visto los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por la representación fiscal, quien solicita se determine la procedencia o no del requerimiento formulado por el ciudadano O.A.P.E., en el sentido de que le sea concedido el ejercicio de la guarda de sus hijos OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R.. Aduce el requirente para demandar se le adjudique la guarda de sus hijos, en la existencia de presuntos hechos de violencia física en contra de los niños por parte del ciudadano J.L., actual pareja de la madre.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

Que se encuentra debidamente probada la filiación legal de los niños OMARIS ARBELIS y O.A., con respecto a los ciudadanos O.A. y M.S.R.R., partes demandante y demandada en la presente causa.

Se observa de las actas levantadas por el C.d.P.d.M.T., que riela a los folios 9 y 10 de las actas procesales, medida de protección dictada en fecha 1 de diciembre de 2006, en razón de presuntos hechos de maltrato físico efectuados por la pareja de la madre en contra de los niños OMARIS ARBELIS y O.A., quedando éstos bajo la responsabilidad de la tía paterna G.M.P.D.T..

Por otra parte se observa informe técnico integral practicado a los ciudadanos O.A.P.E. y M.S.R.R., en el que señalan los especialistas lo siguiente:

…Habiendo evaluado el caso y por los hallazgos encontrados recomendamos que los niños permanezcan con su madre, pero, que se establezca un régimen de visitas al padre para que compartan con su familia, con un seguimiento del mismo…

En cuanto al informe técnico practicado a los niños por parte del equipo multidisciplinario, se puede apreciar de las conclusiones de los especialistas en el área de psicología y psiquiatría, lo siguiente:

…En estos momentos se observan mejor adaptados y con frecuentes contacto con la madre, con efectivo cumplimiento de su régimen de visitas, se sugiere que se prosiga con la situación y que se oriente a ambos padres con el manejo adecuado de su comunicación en beneficio de los niños…

Asimismo, en el indicado informe recomiendan que los niños permanezcan con la madre los fines de semana debido a que en esos momentos ella esta en plena disposición de atenderlos personalmente, en razón de que existe peligro en la zona donde habita, sugiriendo que los niños permanezcan en la casa de la tía durante la semana.

Considera esta Sala oportuno resaltar, que los niños son separados del hogar materno por presunto maltrato por parte del padrastro de estos, por lo que interviene el C.d.P. y dicta medida de protección separando a los niños del hogar materno, ubicando a los niños en el hogar de la tía paterna, encontrándose los niños bajo la responsabilidad de la tía paterna.

Cabe señalar, que en muchos casos resulta inconveniente que los niños víctimas de abuso sean separados de su hogar, sino que por el contrario lo procedente es separar al agresor, ya que al separar a los niños de su hogar, del cuidado de su madre, del ambiente al cual están acostumbrados, se incrementa la situación de victima en la que se encuentran los niños.

En el presente caso, los niños son victimas presuntamente de maltrato físico por parte de la actual pareja de la madre. Lo cual indiscutiblemente va en contra del derecho a la integridad personal que tienen los niños, específicamente al derecho a recibir “buen trato”, lo cual esta contemplado en la novísima Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se reconoce a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos y por tanto se les reconoce su derecho a recibir un trato digno y a la integridad personal, siendo este un derecho humano fundamental. El buen trato, que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión, el respeto y la solidaridad, es una obligación indeclinable del padre, de la madre, de los familiares, de los educadores y de toda persona que en un momento determinado tienen a niños bajo su protección.

En el presente caso, emerge de las actas procesales que los niños presuntamente fueron victimas de un presunto maltrato por parte de sus padrastro, que los mismos se encuentran bajo medida de protección en el hogar de la tía paterna, que el hogar del padre no reúne condiciones para que los niños residen en él. Observándose además, del informe que denuncia el padre sobre la existencia de un presunto abuso sexual a la niña por parte de un vecino, por lo que quiere tener a los hijos.

Por otra parte, la madre de los niños afirma que su pareja le pegó a los niños, pero que en la actualidad no reside en su hogar, pero que mantienen vida de pareja porque tienen dos hijos más producto de dicha unión.

Se destaca, de los informes técnicos, que el padre reside en el hogar de la abuela paterna de los niños, que en dicho hogar no se cuenta con espacios físicos adecuados en el cual se puedan desenvolver los niños; aunado al hecho de que el padre consume bebidas alcohólicas lo cual podría resultar negativo para el desarrollo saludable de los niños.

El equipo multidisciplinario recomienda que los niños permanezcan los fines de semana con la madre y durante la semana permanezcan en el hogar de la tía paterna y cuando se solucione el problema de espacio los niños permanezcan con su padre y su abuela. Lo cual no es compartido por esta jurisdicente, en cuanto a que los niños permanezcan durante la semana con la tía paterna, ya que esto traería como resultado privar a los padres de la responsabilidad de crianza que tienen sobre sus hijos. La permanencia de los niños en el hogar de la tía se debilitaría la familia, entorpecería el ejercicio y las obligaciones que le corresponde a los progenitores relacionadas con la responsabilidad de crianza, formación moral y educativa, la custodia y vigilancia de los hijos, más aún cuando no existe ninguna decisión judicial que prive a los padres del ejercicio de la p.p..

En este sentido establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El Padre y la madre que ejerzan la p.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente de su inadecuado cumplimiento. En el caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad del matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

Por otra parte, establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

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Al respecto establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

Conforme a los textos Constitucional y Legal, la Responsabilidad de Crianza de los hijos es un deber compartido de ambos progenitores, y no puede renunciarse, por lo que el contenido de todas las obligaciones de Crianza deberán ser ejercidas por ambos padres, con excepción de la Custodia, ya que para dicho ejercicio resulta indispensable que los niños residan en el lugar de residencia del progenitor Custodio.

Es por lo que en acatamiento de las normas antes señaladas, considera quien decide, que no resulta procedente que los niños vivan en el hogar de la tía toda vez que no existe una decisión judicial que prive a los padres del ejercicio de la p.p., por lo que necesariamente la Responsabilidad de Crianza deben estar a cargo del padre y de la madre. Y en cuanto al ejercicio de la Custodia debe la misma ser ejercida por aquel de los progenitores que resulta ser más apto para su ejercicio.

En este mismo, orden de ideas, observa esta jurisdicente, que la madre durante las audiencias y el desarrollo de proceso, se ha mostrado preocupada, asistiendo a la escuela, coadyuvando en cuanto a las orientaciones educativas de los hijos, cumpliéndose el régimen de Convivencia Familiar establecido por este Tribunal los fines de semana. Siendo además, que existen otros hermanos de los niños, por vía materna solamente, por lo que resulta aconsejable que estos permanezcan juntos. Con la advertencia de que deberá tanto la madre como su pareja, el ciudadano J.L., brindarle a los niños el derecho que tienen a recibir un Buen Trato, derecho éste que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respecto recíproco y la solidaridad, tal como lo establece el artículo32-A de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Es por todo lo antes expuesto, que considera quien decide, que el Interés superior de los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., consiste en estar bajo la Responsabilidad de Crianza compartida entre ambos progenitores y bajo la Custodia de la madre, con un régimen de convivencia familiar para el padre y la tía G.M.P.D.T.. Resultando necesario el ingreso de la madre y su cónyuge a terapias familiares a fin de erradicar la violencia familiar, con expresa orden de prohibición de ejercer cualquier tipo de maltratos físicos, psicológicos o psiquiátricos hacia los niños; debiendo proporcionarles a los niños Un buen trato, que comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respecto recíproco y la solidaridad. Igualmente deberá la madre, proteger a sus hijos de cualquier forma de abusos por parte de vecinos o familiares, para lo que se recomienda no dejar a los niños solos o con personas no aptas para cuidarlos; recomendando que no existan otros familiares distintos de sus hijos o cónyuge, en el lugar donde tiene establecida la residencia. Estableciéndose además, un Régimen de Convivencia Familiar en forma amplia de modo que los niños puedan compartir con su padre y demás familiares paternos durante toda la semana y los fines de semana en forma alternada entre ambos progenitores. Por lo que resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar la demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano O.A.P.E.. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de Guarda incoada por el Abogada J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., a requerimiento del ciudadano O.A.P.E., en contra de la ciudadana M.S.R.R.. En consecuencia quedan ambos progenitores en el ejercicio de las funciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda la ciudadana M.S.R.R., en el ejercicio de la Custodia de sus hijos OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., por lo que los niños deberán convivir con su madre en el lugar donde ésta fije su residencia. Y así se decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tienen los niños OMARIS ARBELIS P.R. y O.A.P.R., de tener un contacto directo con el progenitor no custodio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de Convivencia Familiar, para que éstos compartan con su padre O.A.P.E. y su tía paterna, ciudadana G.M.P.D.T., de la siguiente manera: 1) Los niños compartirán con su padre, en forma amplia, durante los días de la semana, en horas de la tarde, siempre que no afecte el horario escolar y en toda ocasión en donde la madre no pueda atender a los niños; previo acuerdo entre los progenitores. Igualmente podrán compartir los niños con su padre, los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre entregarlos y buscarlos en el hogar del padre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que el día 24 de diciembre de éste año, lo compartirán con el padre y el 31 de diciembre lo compartirán con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) El día de la madre los niños compartirán con su madre en el hogar de esta y el día del padre con el padre. El régimen de frecuentación de los niños para con su padre y su tía paterna, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para su desarrollo integral.

TERCERO

Se acuerda la inscripción de los ciudadanos M.S.R.R. y J.L. (madre y padrastro de los niños), en un programa de terapias familiar para la prevención y erradicación de la violencia familiar. Para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección de Prevención del Delito.

CUARTO

Se le prohíbe a la ciudadana M.S.R.R. y a su cónyuge, ciudadano J.L., ejercer cualquier tipo de maltratos físicos, psicológicos o psiquiátricos hacia los niños; debiendo proporcionarles a los niños Un buen trato, basado en una crianza y educación no violenta, donde predomine el amor, el afecto, la compresión mutua, el respecto recíproco y la solidaridad. Igualmente deberá la madre, proteger a sus hijos de cualquier forma de abusos por parte de vecinos o familiares, para lo que se recomienda no dejar a los niños solos o con personas no aptas para cuidarlos; recomendando que no existan otros familiares distintos de sus hijos o cónyuge, en el lugar donde tiene establecida la residencia.

QUINTO

Se acuerda el seguimiento a la presente decisión por parte del C.d.P.d.M.T.d.E.C., cada tres (3) meses, debiendo remitir a este Tribunal información en cuanto a los hallazgos encontrados en la evolución de la problemática familiar, cumplimiento de las terapias familiares acordadas y adaptación de los niños al hogar de su madre. Así se establece.-

Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA DIAS DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza

Abg. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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