Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de noviembre de 2012

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 26/10/12, mediante la cual el abogado C.R.Z.V., en su carácter de autos, pide la ejecución de la sentencia que ha puesto fin al presente juicio “a los efectos de la cancelación de los honorarios profesionales y costas”; vista también la diligencia consignada, el 29/10/12, por el ciudadano O.R.G., asistido por la profesional del derecho G.Q., mediante la cual solicita le “sea entregado el dinero ofrecido a los oferidos y que se encuentra en depósito en la cuenta bancaria de este Tribunal…”; y vista también la diligencia de fecha 05/11/12 consignada por el abogado C.R.Z.V., mediante la cual pide que se niegue la solicitud planteada por la parte oferente, relacionada con el reintegro del dinero ofrecido, fundamentado su solicitud de negatoria en el hecho de que la oferta intentada por O.R.G. fue declarada sin lugar a través de fallo definitivamente firme, siendo éste condenado en costas, razón por la cual “debe darle cumplimiento la parte perdidosa a dicha condenatoria”, este Tribunal observa:

En el presente caso, O.R.G. ofreció cantidades de dinero a los oferidos pretendiendo el perfeccionamiento de la venta supuestamente pactada entre ambas partes. Tal pretensión, como lo alega el referido apoderado, fue declarada improcedente, adquiriendo carácter de cosa juzgada la decisión respectiva.

Establecidas las anteriores premisas, se observa: Las costas son los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes, es decir, son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal, distintas a las litis expensas.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 274, 275, 276, 278, 279, 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa en un proceso, debe pagar al vencedor las costas que éste haya erogado para llevar a término el juicio. Incluso, las litis expensas (artículo 172 eiusdem) en muchos casos también son causadas y sufragadas por la parte interesada, y deben ser reebolsadas por quien resulte procesalmente vencido.

Dicho lo anterior es menester referir que, dentro del género costas, muchos incluyen la especie relativa a los honorarios profesionales de abogados, de donde devienen que, condenado en costas el perdidoso, debe también pagar los honorarios del abogado de la parte que lo ha vencido.

Ahora bien, quien pretenda el pago de las costas, deberá pormenorizar los gastos que conforman éstas. Sólo así podrá ser determinado el procedimiento a seguir para lograr el efectivo pago de las mismas, aunque lo cierto es que, debido a la relación de género a especie que existe, debe entenderse que, a falta de especificación, a lo que se está refiriendo el diligenciante en el caso de autos, es a los honorarios profesionales, sin perjuicio de que en forma separada plantee una exigencia de cobro que comprenda otro concepto.

Afirmado lo que antecede, quien en este acto se pronuncia observa que, ciertamente, la representación o asistencia ante o extra litem, así como las verificadas en el juicio por parte de los profesionales del derecho, generan el deber de remuneración, pero este pago debe ser satisfecha por las partes a sus abogados, salvo las excepciones legales. Así lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados. No obstante, también es importante destacar que, si bien “las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, también podrá el abogado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, “estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley””.

Por su parte, el artículo 24 eiusdem establece que, a los efectos del artículo 23 mencionado, “se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.

Así las cosas, se advierte: Entendiendo que el diligenciante se está refiriendo a la necesidad de que se ejecute la sentencia y, en consecuencia, la condenatoria en costas y, específicamente, en lo relativo a los honorarios profesionales, es importante destacar que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda el pago de honorarios extrajudiciales, deberá la parte gananciosa recurrir al juicio breve consagrado por los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que, la exigencia de pago de los honorarios judiciales, es decir, causados en juicio contencioso, se planteará accionando el respectivo procedimiento intimatorio especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 transcrito.

De lo anteriormente dicho, se desprende, entonces, que todo monto que pretenda el ganancioso le sea resarcido por concepto de honorarios profesionales de abogados, judiciales o extrajudiciales, pagados a su abogado, debe ser exigido a través de un procedimiento autónomo en el cual las partes tengan la oportunidad de debatir acerca del derecho a cobrarlos y acerca de la cuantía respectiva, teniendo incluso el accionado a disposición el derecho a la retasa.

Y si es el caso de que lo pretendido sea otro concepto, generado en el juicio a título de costas o de litis expensas, será necesario entonces accionar de conformidad con lo que establece la Ley de Arancel Judicial, según sea la naturaleza de lo pretendido.

En conclusión, sería contrario a derecho que, adquiriendo carácter de cosa juzgada una sentencia definitiva, proceda el Juez, de oficio o a solicitud de parte, a asegurar cantidad alguna que haya sido depositada en el juicio, en cuenta del Tribunal, y sin que medie juicio de intimación y estimación de honorarios ni medida cautelar dictada en éste, por supuesto, ni el procedimiento especial de tasación, en función de pretender garantizar el pago de las costas que hayan sido causadas en el proceso de origen o, peor aun, de hacer efectivo el respectivo pago, prescindiendo del procedimiento especial legalmente consagrado. Tal proceder sería flagrantemente violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, en algunos casos, al juez natural.

En el caso de marras, como ya se dijo, pretende el abogado C.R.Z.V. que se retenga la cantidad de dinero que fue depositada por el oferente en el juicio en el cual se tramitó la oferta real que fue declarada improcedente, con el objeto de asegurarle a la parte que él representa el cobro de las costas procesales que se derivaron de ese juicio, pretendiendo así que se omita el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales y que, por vía de consecuencia, se le vulnere sendos derechos fundamentales como los referidos supra, todo lo cual hace inadmisible la pretensión de retención solicitada por el abogado C.R.Z.V., y así se decide.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que, como ya se aludió, también en los casos en que se pretenda el pago de gastos realizados con ocasión del proceso, distintos a los honorarios profesionales de abogados, es necesario seguir el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Así, por ejemplo, si se demanda por los pagos realizados a expertos, deberá entonces instarse el procedimiento establecido en la Ley de Arancel Judicial.

En otros términos, tampoco es conforme a derecho ordenar pago alguno en un juicio, sin que se siga el procedimiento establecido por la ley, para satisfacer acreencias distintas a los honorarios profesionales, pues, en todo caso, debe garantizarse el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, sea a través del procedimiento de tasación de costas, sea a través de los procedimientos previstos por el legislador para intimar y estimar los referidos honorarios.

Ahora bien, decidido lo anterior, este Juzgado advierte que, no habiendo causa legal que prohíba que la suma ofrecida en un procedimiento de oferta real sea reintegrado al patrimonio de quien lo ofreció, una vez declarada sin lugar la oferta incoada, quien en este acto se pronuncia admite la solicitud realizada en fecha 29/10/12 por O.R.G., y así se decide.

Como consecuencia de lo previamente decidido, se ordena reintegrar al ciudadano O.R.G. la suma ofrecida en el presente juicio, la cual se encuentra depositada en la cuenta corriente Nº 0175-0082-160000000606, cuyo titular es este Juzgado. Líbrese al efecto el cheque correspondiente, a la orden del mencionado ciudadano, por la cantidad de trecientos seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 306.665,75). Déjese constancia en acta de la entrega que se verifique en cumplimiento de la orden contenida en este auto, así como en los libros contables llevados por este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Títular,

Abog. M.Á.F.

La Secretaria,

Abog. M.H.

Delia

Exp. Nº 2011-6912

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR