Decisión nº 2C-5559-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de Enero de 2007

194º y 145º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-5559-04

IMPUTADO: R.O.R. Y OTROS

VICTIMA: E.M.B.

DELITO: FALSO TESTIMONIO

PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Revisada la presente causa, este Tribunal Segundo de Control a los fines de la declaratoria de sobreseimiento en la misma, basándose en la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a objeto de decidir observa:

La presente causa se inicia mediante denuncia común de fecha 10-05-1998, interpuesta por la víctima ante funcionarios del Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad, donde entre otras cosas se manifiesta lo siguiente: “…pudimos observar tres animales amarrados por la cola…los detuvimos junto con los animales…”

En la misma fecha, la Fiscalía de Transición del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Comandancia de la Guardia Nacional, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 333-98, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.

Igualmente se observa que efectivamente desde el día que se cometieron los hechos, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: OCHO (08) AÑOS; asimismo que el delito es el de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243, el cual comporta una sanción de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, por lo que prescribe a los tres (03) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 5° mas la prescripción judicial, que sería año y medio, lo que en definitiva serían CUATRO AÑOS Y MEDIO, de conformidad al artículo 110 del Código Penal.

En virtud del lapso de tiempo transcurrido se declara extinguida la acción penal a favor del imputado de autos, como el efecto jurídico procesal del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 3º de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-5559-04, seguida en contra de: R.O.R. Y J.D.C., por la presunta comisión del delito FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 6º en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Causa N° 2C-5559-04

ECR/YR/eliana

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