Decisión nº 119 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes primero (01) de julio de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000366

PARTE DEMANDANTE: O.J.F.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.809.656.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.D.H., S.R.D.L. y R.R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 37.899, 41.002Y 16.415, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A. con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.V.Q., L.R., O.G., A.B., H.R., M.J. e IRIKU CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 1000.476 y 99.111, domiciliados en el Municipio Maracaibo, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte actora ciudadano O.F.E. y por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el referido ciudadano O.F.E. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del ciudadano O.F.E., titular de la cédula de identidad No.5.809.656, parte actora, representado judicialmente por la abogada en ejercicio, R.V.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.899; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, PDVSA PETROLEO S.A., abogado en ejercicio M.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.476.

En ese acto se le concedió la palabra a la parte demandante recurrente quien expresó que la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar, que no está de acuerdo con la prescripción de la acción declarada en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional; que en fecha 14-02-1992, se declaró la enfermedad residual del actor de un 70%, que el trabajador cumplía un horario pero que no trabajaba, cobraba por nómina, que no tomó en cuenta la Juez de Juicio la segunda evaluación de fecha 20-03-1998; que allí se acordó una nueva evaluación; que fue despedido el día 20-07-1998; que hubo otra evaluación en fecha 14-11-2007, que al actor se le declaró la enfermedad profesional en el año 2007, considerando la parte actora que no está prescrita la acción por este motivo. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada recurrente quien refutó el alegato esgrimido por la parte demandante, alegando que la acción por reclamo de indemnización por enfermedad profesional sí se encuentra prescrita por cuanto a partir del año 1992 se determinó dicha enfermedad; además adujo como parte de su apelación que el Tribunal de Primera Instancia, yerra al realizar el cálculo de diferencia de prestaciones sociales; por otra parte expuso, que no se aplicó el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las utilidades- según su decir- no se calcularon ajustadas a derecho.

Las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que en fecha 07-05-1980, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador subordinado al servicio de la empresa CORPOVEN, S.A. en la Refinería de Bajo Grande en San F.E.Z.; que cuando se operó la integración de esta empresa pasó al servicio de MARAVEN, S.A., ambas empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A, hoy PDVSA petróleo y Gas, S.A. Que en fecha 20-07-1.998 fue despedido sin la previa justificación legal, pagándole sencillo los conceptos prestacionales previstos en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre los trabajadores que le prestan sus servicios personales a la Industria Petrolera Nacional, suscrito entre las operadoras MARAVEN, S.A., LAGOVEN S.A. Y CORPOVEN, S.A., filiales de PDVSA y las Federaciones de Trabajadores FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, hoy absorbida la responsabilidad directamente por PDVSA, debido a la desaparición de las Operadoras ya mencionadas. Que desde el inicio de sus labores con la demandada, hasta la finalización de la relación jurídica laboral estuvo adscrito a la Unidad de Mantenimiento Taller Central en Lagunillas, como Mecánico II. Que cuando ingresó a la demandada el actor estaba completamente apto para realizar la labor encomendada y por lo tanto fue contratado. Que el cargo de Mecánico II es ciento por ciento operativo, por lo que después de ocho (08) años de estar prestando sus servicios a la Industria Petrolera, fue intervenido por el Servicio Médico de la Empresa, específicamente en el mes de Marzo de 1988 en el Centro Médico de Occidente en esta ciudad, para corregir “Hernia Inguinoescrotal Derecha y Hernia Umbilical”, calificadas como enfermedad profesional, que le mantuvo suspendido desde el día 24 de noviembre hasta su despido, por no ser reintegrado a sus labores ordinarias, sino que fue injustificadamente el día 20 de julio de 1998, sin el previo examen médico.

Que las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido cuando laboraba para la demandada, le ocasionaron una serie de consecuencias. Que en el post-operatorio de la primera cirugía, presentó reacción de hipersensibilidad inmediata anafiláctica grave, debido al medicamento analgésico suministrado en la sala de recuperación que ameritó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, a causa de los esfuerzos secundarios por la obstrucción respiratoria, que se presentó la recidiva de la hernia inguinoescrotal derecha, complicación que se constató un mes después de haber sido intervenido al acudir a la cita médica que se le ordenó. Que debido a la complicación post-operatoria fue necesario una segunda intervención realizada en el mismo servicio médico: Centro Médico de Occidente, en el mes de Octubre del mismo año, por los mismos cirujanos que habían realizado la primera intervención. Que en el segundo post-operatorio inmediato el demandante sufrió severa dermatitis de contacto a uno de los antisépticos aplicados durante el acto operatorio, así como reacción al material de sutura en el post-operatorio mediato. Que una vez concluido el reposo de esta segunda intervención, se le reincorporó a su trabajo y debido a los esfuerzos realizados en el desempeño de sus labores de mecánico de planta, las hernias nuevamente se recidivan ambas y se ordenó la tercera hospitalización para corrección de la complicación quirúrgica. Que esta vez fue ingresado el 24-11-91 en el Centro Médico Paraíso siendo intervenido el 25-11-91. Que en esa tercera cirugía presentó el mismo rechazo al material de sutura, que se le formó un absceso con las consiguientes molestias y riesgos. Que el cirujano de esta tercera intervención doctor L.M.B., recomendó, en vista de que su paciente había recidivado por tercera vez y del gran tamaño de la hernia, trabajo liviano en forma definitiva, para evitar nueva recidiva, y lo refirió a Medicina Ocupacional. Que fue reincorporado al trabajo el día 20-01-92 y el Doctor Delgado Oliva afirmó que se hablara con el Supervisor para el trabajo limitado, recomendado por cirujano. Que el 28-01-92 se consignó una nota en la Historia Clínica donde se especificó: caso discutido en Comité de Reubicación y se decidió indemnizarlo totalmente para prescindir de sus servicios por estar incapacitado para realizar su trabajo, que no debía realizar ningún tipo de trabajo. Que se elaboró un Informe de Incapacidad y 14-08 (IVSS), y lo firmó el Doctor F.D.. Que el día 14-02-92 el Doctor Delgado Oliva, le hizo evaluación de incapacidad residual del (70%), que se indemnizó con 245 salarios. Que el demandante ha pasado los 5 últimos años de su vida en condiciones de incapacidad total y permanente que ha condicionado su psiquis a una minusvalía derivada de la calificación de incapacitado “total y permanente” sin ningún tratamiento específico, únicamente reposo ambulatorio de acuerdo con el dictamen del Comité de Reubicación fechado 28-01-98 y a la espera de su indemnización total, y sin realizar ningún trabajo de acuerdo con el dictamen médico del Doctor F.D.. Que el 20-03-98 el demandante fue convocado por el Señor R. O.d.R.I. de la empresa demandada para una reunión a efectuarse a las 9:00 a.m. a la cual asistieron el Doctor O.H.d.M.O.; el Señor H.G.S.d.M.M.; V. Ramírez, el demandante y R. O.d.R.I., donde se elaboró minuta de reunión firmada por los presentes y acordándose revisar el caso del demandante, revaluarlo desde el punto de vista médico, hablar con RIPE (IVSS) por ver status del formato, y se ordenó nueva evaluación por el cirujano y por Medicina Ocupacional el día lunes 20-03-98. Que en esta última fecha fue evaluado el actor por el Doctor O.H., por el cirujano y por un internista. Que en dicha reunión se convino que el demandante sería evaluado en interconsulta por un Urólogo y un Cirujano en la Clínica Paraíso de Maracaibo. Que el demandante recibió una comunicación firmada por el señor H.J.G. S, Superintendente de Mantenimiento Mecánico, donde se le conminó a presentarse en la Clínica Industrial de la Empresa en Lagunillas en los 03 días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la comunicación, para entrevistarse con el Doctor M.F. a los fines de hacer los arreglos necesarios para someterse a una cuarta intervención quirúrgica de Hermioplastia Inguinal derecha recomendada por los Doctores D.S. y E.B. como único medio idóneo para superar la Incapacidad Parcial Permanente que padece desde el año 1991. Que en la misma misiva se advirtió que en caso de que por su propia voluntad, el demandante decidiera abstenerse de recibir el tratamiento médico indicado, debía presentarse al cuarto día hábil siguiente al recibo de la comunicación en el Taller de Lagunillas a los fines de recibir adiestramiento conforme a la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente. Que en cumplimiento a dicha comunicación el demandante se presentó el día 01-07-98 en el Taller de Lagunillas, el tercer día después de haber recibido la referida comunicación, pero que por estarse practicando ese día en toda el área, ejercicio de “simulacro de evacuación” no pudo entrevistarse con sus superiores inmediatos, razón por la cual optó por dirigirse a la Clínica Industrial donde se entrevistó con el Dr. O.H. y le expresó las causas de su resistencia a someterse a una cuarta intervención quirúrgica ante el temor fundado ampliamente por sus anteriores experiencias. Que el Doctor Heredia requirió la presencia del Doctor M.F. a quien se le reiteró lo ya expuesto, suscribiéndose nota en la historia médica Nº 8800328 perteneciente al demandante, suscrita por los presentes y que ante ese planteamiento los mencionados profesionales de la medicina, le aseveraron al paciente que enviarían informe de lo tratado a Relaciones Industriales o Recursos Humanos a fin de que se procediera a cumplir con los procedimientos pautados para la indemnización correspondiente al demandante. Que la empresa consideró que el demandante actuó con desacato a lo ordenado por ella y en consecuencia, ordenó aplicarle el artículo 102, literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo y le suspendieron a partir del tres (03) de Julio el pago de su indemnización por suspensión médica a causa de enfermedad profesional, fundamentada dicha suspensión de pago en la causal de abandono de trabajo, textualmente “AUSENTE SIN PERMISO”. Que ante esta nueva situación el demandante se comunicó con su superior quien le ratificó lo anterior, situación que le fue confirmada el veinte (20) de julio de 1998 en reunión a la que fuera citado por los señores H.J.G. y la Dra. B.R., y con la firma de dos testigos que d.f.d. la negativa del demandante a firmar la notificación de retiro. Que al salir de la mencionada reunión se dirigió a la sede del Sindicato Petrolero de Lagunillas, donde habló con el señor E.M., miembro de la Junta Directiva de dicho sindicato, quien le manifestó que fueran a la oficina de la Dra. B.R., allí hablaron con ella y ratificó lo acordado, manifestando que la única manera de modificarlo era que el demandante accediera a renunciar y fue así como presionado por las circunstancias, éste accedió a firmar la carta de renuncia que le fue presentada, pero cuyo contenido y fecha se contradice con lo evidenciado por la previa suspensión en el pago de la indemnización dineraria semanal por suspensión de enfermedad profesional, fundamentada en la causal “AUSENTE SIN PERMISO”. Que desde el 07 de mayo de 1980 hasta el día 20 de julio de 1998 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es decir, durante 18 años y 02 meses prestó servicios de trabajo para PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. devengando un salario durante los treinta (30) días que anteceden a su despido de: Bs. 266.125,56 más Bs. 100.000 por concepto de comisariato para un total de Bs. 366.125,56, es decir, Bs. 12.204,20 diarios. Y que para el momento del despido estaba adscrito a la Unidad de Mantenimiento Taller Central en Lagunillas como Mecánico II. Que la demandada le canceló de manera sencilla la cantidad de Bs. 12.948.399,36 por concepto de sus prestaciones sociales. Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan: 1.- Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, concordado con el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, el pago de de 03 años, 1095 días de salario a razón de Bs. 12.204, 20 diarios cada uno, que montan la cantidad de Bs. 13.363.599,00. 2.- Indemnización correspondiente al Lucro Cesante la cantidad de Bs. 100.728.144,00. 3.- Indemnización correspondiente al Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil la cantidad de Bs. 50.000.000,00. 4.-Por diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (Preaviso, Indemnización, Vacaciones, Bonificación por Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Conversión del Sistema Antiguo Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, Intereses de Antigüedad último año) la cantidad de Bs. 31.415.181,34. Todas la cantidades reclamadas ascienden a un monto total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 195.506.924,34), los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto sea condenado por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en la contestación de la demanda opuso a la parte actora la defensa de prescripción de la acción derivada de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad profesional, así como la prescripción de la acción derivada de las supuestas diferencias en el pago de sus Prestaciones Sociales. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada, aduciendo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de mayo de 1980, hasta el día 20 de julio de 1998, cuando culminó el vinculo laboral como consecuencia de la renuncia que éste presentara, por lo que no es cierto que la empresa haya despedido al actor en forma injustificada. Que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor estaba laborando en la unidad de mantenimiento, taller central en lagunillas como Mecánico II, pues el salario que se le cancelaba fue mientras estuvo suspendido de su cargo. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido intervenido por Médicos al servicio de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., ya que éstas fueron remitidas a centros externos realizados, tal y como lo reconoció el actor en su libelo, así como también, se desprende del texto del libelo, que la empresa le brindó toda la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria a consecuencia de la hernia, condiciones dentro de la Contratación Colectiva Petrolera que son consideradas como enfermedad profesional. Que el mismo actor hizo una relación detallada de la asistencia que se le brindó en distintas clínicas de la localidad, cubriendo todos esos costos la demandada, razón por la cual no puede hablarse de que en el manejo de su situación médica, hubo negligencia, impericia o imprudencia de la misma, que la empresa dio estricto cumplimiento a la obligación que le impone el Contrato Colectivo Petrolero de Trabajo sin entrar a analizar si hubo o no una mala práctica médica, pues esto sólo compete a la acción judicial que el ciudadano O.F. tiene en sus manos en contra de quienes le asistieron profesionalmente. Negó, rechazó y contradijo que el actor una vez practicadas las distintas intervenciones quirúrgicas se le haya incorporado a su trabajo como Mecánico de Planta y que ello hubiese generado que se derivaran ambas hernias. Negó, rechazó y contradijo que el actor esté incapacitado total y permanentemente, y que ése sea el diagnóstico de los médicos, que el actor en su libelo de demanda reclama por una parte la cantidad de Bs. 13.363.599,00 por concepto de indemnización de incapacidad parcial y permanente, y por otro lado reclama la cantidad de Bs. 100.728.144,00 por concepto de 22 años de vida útil que estaría cesante a causa de una incapacidad total y permanente. Alegó que tanto la incapacidad parcial y permanente como la supuesta incapacidad total que reclama el actor son inexistentes: porque no puede invocar las mencionadas incapacidades, cuando él mismo se negó a someterse al tratamiento médico que le señalaron los especialistas de la medicina que lo atendían, que por otro lado la segunda fase que debía cumplir el actor para el caso de estar Incapacitado, era someterse a un entrenamiento o adiestramiento adecuado de acuerdo a sus condiciones físicas que le permitiera desempeñar otro tipo de trabajo, lo cual fue ofrecido por la empresa y a lo cual se negó el actor, llegando al extremo de “renunciar” al cargo que comenzó a desempeñar estando suspendido, por lo que mal puede invocar un perjuicio en su contra y reclamar la indemnización por incapacidad parcial y permanente, producto de su propia culpa al negarse a operarse. Que analógicamente se puede decir que la posición y conducta del actor se encuentra prevista dentro de los casos que exceptúan de responsabilidad al patrono, contemplado en los literales a) y b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 33, Parágrafo Quinto, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el actor en su libelo de demanda reclama la suma de Bs. 13.363.599,00 por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente que padece conforme a lo pautado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y al numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por haber supuestamente la empresa violado las normas establecidas en dicha Ley. Negó, rechazó y contradijo la suma de Bs. 100.728.144,00 por concepto de daño material, supuestamente causado por un supuesto hecho ilícito. Negó, rechazó y contradijo que el Comité de Reubicación Laboral de la empresa tenga capacidad médica profesional para determinar una incapacidad física, es decir, que sea el ente adecuado a la determinación de incapacidades. Negó, rechazó y contradijo que exista contradicción de la empresa al establecer que el actor esta “capacitado” ante la negativa de éste de someterse al tratamiento médico que recomendaron los profesionales de la medicina que lo trataban y la renuncia que presentara a su cargo, que se remitió a los médicos para que le practicasen el examen pre-terminación de servicios; que en dicho examen, el médico estableció que el trabajador presenta hernia inguinal derecha por lo que lo declaró “capacitado”, pues bajo esas circunstancias estaba suspendido de realizar sus labores habituales en la empresa y la posibilidad que existía era de someterlo a un entrenamiento o adiestramiento para realizar un trabajo cónsono con su limitación, para cuya labor sí estaba capacitado, por esta razón –según afirma- no existe discrepancias ni contradicciones en los diagnósticos del médico, pues la intención de la empresa, antes de la renuncia del actor, era aplicarle el aparte G de la cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero. Que su decisión de renunciar al cargo hizo imposible para la empresa otorgarle este beneficio, sometiéndolo a un entrenamiento para un trabajo adecuado a su capacidad, todo ante la negativa del actor a operarse. Que el actor en el Petitum de su demanda, reclama en forma confusa y contradictoria los costos del tratamiento médico, así como la corrección quirúrgica de la hernia y sus complicaciones, estableciendo una serie de especificaciones y que no entienden tal pedimento, ya que según él mismo tenía temor a la cuarta operación que fue recomendada por los médicos por el único medio idóneo para recuperar su capacidad, y a la cual se negó, renunciando a su cargo; y como consecuencia de tal negativa y de la existencia de la hernia inguinal por su propia intención y culpa, hoy demanda a la empresa indemnización por incapacidad parcial total y permanente, daño moral y perjuicios. Que las indemnizaciones distintas a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se rigen por las disposiciones del derecho común, tienen su fundamento en la Responsabilidad Civil Extracontractual Subjetiva, según la cual sólo deben ser reparados por daños que el agente cause por su propia culpa, si el agente que cause el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Que en el presente caso el actor reclama un supuesto daño moral como consecuencia de una enfermedad profesional que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo que en Derecho Laboral se conoce como Responsabilidad Objetiva del Riesgo, que significa que, para las procedencias de las indemnizaciones de las incapacidades provocadas a consecuencia de un infortunio de trabajo, no se requiere o no tiene relevancia el hecho de que exista o no culpa por parte del patrono o del trabajador, por lo que dichas indemnizaciones no son consecuencias directa de un hecho ilícito. Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de Bs. 31.415.181,34 por concepto de supuestas diferencias en el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, donde incluye la Compensación por Transferencia, le puedan proceder al actor.

Que en el supuesto negado de que exista alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la reclamación por el concepto de Compensación por Transferencia es improcedente porque el actor estaba sujeto a la aplicación del Contrato Colectivo, que en el momento que el actor prestó sus servicios el Régimen de Prestaciones Sociales estaba derogado, ya que la Industria Petrolera no había hecho el cambio al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo. La Compensación por Transferencia es precisamente, y como su nombre lo indica, la compensación que le otorgó a los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, que pasaron del régimen de Prestaciones anterior al nuevo, que el actor al estar sujeto a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, se mantenía el Régimen de Prestaciones Sociales derogado, pues no se había acogido al nuevo Régimen, por lo tanto no es acreedor en cantidad alguna por dicho concepto, y en el supuesto negado de que el actor sea acreedor a la Compensación por Transferencia, la misma debe ser calculada en base al salario normal que tenía para el 31 de diciembre de 1996, por expresa disposición de la Ley. Negó, rechazó y contradijo que el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, devengara un salario mensual de Bs. 266.125,56. Negó, rechazó y contradijo que el actor en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, devengara la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de comisariato; y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo sea parte del salario para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones desde el punto de vista legal o contractual laboral. Negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad haya violado las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Admite la demandada la relación de trabajo y por el término indicado por el trabajador en su libelo de demanda, pero negó el cargo que supuestamente desempeñaba para el momento de terminar el contrato, así como el salario que supuestamente devengaba en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral y que el trabajador utilizó para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones. Acepta que el trabajador renunció a su cargo, pero niega, rechaza y contradice que fuera presionado para efectuar dicha renuncia. Aceptó el estado de suspensión de la relación laboral que por varios años estuvo sometido el actor y en consecuencia, que se superaron las 52 semanas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, literal a), la ley del Seguro Social Obligatorio y la cláusula 29, en la última parte del literal b), de la Contratación Colectiva Petrolera. Admite la confesión del trabajador de que el 14 de febrero de 1992, se le diagnosticó una incapacidad parcial y permanente por el Doctor P.D.O., la cual fue igualmente diagnosticada en la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de febrero de 1992, según dictamen suscrito por el doctor G.B. de dicha institución. Admite como un hecho cierto la confesión del trabajador de que la empresa le suministró la asistencia médica requerida en las clínicas externas, tal como lo prevé el Contrato Colectivo, siendo un hecho ajeno a la empresa demandada las reacciones que a los medicamentos padecía el actor y cuya información no suministró oportunamente a los galenos que le trataron, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, así como también Sin Lugar la demanda que por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentó el ciudadano O.J.F.E. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, oponiendo la demandada como defensa perentoria la prescripción de la acción tanto de las diferencias de prestaciones sociales, como de la reclamación de las indemnizaciones por enfermedad profesional, negando además la reclamación de tales diferencias, pretendiendo liberarse totalmente de sus obligaciones prestacionales para con el trabajador, aduciendo igualmente que cumplió con operar al trabajador de las hernias que padecía; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales a la parte demandada, en demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; y con respecto a la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que correspondan; correspondiéndole asimismo demostrar que renunció a sus labores habituales de trabajo coaccionado por la empresa demandada; igualmente deberá demostrar la reclamada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que, de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    Vistos los alegatos de la parte demandada PDVSA que opone la defensa de prescripción de la acción tanto del reclamo de la indemnización por enfermedad profesional, como del reclamo de diferencias en las prestaciones sociales, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor en sus dos pretensiones se encuentra prescrita.

    En primer lugar, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 62 LOT, Ley vigente para la fecha del accidente).

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a a.e.p.l. la defensa de prescripción de la acción en cuanto al cobro de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas por el actor en su libelo, por lo cual se observa que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de dos (02) años previsto en la norma citada.

    Es por ello que verifica esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito libelar adujo que “… después de ocho (08) años de estar prestando sus servicios a la industria petrolera, es intervenido por el servicio médico de la empresa en el mes de marzo de 1.988 en el Centro Médico de Occidente, para corregir “Hernia Inguinoescrotal derecho y Hernia Umbilical”, calificada como enfermedad profesional, que le mantuvo suspendido desde el día 24 de noviembre hasta su despido…”, es decir, que constató su enfermedad en el mes de marzo de 1.988, sólo que después de la intervención quirúrgica, hubo muchas consecuencias, que ameritaron más intervenciones; es así, como tomamos esta fecha como cierta por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en el folio (3) del expediente así lo estableció en los hechos narrados, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional, vencía en el mes de marzo de 1.990, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (31) consta que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1999 dio por recibida la demanda, es decir, nueve (09) años después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada. HA REITERADO LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 62 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, EL LAPSO DE PRESCRIPCION PARA LAS ACCIONES PROPUESTAS PARA RECLAMAR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, ES DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSTATO LA ENFERMEDAD; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, verificada la prescripción de la acción del reclamo de las indemnizaciones de enfermedad profesional, esta Juzgadora pasa a examinar si operó igualmente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada con respecto a la diferencias de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo.

    Así pues, observa esta sentenciadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el día 20-06-1998 -según su decir-, hasta el día 20-07-2000, fecha en la cual fue notificado el defensor ad-litem, discurrió en exceso el plazo de un año para que prescribiera la presente acción.

    En tal sentido, se pudo determinar que la fecha real de la culminación de la relación de trabajo fue la alegada y admitida por ambas partes, es decir, el día 28 de julio de 1998, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, vencía el día 28 de julio de 1999, y en las actas del presente expediente consta que fue introducida la demanda- como ya se dijo- en fecha 03 de marzo de 1999, otorgándose los dos meses de gracia consagrados en el articulo 64 ejusdem, por lo que el lapso de prescripción vencía el día 28 de julio de 1999, notificándose a la demandada en fecha 02 de julio de 1999 (notificación que se realizó bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo), logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción; por lo tanto es improcedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA CON RESPECTO A LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y resueltos los alegatos de prescripción de la acción opuestos por la parte demandada, es decir, tanto del reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, como de las diferencias de prestaciones sociales, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, SOLO PARA DILUCIDAR SI EXISTE ALGUNA DIFERENCIA EN EL RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EFCTUADAS POR EL ACTOR; y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  7. - Prueba documental y exhibición documental:

    - Consignó con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en copia simple, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”, Minuta de Reunión de fecha 20 de marzo de 1998, donde se evidencia que se celebró reunión para determinar una evaluación por el médico ocupacional. Esta Prueba no es susceptible de valoración por cuanto, como punto previo se declaró la prescripción de la acción con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional; es por lo que esta Juzgadora desecha la presente prueba documental y la solicitud de exhibición de la misma. Así se decide.

    - Consignó con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en copia simple constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, comunicación dirigida al ciudadano O.F. de fecha 23 de Junio de 1998, suscrita por el ciudadano H.G. en su carácter de Superintendente de Mantenimiento Mecánico, donde se evidencia la notificación al actor a los fines de hacer los arreglos necesarios para someterse a una nueva intervención quirúrgica. En cuanto a este medio probatorio se le aplica la valoración ut supra. Así se decide.

    - Consignó con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en copia simple constante de dos (02) folios útiles y distinguidos con las letras “F y G”, detalles de Sueldo/Salario del ciudadano O.F., períodos 05/07/98 y 12/07/98. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad correspondiente; la parte actora promovente no promovió medio de prueba fehaciente para hacer valer la autenticidad de dicha prueba; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en copia simple constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “H”, examen médico de retiro del ciudadano O.F., de fecha 20 de Julio de 1998. Esta Prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó con el libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas en copia simple constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “I”, Examen Certificado Médico del ciudadano O.F., de fecha 28 de Octubre de 1993. A este medio de prueba se le aplica la valoración ut supra. Así se decide.

    - Consignó en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, marcados con los Nos.1 al 5, Historia Médica del ciudadano O.F., que reposa en la Clínica Norte en Lagunillas, Estado Zulia. A este medio de prueba se le aplica la valoración ut supra. Así se decide.

    - Consignó en copia simple constante de un (01) folio útil, Aviso de Pago Final por Terminación de Contrato de Trabajo del ciudadano O.F.. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral; sólo resta verificar si la demandada adeuda alguna diferencia; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta sentenciadora con el análisis de las pruebas evacuadas por las partes aquí intervinientes, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó en copia simple constante de dos (02) folios útiles. C.M. con firme ilegible, con logotipo de la Clínica de Asmas y Alergias, con el nombre del Dr. Heberto Alizo V. Alergólogo, C.I. 1.641.289 y M.S.A.S 4638 del ciudadano O.F.. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - En copia simple constante de doce (12) folios útiles, consignó Historia Médica N° 017641 del ciudadano O.F., que reposa en el Centro Médico Paraíso Maracaibo, Estado Zulia. A este medio de prueba se le aplica la valoración ut supra. Así se decide.

  8. - Inspección Judicial:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal de la causa se trasladara y se constituyera en los Departamentos de archivos de Historias Médicas de las Clínicas: “Centro Médico de Occidente” ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) entre calles 75 y 76 de esta ciudad; en el “Centro Médico Paraíso”, ubicado en la Avenida Universidad, en esta ciudad y en la “Clínica de Asmas y Alergias”, ubicada en la Avenida 15 N° 59-50, Residencias Karina, en esta ciudad. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  9. - Experticia Médica:

    - Promovió prueba de Experticia Médica para ser practicada al ciudadano O.F. y determinar: a) El Estado clínico del paciente y sus implicaciones para su salud y las incidencias o consecuencias del mismo en su vida cotidiana (conyugal) y vida laboral. b) El Pronóstico de la lesión. c) Tipo de tratamiento indicado para este paciente. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  11. - Prueba Documental:

    - Consignó en copia simple constante de un (01) folio útil, Evaluación de Incapacidad Residual que le efectuó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano O.F. en fecha 11 de febrero de 1.992 suscrita por el Dr. G.B.. Este medio de prueba es desechado del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Anunció la consignación del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 1.997- 2.000, cuyo original se encuentra depositado en la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Respecto a esta promoción en particular, se aprecia que si bien es cierto no consta en actas copia o ejemplar alguno del Convenio Colectivo en base a la cual fundamenta la parte promovente, el mismo –que por cierto no fue atacado por la demandada, sino, antes por el contrario, admitida su existencia- se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del Derecho. Así se decide.

  12. - Prueba Informativa:

    -Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en las Oficinas de las ciudades de Maracaibo, Cabimas y Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, a fin de que informaran lo siguiente:

    1. Si en fecha 11 de febrero de 1992 fue evaluado por el Dr. G.B. el ciudadano O.F., cuyo N° de Asegurado es 10-5.809.656 y se le llenó la Forma 14-08 de (Evaluación de Incapacidad Residual), y de ser posible enviaran al Tribunal copia de la Forma 14-08 o cualquier otro documento que hiciera constar dicha evaluación. b) Si en la Forma 14-08, de haberse llenado aparece en el rubro Descripción de la Incapacidad el diagnóstico de INCAPACIDAD PARCIAL-PERMANENTE. c) Si el ciudadano O.F., cuyo N° de asegurado es 10-5.809.656 cobraba o cobra alguna pensión por concepto de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Este medio de prueba es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas, observa esta Juzgadora que el punto de apelación de la parte actora fue resuelto en el punto previo de la prescripción de la acción relativo al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, y el punto de apelación de la parte demandada, se encuadra, en relación, si las prestaciones sociales le fueron canceladas en su totalidad al actor, tratando de liberarse de alguna diferencia, aduciendo que el tribunal de primera instancia, yerra al realizar el cálculo que ordenó pagar por diferencia.

    Sentado lo anterior y debido a los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en cuanto a que las prestaciones sociales del actor le fueron canceladas en su totalidad, pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar si efectivamente le fueron canceladas en su totalidad o existe alguna diferencia a favor del actor en sus Prestaciones Sociales; no sin antes hacer la siguiente acotación:

    Como primer punto quedó controvertido en la presente causa la forma y fecha de la culminación de la relación de trabajo. Pues bien, de las actas del proceso se evidencia, específicamente en el libelo de demanda, que la parte demandante confesó que renunció a sus labores habituales de trabajo; esta Juzgadora cita el extracto de tal confesión del mencionado libelo: …”la única manera de modificarlo era que nuestro mandante accediera a renunciar , y fue así como presionado por las circunstancias, este accedió a firmar la carta de renuncia que le fue presentada, pero cuyo contenido y firma se contradice con lo evidenciado por la previa suspensión en el pago de la indemnización dineraria semanal”. Resultando evidente en consecuencia, que el actor renunció a sus labores, y en cuanto al alegato de que fue constreñido por la demandada a renunciar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido de demostrar la parte actora estos alegatos, es decir, que tuvo que renunciar bajo presión y coacción, alegatos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal de Alzada llega a la conclusión que el actor renunció en forma voluntaria a su trabajo en fecha 20 de julio de 1998. Así se decide.

    Quedó demostrado en las actas procesales que el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 07 de mayo de 1980 hasta el 20 de julio de 1998, verificándose que en el mes de marzo de 1988 el actor fue intervenido quirúrgicamente, para realizarse una cirugía por hernia discal, luego fue intervenido por segunda vez en el mes de octubre de 1988 y por ultimó fue intervenido el 25 de noviembre de 1991 y estuvo suspendido médicamente desde el 24 de noviembre de ese año hasta el 20 de julio de 1998; es decir, estuvo suspendido el actor según la constatación de la demanda 09 años, 07 meses y 27 días, observándose que el actor sobrepasó el tiempo por el cual la empresa demandada PDVSA estaba obligada a cancelar las cincuenta y dos (52) semanas a partir de la fecha del accidente industrial o enfermedad profesional, como lo establece la cláusula 29, literal b, del Contrato Colectivo petrolero, que habla sobre la incapacidad absoluta y temporal y su indemnización; además el actor no laboró efectivamente desde el día 24 de noviembre de 1991 hasta la fecha de su renuncia, y al verificarse en la documental descrita como aviso de pago final por terminación de contrato de trabajo valorada por esta Juzgadora que riela en el folio 251, se evidencia que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos: preaviso no trabajado, antigüedad, cesantía, decreto del 01-06-1975, INDEM por utilidades Art. 146, cesantía adicional, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fidecomiso por el banco latino, contribución de jubilación, la cantidad de Bs. 12.948.399,36; como se denota de la documental mencionada, al actor le cancelaron conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, por lo tanto esta Juzgadora llega a la conclusión que la empresa demandada canceló al actor ajustadas a derecho sus prestaciones socales y otros conceptos legales y contractuales, honrado así su obligación para con el trabajador, y por ende se declara sin lugar la pretensión del actor en cuanto al cobro de las diferencias de prestaciones sociales establecidas en el libelo de demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al salario real que estableció la parte actora en su libelo de demanda, esta Juzgadora observa, que no existe prueba alguna en las actas del proceso que demuestre y de convicción cierta que el actor haya percibido el salario que pretendió para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, reclamadas. Así se decide.

    Por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora declara Sin Lugar la Apelación de la parte demandante, y Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.V. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.J.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la parte demandante ciudadano O.F.E., sólo con respecto al reclamo de las diferencias de prestaciones sociales. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la parte demandante ciudadano O.F.E., sólo con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano O.F.E. frente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    6) SE REVOCA el fallo apelado.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    8) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:40am) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1237.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR