Decisión nº 522 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de mayo del año (2008)

Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000030

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000359

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.F.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.097.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MÉDINA y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 42.655, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 6, tomo 1215-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): J.A.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, M.J. ESCUARIZA SÁNCHEZ, E.G. ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, C.E.B.V. y H.D.C.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho A.A. ARAGORT ALFARO, en su carácter apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Efectivamente ejercimos el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.F.L. contra mi representada, consideramos que la sentencia en referencia no se encuentra ajustada a derecho presenta vicios de nulidad por los siguientes hechos, la ciudadana Juez al momento de valorar las pruebas que forman parte del acervo probatorio desestimó un gran número de pruebas presentadas por está representación, en este sentido, debo hacer una síntesis de la relación de los hechos , M.C. es un inmueble como tal que le perteneció a Corpoturismo y posteriormente en virtud de su supresión lo asumió el Ministerio de Producción y Comercio, luego pasó al Ministerio del Turismo denominado ahora Ministerio del Poder Popular del Turismo y el cual fue transferido en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), a la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., con ocasión a la propiedad que tenía la República sobre el inmueble para ese entonces, se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.F., éste contrato de arrendamiento se celebró en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), entre Corpoturismo y esta persona, le da en arrendamiento el inmueble como tal, con una suscripción al inicio de dos (02) años, es decir, del treinta y uno (31) de marzo del año noventa y cinco (95) al treinta y uno (31) de marzo del año noventa y siete (97) y una prórroga de un año adicional, que vencería el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en virtud de este contrato de arrendamiento que se suscribió entre Corpoturismo y este representante ciudadano R.F. se estableció en una de sus cláusulas que el iba a asumir el costo del personal que laboraba en la M. deC., incluyendo dentro del costo del personal todas las obligaciones que se derivaban de las mismas, (…) igualmente se expresó en esa cláusula que quedaba libre Corpoturismo a partir de la suscripción de ese contrato de arrendamiento (…) de cualquier compromiso u obligación, no obstante, el ciudadano incumplió con las cláusulas previstas en éste contrato de arrendamiento y dio origen a que Corpoturismo interpusiera una acción civil ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, durante éste proceso fueron designados varios administradores (…) siendo la última de ellas la licenciada A.M.L., quien efectivamente en fecha veintiséis de agosto del año dos mil cuatro (2004), hace entrega a la República del bien inmueble M.C., sin pasivos laborales y ello consta de las respectivas documentales que se acompañaron por ésta representación, queremos destacar que la (…) depositaria ad hoc que estaba al frente de M. deC. era la encargada de asumir todas las obligaciones derivadas de la misma, es más ella tenía, si era necesario que contratar personal para el mantenimiento y el resguardo de las instalaciones de M. deC., la ciudadana Juez de Juicio al momento de dictar su fallo no valora estas pruebas, sino por el contrario aduce que por el sólo hecho de que la relación de trabajo del actor culminó en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cuatro (2004), eso a su decir, da por sentado que hubo una relación de trabajo con mi representada, cuestión totalmente incierta y falsa, pues el inicio de la relación laboral que se produjo el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), era precisamente cuando se encontraba el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano R.F., el ciudadano accionante jamás prestó servicios para con nuestra representada, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de la contestación de la demanda, nosotros alegamos la falta de cualidad de nuestra representada para sostener este juicio por la inexistencia de la relación de trabajo, en virtud de ello la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar al actor que sí hubo esa supuesta prestación de servicio que no lo fue en ningún modo para con mi representada, debo aclarar igualmente, que al momento de realizarse la declaración de parte en la audiencia de juicio del apoderado actor el mismo admite que su representado ingresó como obrero (…) desempeñando el cargo de vigilante en la empresa M.C. y que la empresa M.C. obtenía o generaba sus propios recursos con sus embarcaciones y en base a esos recursos es que se le pagaba al personal de allí se puede inferir que el pago no lo realizaba mi representada ni siquiera lo realizó por la extinta Corporación Venezolana de Turismo ni por el Ministerio de Producción y Comercio que en algún momento fue transferido la propiedad de bien inmueble a ese ministerio y posteriormente al Ministerio del Turismo, actualmente como dije anteriormente, Venetur es el que tiene la posesión del inmueble desde junio de dos mil seis (2006), la Juez de Juicio consideró en la declaración de parte que no hubo elementos de convicción para ella formarse un criterio y muy por el contrario a pesar de que nosotros alegamos la inexistencia de la relación laboral condenó a nuestra representada al pago de once mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.F.11.662,74), (…) que corresponden a las prestaciones sociales (…) en tal sentido, estamos desconformes con la decisión asumida por la ciudadana juez de juicio inclusive no valoró una prueba documental referida a un oficio que emite el Ministro de Turismo de ese entonces C.S. al apoderado actor sobre el reclamo que hace del pago de las prestaciones sociales que le señala expresamente el ministro que en sus archivos no reposa ningún expediente de éste ciudadano, por lo tanto no puede reconocer obligaciones que jamás se causaron con ésta persona, insistimos en la falta de cualidad de nuestra representada igualmente también en este caso fue llamada como parte co-demandada la empresa Venezolana de Turismo, en virtud de su incomparecencia a una prolongación se deben aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se corresponde a la admisión de los hechos porque, si bien pues (…) esa empresa se constituyó en septiembre de dos mil cinco (2005), y salió publicado en julio de dos mil seis (2006) debe asumir todas las cargas porque no trajo ningún medio probatorio al respecto, por otra parte ciudadana juez (…) le consignó en este acto a titulo ilustrativo una prueba por causa sobrevenida un oficio suscrito por la consultora jurídica del Ministerio del Turismo de fecha reciente (…) donde hace referencia de los números patronales que le corresponden tanto a la extinta Corporación de Turismo (…) al Ministerio de Producción y Comercio y al Ministerio de Turismo, igualmente se acompaña los datos de una empresa denominada M. deC., por lo que debemos entender que existe una marcada confusión en la pretensión del actor que no lo advirtió la Juez de Juicio entre la empresa denominada M. deC. con el inmueble (…) M. deC. son dos cosas totalmente distintas (…) para que usted misma pueda aseverarse a quien le trabajaba el ciudadano O.F.L. (…) en tal sentido solicitó ciudadana Juez declare con lugar la apelación ejercida por esta representación y por ende revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial (…) y sin lugar la demanda interpuesta contra mi representada

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la falta de cualidad de la República por considerar la parte apelante la inexistencia de la relación laboral con el accionante, verificar si el Tribunal A-Quo valoró las pruebas cursantes en autos y corroborar la procedencia de la admisión de los hechos con respecto a la codemandada Venetur C.A.

Ahora bien, este Tribunal seguidamente se pronunciará en relación a la procedencia de la falta de cualidad de la República por considerar la parte apelante la inexistencia de la relación laboral con el accionante.

En este sentido, la parte demandante señala en la reforma de su escrito libelar con respecto al punto apelado lo siguiente:

En fecha 14-01-1.998, mi representado ingreso (sic) a prestar sus servicios personales y subordinados, en el cargo de Vigilante, para la empresa denominada y conocida como M. deC., (…) manteniendo con la referida Marina una relación de trabajo contínua, ininterrumpida y con carácter permanente, Marina esta que es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, identificada como Corpoturismo y entregada en plena propiedad en sus activos y pasivos al Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio del Turismo, conforme a Decreto Presidencial Nro 3416, publicado en Gaceta oficial Nro 38109 de fecha 18-01-2.005, debo resaltar como punto de mero derecho, que la M. deC. siempre ha mantenido su denominación, que desde el ingreso de mi representado hasta el día de su despido sin justa causa, que se materializo (sic) el día 31-10-2.004, ha sido la M. deC., quien le pagaba su salario, es cual era de Trescientos veinte y Seis Mil Bolívares (Bs.326.000,oo)(…)

(…) Como se expreso (sic) anteriormente en fecha 31-10-2.004, mi representado fue despedido sin que mediara justa causa, cabe resaltar que para esa misma fecha y hora la M. deC. había sido entregada al Ministerio del Turismo y este ultimo (sic) la recibio (sic) en forma total, pasando a ejercer la plena administración del bien, pero no solo fue despedido, sino que se le ha negado el derecho de percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión y al termino de la relación laboral (…) por cuanto la representación legal del patrono manifestó, que los empleados que laboran en la Marina, no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidándose en primer lugar, que como propietario de los activos y pasivos, asumió en forma directa y por imperativo legal, todos los pasivos que la M. deC. tenia y tiene con los trabajadores, por cuanto, ellos, independientemente de la titularidad del propietario de la infraestructura siempre le prestaron servicios laborales y subordinados a la M. deC. (…)

(…) Conforme a los hechos precedentemente expuestos y a las normas invocadas, procedo a demandar como formalmente lo hago a la empresa denominada y conocida como M. deC., adscrita al Ministerio del Turismo, en consecuencia demando a la República Bolivariana de Venezuela y a la sociedad anónima Venezolana de Turismo Venetur…

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de documento denominado “Acta de Entrega Material de la M. deC.” de fecha 26 de agosto de 2004 el cual se encuentra inserto dentro del acervo probatorio, que la M. deC. (inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el turismo, conforme se desprende de documento N° 42, protocolo primero tomo 7 de fecha 10 de diciembre de 1974, (…) por tanto y por tratarse de un inmueble, M. deC. no tiene personalidad jurídica propia, y en consecuencia carece de capacidad para contratar y para constituirse en parte procesal), en virtud de de que la ciudadana A.M.L.B. (…) era la administradora y única responsable de dicho inmueble, por cuanto fue quien estuvo en posesión del mencionado inmueble descrito supra, desde la fecha de su juramentación como Administradora Especial esto es 14 de agosto de 2000 hasta el 26 de agosto de 2004, por lo que la relación de trabajo que hubo fue en todo caso con la mencionada Administradora Especial.

Nótese que la relación de trabajo conforme alega el accionante fue de la siguiente manera: por el ciudadano O.F.L.M., se inició el día 14 de enero de 1998, y culminó el 31 de octubre de 2004 evidenciándose que el tiempo en el cual prestó sus servicios, estaba a cargo de la M. deC. la Administradora Especial, si bien es cierto que hubo la prestación del servicio jamás fue para mi representada, sino como se anota fue exclusivamente para con dicha Administradora Especial

(Subrayado del Tribunal).

Es de observar, que la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación primeramente indica que el inmueble M. deC. no tiene personalidad jurídica propia y que le perteneció a la República primero por órgano del Ministerio de Producción y Comercio y luego por órgano del Ministerio del Turismo, asimismo, reconoce la prestación personal alegando como hecho nuevo que la relación de trabajo fue con respecto a la ciudadana A.M.L. quién fungía como administradora especial del inmueble M. deC..

Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, le corresponderá a la parte demandante demostrar la prestación del servicio con la República y en el supuesto de que se compruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 eiusdem, de no ser posible esto último, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y con respecto a la co-demandada VENETUR, sólo procederá este Tribunal a verificar si la acción no es contraria a derecho y si la misma con las pruebas aportadas en autos demostró algo a su favor. Así se decide.- (…).

Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró, primeramente que la carga de la prueba la tenía la parte demandante a los efectos de demostrar la prestación del servicio para con la República, asimismo, consideró que con el material probatorio cursante en autos el accionante había demostrado la prestación del servicio a la República y ésta no desvirtuó la presunción de laboralidad que operó en su contra al haberse invertido la carga de la prueba en relación al resto de lo reclamado por el actor, es decir, no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar de la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, probar el hecho nuevo alegado en la contestación, es decir, que quién debía responder por los pasivos laborales del accionante era la ciudadana A.M.L., invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar el hecho nuevo traído a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la misma manera, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  1. _ En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas invocó y reprodujo la totalidad de las documentales consignadas tanto como en el escrito libelar como su posterior reforma, en este sentido se observa que acompañó al libelo de demanda y a su reforma las siguientes documentales.

    1.1.- Cursante a los folios del nueve (09) al diecisiete (17) de la primera pieza del presente asunto, copias fotostáticas de recibos de pago de salarios a nombre del accionante, en este orden de ideas se evidencia que dichas documentales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia, razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- A los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente asunto, original de oficio N° 0227 emanado del Ministerio de Turismo de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis (2006), dicha documental se consigna en original y constituye un documento público administrativo y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el Ministro del Turismo para la fecha manifiesta que M. deC. no es una empresa sino que constituye un área de terrenos y bienhechurías que forman la estructura de un hotel y que no tiene personalidad jurídica propia que pertenecía a Corpoturismo y posteriormente fue transferido a la República indicando a su vez que la empresa a la que supuestamente prestó servicio el accionante se denominaba Desarrollo M. deC. C.A., igualmente señala la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Corpoturismo y la empresa Desarrollo M. deC. C.A., y que la República solicitó la rescisión de dicho contrato, de igual forma que el área de terrenos que constituyen la M. deC. fue transferido a la República a través de acta de entrega material de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), manifestando que no existió relación de dependencia entre la República y el accionante, ahora bien, se observa que al ser admitida la prestación del servicio en la contestación consignada por la representación de la República alegando como hecho nuevo que la responsabilidad de los pasivos laborales de M. deC. recae sobre la ciudadana A.M.L., dicha documental no constituye prueba fehaciente a los fines de demostrar el hecho nuevo alegado por la parte co-demandada, es decir no se demuestra con la misma que la ciudadana A.M.L. en su condición de Administradora Especial del inmueble M. deC. sea la responsable del pago de los pasivos laborales del accionante, en consecuencia, la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

    1.3._ Promovió al folio setenta (70) de la primera pieza del presente asunto carnet de identificación a nombre del accionante, dicha documental se valora a tenor de lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral en vista de que no fue impugnado durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que el carnet bajo análisis indica que el accionante laboraba en M. deC., ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad, de igual forma al reverso de dicho carnet se evidencia que el mismo está suscrito por la ciudadana A.M.L. en su condición de Administradora Especial Judicial, no obstante la misma no constituye prueba suficiente a los fines de determinar sí la precitada ciudadana es responsable de la cancelación de sus pasivos laborales, en este particular se concluye que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

  2. - Promovió por último inspección judicial en la sede de la demandada, no obstante en vista de que la misma no fue admitida en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas esta sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A.:

  3. - En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el merito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa Venezolana de Turismo Venetur C.A., cursante a los folios del ciento once (111) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del presente asunto, la misma es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Sociedad Mercantil denominada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., es una compañía anónima que adquirió personalidad jurídica con su constitución en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) quedando anotada bajo el N° 6, tomo 1215A del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, cuyo objeto social es realizar actividades relacionadas con la comercialización, mercadeo de productos turísticos nacionales e internacionales, la elaboración de paquetes turísticos, la gestión y administración hotelera, entre otras, de igual forma se evidencia que el capital social de dicha empresa esta constituido por aportes del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A., CONVIASA, y el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), por otra parte, con ésta documental queda demostrado que para la fecha de constitución de la prenombrada empresa ya había culminado la relación laboral del accionante que expiró el treinta (30) de octubre de dos mil cuatro (2004), fecha que no constituye un hecho controvertido, no obstante se continuará con la valoración del resto del material probatorio a los fines de determinar sí procede en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la co-demandada Venetur S.A.

  5. - Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), cursante a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en la prenombrada fecha se transfiere a la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A., el bien inmueble denominado M. deC. y que de acuerdo al contenido de ésta documental pertenecía a la República para la fecha de la transferencia y que igualmente perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, de la misma igualmente se evidencia que para la fecha de transferencia del inmueble M. deC. a la empresa VENETUR S.A., ya había concluido la relación laboral del accionante.

  6. - De igual forma, promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del presente asunto, la cual es valorada de acuerdo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (95) fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el prenombrado ciudadano y la extinta Corporación de Turismo de Venezuela, en el cual se arrendaba el bien inmueble denominado M. deC., por un período de dos (02) años prorrogable por un (01) año mas, de igual forma se evidencia que en su cláusula décima cuarta se establecía que el costo del personal corría por costo del arrendatario, no obstante, si bien es cierto se puede inferir de la misma que para la fecha de ingreso del trabajador accionante, es decir, para el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) el bien inmueble denominado M. deC. estaba arrendado por el ciudadano R.A.F.M., ya que para ese momento había operado la prórroga de un año establecida en la misma, sin embargo, la misma no es prueba suficiente a los efectos de determinar el hecho nuevo alegado por la parte co-demandada en relación a que la ciudadana A.M.L. deba responder por los pasivos laborales del accionante.

  7. - Por último, promovió marcado con la letra “D”, en copia fotostática decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza número uno del presente asunto, no obstante en vista de que fue declarada inadmisible en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, esta juzgadora no tiene nada que decir al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

  8. - Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, copia fotostática de acta constitutiva de las empresa Desarrollo M. deC. C.A., cursante a los folios del ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del presente asunto, la misma es valorada por este Tribunal en virtud de que no fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la misma es una compañía anónima registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anotada bajo el N° 52, tomo 193-A-Pro, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo objeto social es operación, explotación muelles deportivos o turísticos y el desarrollo de actividades recreacionales entre otros, no obstante, la misma nada aporta a los fines de dilucidar los puntos apelados en el presente asunto.

  9. - Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y el ciudadano R.A.F.M., cursante a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del presente asunto, la cual es valorada de acuerdo de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se evidencia que dicha documental también fue promovida por la co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A., en este sentido, se reitera la valoración realizada ut supra.

  10. - Por último, alegaron el principio de comunidad de la prueba, en este particular se reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces de la República.

    Declaración de Parte:

    En la oportunidad procesal de la audiencia de Juicio la ciudadana Juez procedió a efectuar las preguntas a las partes, las cuales respondieron en relación a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:

    Señaló el representante judicial de la parte demandante que la relación de dependencia del accionante fue en calidad de obrero, que ingresó en el cargo de vigilancia dentro de las instalaciones constituidos en bienes propiedad del estado. Asimismo, que entra a M. deC. a través de Corpoturismo y continúa su relación de trabajo hasta que fue despedido por el Capitán Nieves, que para el momento del despido la Marina estaba en posesión de la República que no se le pagaron los pasivos laborales adeudados.

    Igualmente, los representantes de la Procuraduría General de la República manifestaron que la M. deC. fue entregada por Corpoturismo en arrendamiento a la empresa Desarrollos M. deC. con un contrato de dos (02) años que podía ser prorrogable por un (01) año más y durante esa situación se presentó un conflicto judicial y se inició la resolución del contrato en el cual los Tribunales Civiles otorgan la M. deC. a la ciudadana A.M.L. quien era la encargada de ese bien para la administración durante el procedimiento judicial y que fue dicha ciudadana la que contrató al accionante O.F..

    De la declaración rendida por las partes en el proceso se evidencia que la parte accionante señala que prestó sus servicios para el inmueble M. deC. que para la fecha del despido pertenecía a la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela señaló quién contrató al accionante fue la ciudadana A.M.L., sin embargo, dicho alegato no constituye prueba suficiente que lleve al convencimiento a esta sentenciadora de que la responsable de los pasivos laborales del accionante sea la prenombrada ciudadana.

    De acuerdo a la valoración del acervo probatorio cursante en autos se evidencia que efectivamente como lo señala la parte demandante y es admitido por la parte demandada el accionante prestó servicios en el bien inmueble denominado M. deC. quedando por analizar quien era responsable de los pasivos laborales dada la naturaleza jurídica de M. deC., igualmente, se observa de autos que dicha Marina era propiedad de la República para el momento de culminación de la relación laboral del accionante no demostrándose el hecho nuevo aducido por la parte co-demandada, es decir, no quedó demostrado que la ciudadana A.M.L., sea la responsable de los pasivos laborales adeudados al accionante, razón por la cual se reputa como cierto que la prestación del servicio del ciudadano O.F.L. fue con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de falta de cualidad alegada por los representantes de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al punto apelado relativo a que el Tribunal A-Quo no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal no comparte el criterio del A-Quo con respecto a la distribución de la carga de la prueba como fue señalado con anterioridad, sin embargo, se observa que el A-Quo valoró la totalidad de los medios de prueba cursantes en autos haciendo mención al oficio cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la primera pieza, que manifiesta la parte apelante que no consideró, en este particular, en la decisión objeto de apelación el Tribunal A-Quo, con relación a dicha documental señala expresamente lo siguiente:

    “En lo que respecta a la documental contentiva del oficio N° 0227, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), emanado del Despacho del Ministerio del Turismo y suscrita por el titular de dicho Ministerio, que corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente asunto y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, merece todo su valor probatorio. La misma se consignó en original, constituyendo de acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia venezolana un documento público administrativo que goza por ende de la presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia es apreciada por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la propia Administración por órgano del Ministerio del Turismo indica que la M. deC. no es una empresa, sino un área de terrenos y bienhechurías que forman parte de la estructura del Hotel Guaicamacuto y por ende no tiene personalidad jurídica propia, asimismo, que dicho inmueble pertenecía a una empresa denominada Desarrollo M. deC. C.A. diferente a la República, no obstante, también se indica que dicho bien inmueble fue transferido a la República según Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), en juicio donde Corpoturismo demanda al administrador de la precitada empresa por motivo de resolución de contrato, efectuándose la entrega material del inmueble antes indicado a la República, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004); de todo lo expuesto anteriormente se infiere que para la fecha alegada por el accionante de terminación de la relación laboral, es decir, treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), el inmueble M. deC. ya pertenecía a la República, razón por tanto este Tribunal considera que la parte accionante demostró con esta documental la prestación de servicio en vista de que para la fecha del supuesto despido dicho inmueble había sido transferido en propiedad a la República y en consecuencia se activó la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Igualmente, de la documental ut supra señalada se deduce que el accionante ejerció el agotamiento del antejuicio administrativo previo contra las demandas ejercidas contra la República, establecido en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la manifestación efectuada por el representante del Ministerio del Turismo donde indica el agotamiento de la vía administrativa señalándose al accionante que quedaba facultado para dirigirse a la vía jurisdiccional. Así Se Decide.-“

    Se evidencia de lo anterior, que resulta incierto que el Tribunal A-Quo, no haya valorado el oficio N° 0227 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) emanado del Ministerio del Turismo, ya que de la cita anteriormente trascrita se observa que el Tribunal A-Quo, realizó un análisis detallado de la documental in comento, asimismo, analizó todo el material probatorio cursante en autos, de modo que resulta forzoso concluir que en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia valoró los medios de prueba aportados por las partes en el proceso por lo que se desestima el punto apelado relativo a que el Tribunal A-Quo, no valoró la totalidad del material probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en lo que respecta a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la empresa Venezolana de Turismo, se evidencia de los autos que la misma incompareció a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), razón por la cual al tratarse de una compañía de derecho privado que no goza de prerrogativas procesales operó con respecto a la misma la presunción de admisión de hechos tal y como lo señala el texto adjetivo laboral. Ahora bien, visto que en los casos de incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar se flexibilizó la consecuencia jurídica de admisión de hechos de carácter absoluto de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias (…):

    (…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…

    . (Subrayado del Tribunal)

    De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez de Juicio verificar con los medios probatorios aportados por las partes al proceso, si la acción del demandante no es contraria a derecho y si la parte demandada logra demostrar algo a su favor que desvirtué la confesión ficta que operó como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar respectiva.

    En este sentido, del acervo del material probatorio se concluye que en virtud de que la relación de trabajo del accionante con el M. deC., de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, concluyó en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004) y de las pruebas aportadas por la parte co-demandada Empresa Venezolana de Turismo VENETUR C.A., se verificó primeramente que dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, un (01) año y diez (10) días después de terminada la relación laboral y asimismo, que dicho bien inmueble fue transferido a dicha sociedad mercantil de manos de la República en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006).

    Por otra parte, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en relación a que no operó la sustitución de patronos en el presente caso, lo cual de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia Patria la cual es acogida por este Tribunal no es procedente con respecto a la República y por ende no opera la consecuencia jurídica de admisión de los hechos con respecto a la misma, ya que evidentemente la relación de trabajo se desarrolló antes de la creación de la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    en virtud de que fue demostrado de autos la relación laboral entre la accionante y la República y no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la co-demandada, tal y como se señala a continuación:

    Fecha de ingreso: 14 de enero del 1998

    Fecha de egreso: 31 de octubre del 2004

    Tiempo de Servicio: 6 años, 9 meses y 17 días

    Salario mensual (del año 1999 a agosto de 2004): Bs. 326.000,00

    Salario básico diario (del año 1999 a mayo de 2004): Bs.10.866,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (326.000,00 / 30).

    Alícuota de utilidades (del año 1999 a mayo de 2004): Bs. 452,78 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “10.866,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 211,30 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “10.866,67 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.11.530,74, (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “452,78+ 211,30 + 10.866,67”)

    Último salario mensual: Bs. 397.700,00

    Último salario básico diario: Bs. 13.256,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (397.700,00/ 30).

    Alícuota de utilidades: Bs. 552,36 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13.256,67 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.478,71, (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13.256,67 X 7 / 360”)

    Último salario integral diario: Bs.14.287,74, (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “552,36 + 478,71 + 13.256,67”)

    108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.

    Días 108: Días de antigüedad

    Total de Días de Antigüedad: 420 días

    Año/ mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades. Salario Integral Diario Prestación

    Antigüedad

    Art. 108 encab. 108 2° parr. Días adicionales Días acredi-

    tados 108

    1998

    14 de Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mayo 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 211,30 452,78 11.530,74 57.653,70 5

    Subtotal 461.229,63

    1999

    Enero 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Febrero 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 241,48 452,78 11.560,93 57.804,63 5

    Subtotal 693.655,56

    2000

    Enero 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 23.182,22 7

    Febrero 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 271,67 452,78 11.591,11 57.955,56 5

    Subtotal 695.466,67

    2001

    Enero 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 46.485,19 9

    Febrero 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 301,85 452,78 11.621,30 58.106,48 5

    Subtotal 697.277,78

    2002

    Enero 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 69.908,89 11

    Febrero 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 332,04 452,78 11.651,48 58.257,41 5

    Subtotal 699.088,89

    2003

    Enero 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 93.453,33 13

    Febrero 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Junio 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Julio 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Agosto 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Septiembre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Octubre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Noviembre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Diciembre 326.000,00 10.866,67 362,22 452,78 11.681,67 58.408,33 5

    Subtotal 700.900,00

    2004

    Enero 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 117.118,52 15

    Febrero 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Marzo 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Abril 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Mayo 326.000,00 10.866,67 392,41 452,78 11.711,85 58.559,26 5

    Junio 360.388,00 12.012,93 433,80 500,54 12.947,27 64.736,36 5

    Julio 360.388,00 12.012,93 433,80 500,54 12.947,27 64.736,36 5

    Agosto 397.700,00 13.256,67 478,71 552,36 14.287,74 71.438,70 5

    Septiembre 397.700,00 13.256,67 478,71 552,36 14.287,74 71.438,70 5

    Octubre 397.700,00 13.256,67 478,71 552,36 14.287,74 71.438,70 5

    Subtotal 636.585,13 420

    Total 108 4.934.351,80

    1.- Cuatrocientos Veinte (420) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.4.934.351,80).

    2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas (01-01-2004 a 31-10-2004), Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.165.708,33) según la siguiente fórmula (15 días de Utilidades / 12 meses del año X 10 meses trabajados X (Salario diario normal + alícuota de bono vacacional.

    3.- Por Vacaciones Fraccionadas (14-01-2004 a 31-10-2004), Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 208.792,50), de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario normal diario Bs.13.256,67 X 21 días de vacaciones / 12 meses X 9 meses del servicio durante el último año).

    4.- Bono Vacacional Fraccionado(14-01-2004 a 31-10-2004), la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.252,50), de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario normal diario Bs.13.256,67 X 13 días de bono vacacional / 12 meses X 9 meses del servicio durante ese año).

    5.- Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.364.105,56), resultado de la multiplicación del último salario integral diario que asciende a la suma de Bs. 14.287,74 X 150 días.

    6.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 945.642,22) de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario integral diario Bs. 14.287,74 X 60 días).

    7.- En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el 1998 hasta el año 2004 calculadas con base en el último salario.

    a) Vacaciones correspondientes al período 1998-1999, a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00). (15 días X Bs.13.256,67).

    b) Vacaciones del período 1999-2000, a razón de dieciséis (16) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.212.106,67). (16 días X Bs.13.256,67).

    c) Vacaciones 2000-2001, a razón de diecisiete (17) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.225.363,33). (17 días X Bs.13.256,67).

    d) Vacaciones 2001-2002, a razón de dieciocho (18) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.238.620,00). (18 días X Bs.13.256,67).

    e) Vacaciones 2002-2003, a razón de diecinueve (19) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 251.876,67). (19 días X Bs.13.256,67).

    f) Vacaciones 2003-2004, a razón de veinte (20) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 265.133,33). (20 días X Bs.13.256,67).

    g) Bono Vacacional del período 1998-1999, a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.92.796,67). (7 días X Bs.13.256,67).

    h) Bono Vacacional de los años 1999-2000, a razón de ocho (08) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un resultado de CIENTO SÉIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.106.053,33). (8 días X Bs.13.256,67).

    i) Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001, a razón de nueve (09) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.119.310,00). (9 días X Bs.13.256,67).

    j) Bono Vacacional correspondiente al periodo 2001-2002, a razón de diez (10) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.132.566,67). (10 días X Bs.13.256,67).

    k) Bono Vacacional correspondiente al periodo 2002-2003, a razón de once (11) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.145.823,33). (11 días X Bs.13.256,67).

    l) Bono Vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, a razón de doce (12) días por el salario normal, es decir, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.256,67), arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.080,00). (12 días X Bs.13.256,67).

    8.- Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días entre doce (12) meses del año por once (11) meses trabajados por el último salario normal diario más la alícuota de vacaciones arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.182.279,17).

    9.- Utilidades del año 1999, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el último salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

    10.- Utilidades del año 2000, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, que totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00)

    11.- Utilidades del año 2001, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

    12.- Utilidades del año 2002, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

    13.- Utilidades del año 2003, a razón de quince (15) días por el ultimo salario normal diario más la alícuota de vacaciones, totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.198.850,00).

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.762.639,86), equivalentes a ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.762,64), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por organo del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (M. deC.) a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho A.A. ARAGORT ALFARO, apoderada judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho A.A. ARAGORT ALFARO, apoderada judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.F.L.M., contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) por carecer de cualidad pasiva en la presente causa.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.F.L.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.

QUINTO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO a pagar al accionante O.F.L.M., la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.762.639,86), equivalentes a ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.762,64).

SEXTO

Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000030

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

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