Decisión nº 1C-922-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: YSMARIS F.R.D.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE BERROTERAN (Publico Penal).

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES

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Visto el contenido del escrito suscrito por el Defensor Publico Abg. TIRONNE BERROTERAN, recibido por ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal de la presente causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.556.796, signada con e Nº 1C 922-06, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YSMARIS F.R.D.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a la revisión de las presentes actuaciones y observa lo siguiente:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la figura Jurídica de la Prescripción de la Acción Penal es de orden publico y opera de pleno derecho en los casos establecidos en la Ley.

Se dio inicio a la presente investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2006 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes se encontraban haciendo un recorrido a pie por las adyacencias del Centro Comercial M.d.G., específicamente frente al Supermercado “Cada”, fueron abordados por un ciudadano que se desempeña como vigilante privado del Centro Comercial y les informó que tenían a un sujeto detenido en la sede de la empresa de seguridad ubicada en el mismo Centro Comercial, el cual había sido capturado y golpeado por las personas que transitaban por el lugar, instantes después que el mismo huía al arrebatarle la cartera a una ciudadana que se encontraba presente en el lugar y se identificó como YSMARIS F.R.D.G., indicándole la victima a los funcionarios policiales que momentos antes se disponía a entrar al bloque 12 de la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas, cuando la sorprendió el referido sujeto y le arrebató su cartera que contenía dinero en efectivo y huyendo hacia el centro comercial donde fue capturado por la colectividad, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.

En fecha 04 de abril de 2006, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, y en la respectiva audiencia le fue imputada la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YSMARIS F.R.D.G., siéndose impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, relativo a la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas por ante este mismo Juzgado.

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. F.D.C.R., consignó por ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, ESCRITO ACUSATORIO en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YSMARIS F.R.D.G..

En fecha 22 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, siendo debidamente notificada a todas las partes relacionadas con la presente causa.-

En fecha 20 de Junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 03 de Julio de 2008, a las 10:00, horas de a mañana, siendo debidamente notificada a las partes.

En fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la reiterada incomparecencia del adolescente a los fines de celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, quien fue debidamente notificado de la fecha del acto, siendo diferida la misma en distintas oportunidades sin justificativo alguno por parte del imputado, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ORDENÓ LA LOCALIZACION Y CAPTURA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con los cuerpos policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha de ocurrir los hechos y hasta la presente fecha ha sido imposible su localización.-

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…..

Igualmente, el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente.

Parágrafo Segundo. “… La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre Vehículos automotores…”

El Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella….

Por otra parte, el Artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….

Ahora bien, observa este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al adolescente se trata de la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YSMARIS F.R.D.G., previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, ocurrido en fecha 03 de Abril de 2006 y hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (05) Años y siete (07) meses, sin que se haya logrado celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar, observándose que el tiempo para considerar la prescripción de la acción penal en los delitos no privativos de libertad, como es el caso del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, es de tres (03) años, tal y como lo establece el contenido del artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y visto que, en principio el lapso para que proceda la prescripción fue interrumpido en fecha En fecha 10 de Julio de 2008, como consecuencia de la imposibilidad de localizar al referido adolescente, luego de haberse agotado todas las vías posibles a los fines celebrar la Audiencia Preliminar, toda vez que, habiendo sido notificado el adolescentes en distintas oportunidades, el mismo no hizo acto de comparecencia, lo que trajo como consecuencia que se Ordenara su LOCALIZACION Y CAPTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha de ocurrir los hechos, librándose los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, para que procedan a su ubicación; manteniéndose hasta la presente fecha EVADIDO DEL PROCESO, es por lo que quien aquí decide considera que, en este caso se interrumpió el lapso de tiempo para la procedencia de la prescripción desde la fecha en que se dictó la ORDEN DE CAPTURA en contra del adolescente imputado, sin que fuera interrumpido nuevamente dicho lapso de tiempo por alguna de las causales previstas en el artículo 615 de la ley Especial, y habiendo trascurrido desde el día 10 de Julio de 2008, hasta el día de hoy un lapso de tiempo superior a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y tomando en consideración el contenido del articulo 628 ejusdem, en el cual se afirma que, en el caso de marras se trata de uno de aquellos delitos que no merecen como sanción de privación de libertad, prescribiendo la acción a los tres (03) Años y visto el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, considera este Juzgador que ha sobrepasado evidentemente el tiempo para que opere de pleno derecho la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el presente caso.

El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque se trató por todos los medios posibles a ubicación del imputado o de alguno de sus familiares, tampoco se logró su aprehensión.-

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que:

…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito

. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

El transcurso del tiempo en las legislaciones penales, y en está materia especial, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal; cuando han pasado tres (03) años en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, y de cinco (05) años para aquellos delitos merecedores de sanción privativa de libertad, operando la interrupción de la prescripción una vez que el adolescente se ha evadido del proceso, así las cosas, el lapso para que se decrete la prescripción debe contarse en la presente causa desde la interrupción de la misma, como lo es, desde el día 10 de Julio de 2008, fecha esta en la cual fue declarado en rebeldía el adolescente y se ordenó su Localización y Captura y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso de tiempo muy superior al establecido en la citada norma.

Esta claro que es indiscutible que han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES desde que se interrumpió el lapso de prescripción por el auto de orden LOCALIZACION Y CAPTURA de fecha 10 de Julio de 2008, siendo el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, de aquellos que prescriben a los tres (03) años, el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS. El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede la aplicación de la figura del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana YSMARIS F.R.D.G., de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y déjese sin efecto la orden de captura librada en su contra en fecha 10 de Julio de 2008.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES

Causa N° 1C-922-06

MAGG/NQ.-

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