Decisión nº PJ0642011001075 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoPase A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2011-000622

RESOLUCION: 1075-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABOG. L.A.P.

VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.M.

IMPUTADO: O.F.E.T., de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 22/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad indocumentado EMUMXSRE, hijo de TERESA TORTESILLA Y G.E., con residencia en el Barrio Cuatro Boca, Sector la Frangua Matera el Guayabal, frente a la Quesera del Señor Nerio, ciudad La Sierrita del Estado Zulia, teléfono: 0416-169.9217.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SECRETARIA: ABOGADA Y.B.L.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor O.F.E.T., en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

En fecha 18 de marzo del 2011, se recibe escrito acusatorio que riela de los folios 27 al 41, EN EL Folio 43 se le da auto de entrada y se fija la audiencia Preliminar para el día 04 de abril del 2011, a las 08:30 AM, ordenándose la notificación de las partes y el traslado del imputado de autos, se evidencia de la presente causa, que se han realizado 5 diferimiento, por incomparecencia de la victima, en el folio 71 se deja constancia y consignación por parte del alguacil J.M., que la victima de autos fue citada de conformidad a lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de abril, riela acta administrativa suscrita por la secretaria Abogada D.M., donde se deja constancia que la victima de autos fue citada para la Audiencia preliminar del día 29 de abril del 2011, En fecha 06 de mayo del 2011, del folio 86 al folio 88 se deja constancia y consignación de la boleta de citación suscrita por el alguacil J.M., donde deja constancia que fue citada la victima de conformidad a lo establecido al articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas y en pleno acatamiento a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la presencia de la victima. Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 18-03-11, en contra del ciudadano O.F.E.T., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, por los hechos ocurridos, El día 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana la adolescente DANIESKA DEL C.G.F. de 13 años de edad, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en Sector El Comején, a 500 metros después de Cuatro Bocas, Parroquia La Sierrita Municipio Mara, donde residía con sus progenitores, cuando le repico su teléfono celular y decía número desconocido, al atender la llamada escucho de nuevo la voz de un ciudadano que solo conocía con el nombre de OMAR, quien la perseguía en su liceo, y la había llamado en otras oportunidades, quien le refería que abriera la puerta de su casa, que él estaba en el frente de la misma, sino mataba a sus padres o los secuestraba, la adolescente temerosa le decía que no le iba abrir la puerta, fue cuando empezó amenazarla insistentemente, manifestándole que él era guerrillero, y que si no accedía a su pedimento se iba a atener a las consecuencias, fue cuando la adolescente toda nerviosa le abrió la puerta de su casa al ciudadano OMAR, quien inmediatamente en vista que todos estaban durmiendo, agarro por la espalada a la fuerza a la joven DANIESKA, la golpeo en la cabeza, y la llevo hasta su cuarto de ésta, allí la lanzo a la cama, le rompió sus vestimenta, para colocársele encima de su cuerpo, procediendo a penetrar a la adolescente por vía vaginal (tal como se corroboro en informe médico ginecológico y ano- rectal practicado a la víctima, por la Dra. H.L.Y.), por lo que la joven comenzó a gritar, siendo que en dicha habitación también duerme en una hamaca el n.F.A.F.B.d. 09 años de edad, quien al escuchar los gritos de su prima se despertó y al observar lo que le estaba haciendo este sujeto desconocido a su prima, salió corriendo a buscar a su tíos YOLES y JOSE progenitores de la adolescente, quienes llegaron de inmediato, por cuanto también habían escuchados los gritos de DANIESKA, pudiendo también observar al ciudadano O.T., el cual todavía estaba encima de adolescente DANIESKA, por lo que rápidamente solicitaron ayuda a los vecinos del sector, para retener al sujeto y posteriormente hacerle entrega del imputado O.T. a los funcionarios I.G. y WILKY BRACHO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, que se apersonaron en el lugar y le leyeron los derechos y garantías Constitucionales al referido. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano O.F.E.T., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA

La defensa Publica ABOG. Y.M.M., quien expuso: “esta Defensa ratifica el escrito de contestación en tal sentido solicito se declare con lugar las excepciones opuestas en el caso contrario si el Tribunal considera procedente la admisión del escrito acusatorio esta defensa solicita que se ordene el auto de apertura a juicio y declare con lugar la solicitud de la Defensa de acogerse a la Comunidad de la Prueba, solicito copia del presente acto, es todo”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PUBLICA.

En fecha 01 de abril del 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito especializado escrito de contestación a favor del ciudadano O.F.E.T., siendo fijada la audiencia Preliminar para el día 04 de mayo de 2011, a las 08:30 de la mañana, evidenciándose que dicho escrito fue consignado en tiempo hábil, se declara tempestivo el presente escrito.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.F.E.T., en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. H.L.Y., Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 2.- Declaración Testifical de la Psicólogo M.I.A., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 3.- Testimonio de los Funcionarios OFICIALES G.I., titular de la cedula de identidad V-13.370.364, y BRACHO WUILKY, titular de la cedula de identidad 15.406.041, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, San R.d.M.; 4.- Declaración Testifical del .- INSPECTOR JEFE VARÓN LOAIZA, y AGENTE L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en el Mojan; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la adolescente DANIESKA DEL C.G.F., venezolana, de 13 años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO; 2.- Testimonio de la ciudadana YOLIDITH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, de 43 años de ,edad, titular de la cedula de identidad de 9.719.849 (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO; 3.- Testimonio del n.F.A.F.B.T., venezolano, de 09 años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO; 4.- Testimonio del ciudadano J.D.L.S.G., venezolano, V-9.713.816, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial, de fecha 16-02-2011, suscrita por el OFICIALES G.I., titular de la cedula de identidad V-13.370.364, y BRACHO WUILKY, titular de la cedula de identidad 15.406.041, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, San R.d.M.; 2.- Inspección Técnica del Sitio de los Hechos, realizada en fecha 25-02-2011, suscrita por el INSPECTOR JEFE VARÓN LOAIZA, y AGENTE L.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mara, 3.- Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico — Ano Rectal) N° 9700-168-1248, de fecha 28-02-2011, suscrito por la Dra. H.L.D.Y., Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, suscrita por la Psic: M.I.A., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 11, emitida por el jefe civil de la Parroquia Monseñor M.S.G.M.M.d. la adolescente DANIESKA DEL CARMENGONZALEZ FUENMAYOR venezolana, nacida en fecha 27-11-1997 por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura;

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano O.F.E.T. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.F.E.T., a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se Ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Y ASI SE DECIDE.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y así se declara.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: O.F.E.T., en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: En pleno acatamiento a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la presencia de la victima. SEGUNDO: Se Declara Tempestivo el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la Defensa Publica en tiempo hábil. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado O.F.E.T., plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD; y como vía de consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa en la presente acta. QUINTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: Se mantiene en todo su vigor la Medida Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Acusado O.F.E.T., y se mantiene como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 260, 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la agravante genérica contemplada en el articulo 217 ejusdem, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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