Decisión nº 1C-2141-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista la Acusación presentada por el Dr. O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMAS: SACCOTELLLI CANNAVILLO ENZO Y G.D.S..

DEFENSOR PRIVADA: Dr. G.J.P.Z..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.214.645, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 28-03-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de 8vo año, de estado civil soltero, hijo de B.C.M. (v) y de C.R. (v), residenciado en: Sector Valle Alegre, Sector Paramaconi, Casa 93, Caracas, tlF: 0212-884-24-00 (quirofano), 0412-847-32-19.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se desprende que en fecha 08 de julio de 2011, en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, después del túnel adyacente al sector Kempis, del Estado Miranda, aproximadamente a las 7:20 horas de la noche, momentos en que el adolescente conjuntamente con otros sujetos, quienes se encontraban armados, abordaron una unidad colectiva de transporte público, amenazando a los pasajeros y al conductor, despojándoles de sus pertenencias, mientras se encontraban en la ejecución de la acción delictiva otros tres sujetos dentro de la unidad, quienes hicieron frente señalando que “el hampa allí eran ellos”, produciéndose un intercambio de disparos, resultando herido el adolescente imputado y fallecido uno de los adultos que lo acompañaban, así mismo resultaron heridos dos pasajeros identificados como: SACCOTELLLI CANNAVILLO ENZO, quien resultó herido a nivel del cuello y G.D.S., quien resultó herido a nivel de la espalda, ambas heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado el adolescente involucrado como IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SACCOTELLLI CANNAVILLO ENZO Y G.D.S., por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro de los tipos penales en referencia.

SE DESESTIMA el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por cuanto como bien lo manifestó el Ministerio Público, las víctimas no acudieron a la práctica del reconocimiento médico legal, en tal sentido no se encuentra materializado el referido tipo penal, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a desestimar este tipo penal, de igual forma no se encuentra materializado el tipo penal de HOMICIDIO FRUSTRADO, en cuyo caso lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR este tipo penal de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del experto Detective OROPEZA NIYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Sub-Delegación Estatal Guarenas, quien practicó reconocimiento legal a los objetos pasivos y activos que fueron incautados.

  2. - Testimonio de los funcionarios DETECTIVE SEIJAS JESUS, OFICIAL I G.E., OFICIAL RIVAS WILLIAMS, OFICIAL DELGADO CRISTIAN, ASTUDILLO YORGENIS, L.A. Y AGUIRRE LUIS, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes depondrán en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.

  3. - Testimonio del ciudadano G.D.S., en su condición de víctima de los hechos.

  4. - Testimonio del ciudadano SACCOTELLLI CANNAVILLO ENZO, en su condición de víctima de los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-218, de fecha 10-07-2011 suscrita por el funcionario detective OROPEZA NIYER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserto al folio veintidós (22) de la causa.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS:

  6. - Testimonio del experto A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, quien presuntamente había practicó Reconocimiento Médico a las víctimas.

  7. -Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129, de fecha 22-08-2010, suscrito por el Dr. A.S., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, practicado a la víctima G.D.S., por cuanto no consta en las actas procesales dichas documentales.

  8. - Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129, de fecha 22-08-2010, suscrito por el Dr. A.S., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, practicado a la víctima SACCOTELLLI CANNAVILLO ENZO, por cuanto no consta en las actas procesales dichas documentales.

    LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Este Tribunal observa que existe riesgo razonable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podria evadir el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, dado que estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose igualmente en cuenta las circunstacias que rodearon el presunto hecho punible, lo cual ha quedado sentado en el analasis efectuado para procederse a admitir la presente acusación, así como los medios de prueba que sustentan el referido acto conclusivo, igualmente todos y cada uno de los elementos de convicicón que sivieron de sustento a este Orgáno Jurisdiciconal al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, para Asegurar la comparecencia del subjudice a los actos procesales, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo pudiera ser responsable del hecho punible que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

    ENJUICIAMIENTO

    Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.214.645, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 28-03-1994, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de 8vo año, de estado civil soltero, hijo de B.C.M. (v) y de C.R. (v), residenciado en: Sector Valle Alegre, Sector Paramaconi, Casa 93, Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SACCOTELLLI CANNAVILLO ENZO Y G.D.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    INTIMACION A LAS PARTES

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    Exp. 1C-2141-11

    AMCS/NQ.-

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