Decisión nº 1C-1886-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

En virtud de la Audiencia de Presentación realizada en esta misma fecha, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, coloca a la orden de este Jugado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a los adolescentes hoy imputados IDENTIDADES OMITIDAS; y solicita sea decretada su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

El Fiscal 18º del Ministerio Público, indicó que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en fecha 13 de Agosto de 2010, el ciudadano SOSA TORRES M.L., compareció espontáneamente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, con el fin de formular denuncia, toda vez que el día jueves 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se trasladaban vía hacia la población de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, en una unidad de Transporte tipo Autobús, con sesenta y ocho (68) niños y doce (12) recreadoras del Plan Vacacional de la Fundación “Mano e´ Tambor”, cuando se encontraron con un fuerte congestionamiento de transito, razón por la cual se desviaron por la carretera vieja Caracas-Higuerote, a la altura de Caucagua, la cual se encontraba obstruida, por lo que deciden dar la vuelta para regresar a la vía principal y observan una serie de objetos atravesados en la vía, tales como troncos y ramas de árboles, siendo necesario detenerse para despejar la vía, al bajarse de la unidad de transporte, se acercaron cinco (05) sujetos desconocidos, portando arma de fuego, quienes los someten y abordaron la unidad de transporte, quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de trece (13) morrales, seis (06) pares de zapatos, siete (07) Teléfonos celulares, un (01) Reproductor de sonido, tres (03) cadenas de oro de 18 kilates, tres (03) añillos de plata de 81 kilates, y diez (10) kilogramos de verduras, dándose inicio a las correspondientes averiguaciones por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes uego de practicar una serie de Entrevistas a las victimas y testigos de los hechos, así como inspecciones en el lugar de los hechos, logrando identificar a uno de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho, como CARDOZO J.J., de 27 años de edad, por lo que el Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión del mismo, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ante lo cual se conformó una comisión policial que se trasladó a las adyacencias del lugar de los hechos a los fines de dar con la ubicación del citado ciudadano; una vez en el lugar, los funcionarios policiales logran avistar a un grupo de individuos, entre los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darles la voz de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una parcela, ingresando a una vivienda tipo rancho ubicada en la misma, por lo que amparados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a resguardar el sitio con todas las medidas de seguridad que lo ameritan, ingresando a la citada vivienda, donde logran darle captura al ciudadano CARDOZO J.J., a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, calibre 20 mm, sin marca ni serial visibles, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendidos en el mismo lugar los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. De seguidas, los funcionarios policiales ubicaron al ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento policial, quedando identificado como MATOS M.A.M., de 24 años de edad, y en presencia de la propietaria de la vivienda, la ciudadana CARDOZO L.C.E., procedieron a la revisión del lugar, logrando ubicar, fijar y colectar los siguientes objetos: pares de zapatos, ropa, bolsos, teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, lentes para sol, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y cartuchos, entre otros, presuntamente relacionados con los hechos que se investigan, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano adulto y de los adolescentes, poniendo en conocimiento de los hechos a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.

Por otra parte, este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, tales como: La Denuncia suscrita por el ciudadano M.L.S.T., de fecha 13-08-10, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, el Acta de investigación de fecha 13-08-10, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, el Acta de Inspección técnica de fecha 13-08-10 en el lugar de los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Experticia de Peritaje realizada a los objetos recuperados de fecha 13-08-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Acta de investigación de fecha 15-08-10, relativa a la pesquisa realizada al lugar de los hechos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Acta de Investigación 15-08-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Actas de Entrevistas de fecha 15-08-10, realizadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, suscritas por los ciudadanos MAGALLANES LEÓN I.A., G.J.R.P., O.A.S.R. Y A.J.G.F., Acta de Investigación 16-08-10 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se deja constancia de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARDOZO J.J., donde lograron inclusive la aprehensión de los adolescentes presentes, incautando armas de fuego y recuperando los objetos que fueron sustraídos a las víctimas del presente caso, Acta de entrevista de fecha 16-08-10, suscrita por la ciudadana C.E.C.L., Acta de Entrevista de fecha 16-08-10 suscrita por el ciudadano AVIS MILLAR MATO MENDOZA, en su condición de testigo del allanamiento, acta de entrevista suscrita por el ciudadano SOSA TORRES M.L., de fecha 16-08-10, Acta de Inspección técnica número: 1040, de fecha 16-08-10 en el lugar de los hechos y donde se deja constancia de los objetos recuperados, Reconocimiento Legal suscrito por el Experto Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado a las armas de fuego, y a los objetos que fueron recuperados en la presente investigación, Actas de Cadena de Custodia de fecha 16-08-10, El Avaluó Real Numero 9700-048-47 de fecha 16-08-10, suscrita por el Experto Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas y el Acta de remisión de Evidencias Nº 9700-048-7994, suscrita por el Comisario L.V.G..

Así mismo, en la Audiencia de Presentación, en virtud de encontrarse presente una de las victimas de los hechos, el ciudadano I.A.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.878.191, de (25) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-12-84, de estado civil soltero, hijo de W.M. (v) y de E.L. (v), de profesión u oficio: Profesor de Educación Física, domiciliado en el Estado Miranda, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando lo siguiente: “Como dice el Fiscal del Ministerio Publico, nos encontrábamos el día jueves 12 vía Higuerote-Curiepe como parte de un programa de plan vacacional, en el momento que vamos por la vía nos desvaímos por la carretera vieja, ya que había mucho tráfico, al final de la carretera nos encontramos que estaba cerrada la vía por cuando había un derrumbe de un puente, como no podíamos pasar, nos devolvimos y a 100 metros del lugar había un troncó y unos obstáculos en la vía y el chofer freno, procedí a bajarme del autobús y a lo que me bajo, salen del monte varios sujetos, uno de ellos era mayor de edad, armado con una escopeta y nos amenaza de muerte, nos dijo que era un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos de valor, hablé con el personaje y le dije que se calmara porque los niños estaban asustados y bajo amenaza de muerte me mandaba a callar la boca, las otras personas eran los muchachos que están aquí presentes en la sala de audiencias, el joven de franela roja procedió a revisar mi bolso, el mismo de los nervios no podía sacar el dinero y yo se los di, el de camisa a.m., le arrancó varios bolsos a los niños, y el otro de camisa a.c., cuando me bajé del autobús me quito el celular y la cartera y me lanzo al piso, ellos tres se encontraban allí presentes y cooperaron en todo momento en el robo, incluso, algunos de mis alumnos se orinaron por el miedo, luego que ellos se retiraron, seguimos hacia la carretera y llegamos con bien a Caracas, pero no sin antes hacer las correspondientes denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el día de ayer nos dirigimos con una comisión policial que hacia la investigación de los hechos y en el lugar reconocí a los muchachos y encontramos algunas de las pertenencias que nos fueron robadas en una vivienda del sector, también encontraron el arma de fuego que utilizaron y agarraron a uno de los sujetos que participo que es mayor de edad, en el robo ellos solo tenían una sola arma de fuego y la portaba el adulto y no la tenían ninguno de los adolescentes que están aquí, es todo”.-

El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntó a los adolescentes si comprendían los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprendemos”. Procediendo a identificar a los mismos con las generales de Ley. Igualmente, los Adolescentes fueron debidamente impuestos del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les indicó que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta que entiendan el motivo de la misma. Se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. Se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo se les preguntó si deseaban declarar, respondiendo: “SI DECLARAREMOS”.

El Tribunal le indicó al Alguacil de sala que retirara a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y dejare únicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo no estaba allí, él me incluyó en ese grupo, yo no estaba, él señor me está culpando sin saber, a mi me trajeron por que el señor, la victima dijo que yo estaba y eso no es verdad, es todo”.- A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, el adolescente respondió: “A mi me agarran en la casa de mi tía, allí vive mi p.O., ese día él no estaba en la casa, me detuvieron ayer como a las 10:00 de la mañana, yo estaba jugando con mis hermanos, llego el policía y me apunto con la pistola, Yo si conozco a OMITIDO porque es mi vecino, el día 12 de agosto, yo estaba en mi casa arreglando la moto de OMITIDO, mi hermano lava carros conmigo, no conozco nada de armas de fuego, es todo”.- Se dejó constancia que la defensa no formulo preguntas al adolescente imputado. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo si conozco a OMITIDO, si lo conozco, tiene 27 años. El día jueves 12-08-10, no vi a ese muchacho, yo no estaba con él, yo no lo he visto con armas, es todo”. Seguidamente, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El mayor fue el que robó al autobús, nosotros no salimos del monte, los dos mayores salieron y fueron los que robaron, es todo”.- A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, el adolescente respondió: “El que robó se llama OMITIDO, él tiene el pelo largo, es blanco, bajito, si conozco a IDENTIDAD OMITIDA, es de la Guacharacha, se dedica a trabajar lavando gandolas, a mi me detiene la polilla ayer como a la una de la tarde, yo estaba con mi mama, mi papa y mis Hermanos, a IDENTIDAD OMITIDA lo agarran en su casa, es todo”.- Se dejó constancia que la defensa no formulo preguntas al adolescente imputado. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo si conozco a OMITIDO, porque es mi Hermano, el día del Robo yo no estaba con mi hermano, yo no vi quien robo el autobús, mi hermano si tiene armas, la que se llevaron, es una escopeta calibre 12 de cañón largo, IDENTIDAD OMITIDA no estaba con mi hermano el día 12-08-10, no, él no me dio nada de lo que robaron, el me dijo que habían robado el autobús, es todo”.- Seguidamente y por último, el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Los que salieron a robar fueron los grandes nada más, nosotros no salimos, nosotros estábamos en el monte viendo, ellos agarraron todo y el autobús se fue, ellos se llaman IDENTIDADES OMITIDAS. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal, el adolescente respondió: “Yo si conozco a los que robaron el autobús, son IDENTIDADES OMITIDAS, OMITIDO es mi hermano, el día 12 yo estaba, en mi casa con mi papa, yo me dedico a estudiar, estudio cuarto grado, no sé cómo se llama el colegio, ni mi maestra, yo no he visto a mi hermano con armas, mi hermano no está trabajando actualmente, no sé por qué me involucran en estos hechos, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo no se porque el señor que esta aquí dice que yo lo robé, creo que me esta confundiendo con otro, yo no estaba allí, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “OMITIDO tiene 26 años, a mi me detienen junto con OMITIDO; Si vi un arma de fuego cuando me agarraron detenido, era una escopeta cañón corto, no sé donde la encontraron, los que se tiraron el robo fueron IDENTIDADES OMITIDAS, ellos nos dijeron que habían robado el autobús, que le quitaron los bolsos, tenían un arma, el arma la tenia OMITIDO, pero yo no vi cuando ellos robaron ese autobús, es todo”.-

Por ultimo, el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expuso lo siguientes argumentos: “La defensa, en primer lugar solicita al nulidad absoluta de las siguientes actas: Primero: El Acta de investigación de fecha 13-08-10, por cuanto no está suscrita por el Jefe de Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, solo la suscribe el funcionario actuante el Inspector R.H., ante lo cual es evidente que existe un vicio de nulidad. Segundo: El acta de entrevista de la ciudadana CARDOZO C.E.d. fecha 16-08-10, por cuanto no está firmada por la misma, y Tercero: La Inspección Técnica Nº 1040 de fecha 10-08-10, toda vez que, de todos los funcionarios actuantes y firmantes, se observa la omisión de la firma de uno de ellos que participo en la misma y por ausencia de una de las firmas, específicamente la del funcionario M.J., considera la defensa que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad de dicha acta. Ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal no declare con lugar las solicitudes de nulidad formuladas por esta defensa, quiero advertir y alertar al Tribunal que la defensa se reserva el derecho de ejercer la tacha de dichos documentos en el caso que sean promovidas por el Ministerio publico como pruebas en el presente proceso, toda vez que de la revisión de las actuaciones he podido observar que el funcionario R.H., supuestamente firma la Inspección Técnica Nº 1040 de fecha 10-08-10, ya que esa firma difiere en su morfología, y es claro a simple vista que difiere de la suscrita supuestamente por el mismo funcionario en la Inspección Técnica Nº 924 del 13-08-10, así como se observa en el memorandum de esa misma fecha, el mismo caso ocurre para el funcionario ARMAS LUIS, la firma que se evidencia en la Inspección Técnica 1040 es evidente que difiere con la suscrita por el mismo funcionario en la inspección Nº 924 de fecha 13-08-10. Igualmente, en cuanto al funcionario CANCHICA JOSÉ, aparece en la inspección Nº 1040 con una firma que es visualmente diferente en su morfología a la que utilizo en el acta de entrevista realizada a la señora C.C. en fecha 16-08-10; es por ello que la defensa, con este ultimo señalamiento, solo quiere alertar al Tribunal por ser el controlador constitucional del proceso, y la defensa si así lo considera necesario y procedente, ejercerá las acciones a que hubiere lugar. Igualmente, solicito muy respetuosamente al Tribunal que le sea tomada entrevista al ciudadano S.H., quien puede ser ubicado en la dirección de residencia de mi defendido C.J.H.C., con la finalidad que se deje constancia si durante los hechos se encontraba en la compañía de sus hijos como ellos me lo han manifestado. Finalmente solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, a los fines de asegurar las resultas del proceso de las previstas en el artículo 582, específicamente la del literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.-

En virtud de los argumentos de la Defensa, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. O.F.J., a los fines que exponga lo que a bien tenga, exponiendo: “En relación a las nulidades absolutas del acta de entrevista, así como de las actas de inspección técnica y de Investigación, solicitadas por la defensa pública, en virtud que las mismas carecen de firma en algunos casos y en otros difiere de la morfología de la firma de los funcionarios actuantes, en unas actas y en relación con las otras, como lo señalo la defensa, el Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones; ciertamente para que pudiera proceder la nulidad del acta, la misma pudiera ser procedente si no tuviera la firma de ninguno de los actuantes, en principio considera esta representación, que el acta de investigación de los funcionarios actuantes se encuentra satisfecha por cumplir lo previsto en la norma del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el jefe del despacho aun omitiendo la firma, no amerita la nulidad del acta, los funcionarios que suscriben el acta son los que intervienen en la misma, se dejara constancia de la persona que no firmo la misma en caso de no hacerlo. En cuanto al acta de entrevista de la ciudadana CARDOZO C.E., el Ministerio Publico, quiere destacar que por error material e involuntario de los funcionarios actuantes, realizaron una serie de copias fotostáticas de la misma, en las cuales no se observa con claridad la firma de la mocionada ciudadana, e.f. cara una de las hojas e inclusive colocó sus huellas digitales, es decir, en las actuaciones inicialmente consignadas por ante el Tribunal se agregó una copia simple, y con el fin de subsanar ese hecho, el Ministerio Público consigna en este acto y constante de tres (03) folios útiles, el Acta de Entrevista original de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por la ciudadana C.E.L.C., a los fines legales consiguientes. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre el acta de inspección técnica de fecha 10-08-10, donde manifiesta que no corresponde a la morfología de la firma de los funcionarios que interviene en la inspección técnica, con otras actuaciones donde han intervenido y sus firmas no se corresponden unas con otras, considera el Ministerio Público, que para poder tachar una firma, es la persona, el propio funcionario el que debe desconocerla, los funcionarios policiales, para actuar en todos los procedimientos que tengan conocimiento y en todo caso el funcionario actuante, es quien debe desconocer el documento cuando no lo ha suscrito, no siendo este el momento para declarar la procedencia o no de la solicitud de la defensa, por lo cual solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a las nulidades de las actuaciones policiales antes descritas, toda vez que los funcionarios actuantes cumplieron con su deber en la investigación y solo son ellos los que podrán desconocer o no en el transcurso del proceso sus firmas en las actas levantadas por ellos, es todo”.-

PUNTO PREVIO: En virtud de las nulidades absolutas del Acta de Entrevista, así como de las Actas de Investigación e Inspección Técnica solicitadas por la defensa en la presente audiencia de presentación, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la procedencia o no de las mismas, pasa hacer las siguientes consideraciones: Vista el acta de Investigación de fecha 13-08-10, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Higuerote, Estado Miranda, en la cual indica la defensa que la misma no ha sido suscrita por el Jefe del Despacho, y que solo la suscribe el Funcionario actuante Inspector R.H., así como el Acta d Entrevista de fecha 16-08-10, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, de la ciudadana C.C., la cual se omite la firma de la entrevistada y la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Inspección Técnica de fecha 16-08-10, practicada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde igualmente carece de firma de uno de los funcionarios actuantes, específicamente del Subinspector M.J., en primer lugar el Tribunal observa que en relación al acta de entrevista de la ciudadana M.C., fue consignado por el Representante del Ministerio Publico en su escrito de presentación una fotocopia simple de la misma, en la cual, por lo defectuosa de la copia, pareciera que no fue suscrita por la entrevistada, toda vez que no se aprecia claramente su firma, por lo que el Tribunal al cederle la palabra al ciudadano Fiscal, el mismo procedió a consignar el original de la mencionada acta, constante de tres (03) folios útiles a los fines que fuera agregada a las presentes actuaciones, en la cual si se puede apreciar claramente la firma de la entrevistada, inclusive en cada uno de los folios y con sus respectivas huellas dactilares, quedando de esta manera subsanada la omisión de la firma alegada por el Defensor Publico, acta de entrevista que tuvo la defensa de vista y manifiesto en este mismo acto, ante lo cual se declara sin lugar la nulidad de la misma. Por otra parte, en cuanto al acta de investigación de fecha 13-08-10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, en la cual indica la defensa que carece de la firma del Jefe de ese Despacho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la omisión de una firma en un acta de investigación no puede ser subsanada en la presente audiencia, toda vez que en este caso el funcionario receptor no se encuentra presente para convalidar o no el acto y dado que no nos encontramos en un contradictorio propio de un juicio oral a los fines de subsanar dicha omisión, no es menos cierto que dicha acta si fue debidamente suscrita por el funcionario actuante, en este caso por el Inspección R.H. y el hecho que se haya omitido la firma del Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera este Juzgador que no amerita como consecuencia que se proceda a declarar la nulidad de la misma, toda vez que este Tribunal con el poder jurisdiccional que le otorgan las leyes y la Constitución, en pro de la búsqueda de la verdad de los hechos, debe valerse de todos y cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, para verificar las presuntas responsabilidades de los autores del hecho que han sido señalados, todo ello en virtud del poder Jurisdiccional que tiene el Juez de Control a la hora de tomar decisiones y al administrar justicia, y estando evidentemente en presencia de una error material por parte de los funcionarios policiales al omitir una de las firmas, considera este Juzgador que no es motivo suficiente para decretar la nulidad del acta; al igual que en el caso del acta de inspección técnica de fecha 16-08-10, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guarenas, Estado Miranda, en la cual se omitió la firma de solo uno de los funcionarios actuantes, específicamente el Subinspector M.J., por lo que, mal pudiera el Tribunal decretar la nulidad absoluta por como consecuencia de dichas omisiones, ya que las actas de investigación, actas de entrevista e inspección técnica son elementales necesarios para la búsqueda de la verdad de los hechos, y en el desarrollo del presente proceso penal, en caso que la presente causa pudiera llegar a la fase de juicio, los funcionarios actuantes que omitieron suscribir las actas podrán en presencia de las partes ratificar o no sus actuaciones en el presente caso, es por ello que quien aquí decide considera procedente declarar sin lugar las solicitudes de nulidad del acta de Investigación e Inspección Técnica, solicitadas por la defensa y así se decide, todo ello de conformidad con los previsto en los artículos 190, 191, 192, 193, 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al requerimiento hecho por la defensa en sobre el derecho que le asiste de tachar los citados documentos en caso que los mismos sean promovida como prueba para juicio oral y privado, alegando en su argumento que las actas de investigación y de inspección técnica difieren en algunos de los casos en la morfología de quienes las suscriben, con respecto a otras actuaciones que rielan en el presente expediente, haciendo la advertencia y alertando al Tribunal que podrá ejercer los recursos correspondientes en su debida oportunidad, en virtud de ello el Tribunal considera que efectivamente se observa a simple vista una divergencia en la morfología de algunas de las firmas suscritas por los funcionarios actuantes, tal y como lo ha señalado la defensa y es por ello, que en este mismo acto se insta al Fiscal del Ministerio Publico para que realice una investigación a fondo con respecto dichas irregularidades, para determinar las correspondientes responsabilidades, en el caso que las hubiera, debiendo informar a este Juzgado sobre las resultas de la investigación. Del mismo modo, mismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico para haga comparecer por ante la Fiscalía 18º, al ciudadano S.H., a los fines de tomarle acta de entrevista en relación con los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a los imputados en la presente causa.

Oída como fueron a las partes en la Audiencia de Presentación, este Tribunal, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales correspondientes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 559 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar...”. Subrayado y negrillas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por parte del Ministerio Público, e imputado a los mismos el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se trasladaban vía hacia la población de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, en una unidad de Transporte tipo Autobús, con sesenta y ocho (68) niños y doce (12) recreadoras del Plan Vacacional de la Fundación “Mano e´ Tambor”, cuando se encontraron con un fuerte congestionamiento de transito, razón por la cual se desviaron por la carretera vieja Caracas-Higuerote, a la altura de Caucagua, la cual se encontraba obstruida, por lo que deciden dar la vuelta para regresar a la vía principal y observan una serie de objetos atravesados en la vía, tales como troncos y ramas de árboles, siendo necesario detenerse para despejar la vía, al bajarse de la unidad de transporte, se acercaron cinco (05) sujetos desconocidos, portando arma de fuego, quienes los someten y abordaron la unidad de transporte, quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de trece (13) morrales, seis (06) pares de zapatos, siete (07) Teléfonos celulares, un (01) Reproductor de sonido, tres (03) cadenas de oro de 18 kilates, tres (03) añillos de plata de 81 kilates, y diez (10) kilogramos de verduras, dándose inicio a las correspondientes averiguaciones por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes uego de practicar una serie de Entrevistas a las victimas y testigos de los hechos, así como inspecciones en el lugar de los hechos, logrando identificar a uno de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho, como CARDOZO J.J., de 27 años de edad, por lo que el Ministerio Público, solicitó la orden de aprehensión del mismo, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ante lo cual se conformó una comisión policial que se trasladó a las adyacencias del lugar de los hechos a los fines de dar con la ubicación del citado ciudadano; una vez en el lugar, los funcionarios policiales logran avistar a un grupo de individuos, entre los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darles la voz de alto, los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una parcela, ingresando a una vivienda tipo rancho ubicada en la misma, por lo que amparados en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a resguardar el sitio con todas las medidas de seguridad que lo ameritan, ingresando a la citada vivienda, donde logran darle captura al ciudadano CARDOZO J.J., a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, doble cañón, calibre 20 mm, sin marca ni serial visibles, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo aprehendidos en el mismo lugar los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. De seguidas, los funcionarios policiales ubicaron al ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento policial, quedando identificado como MATOS M.A.M., de 24 años de edad, y en presencia de la propietaria de la vivienda, la ciudadana CARDOZO L.C.E., procedieron a la revisión del lugar, logrando ubicar, fijar y colectar los siguientes objetos: pares de zapatos, ropa, bolsos, teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, lentes para sol, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y cartuchos, entre otros, presuntamente relacionados con los hechos que se investigan, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano adulto y de los adolescentes; y tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: La Denuncia suscrita por el ciudadano M.L.S.T., de fecha 13-08-10, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, el Acta de investigación de fecha 13-08-10, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, el Acta de Inspección técnica de fecha 13-08-10 en el lugar de los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Experticia de Peritaje realizada a los objetos recuperados de fecha 13-08-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Acta de investigación de fecha 15-08-10, relativa a la pesquisa realizada al lugar de los hechos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Acta de Investigación 15-08-10, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Actas de Entrevistas de fecha 15-08-10, realizadas por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, suscritas por los ciudadanos MAGALLANES LEÓN I.A., G.J.R.P., O.A.S.R. Y A.J.G.F., Acta de Investigación 16-08-10 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, donde se deja constancia de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARDOZO J.J., donde lograron inclusive la aprehensión de los adolescentes presentes, incautando armas de fuego y recuperando los objetos que fueron sustraídos a las víctimas del presente caso, Acta de entrevista de fecha 16-08-10, suscrita por la ciudadana C.E.C.L., Acta de Entrevista de fecha 16-08-10 suscrita por el ciudadano AVIS MILLAR MATO MENDOZA, en su condición de testigo del allanamiento, acta de entrevista suscrita por el ciudadano SOSA TORRES M.L., de fecha 16-08-10, Acta de Inspección técnica número: 1040, de fecha 16-08-10 en el lugar de los hechos y donde se deja constancia de los objetos recuperados, Reconocimiento Legal suscrito por el Experto Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, practicado a las armas de fuego, y a los objetos que fueron recuperados en la presente investigación, Actas de Cadena de Custodia de fecha 16-08-10, El Avaluó Real Numero 9700-048-47 de fecha 16-08-10, suscrita por el Experto Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas y el Acta de remisión de Evidencias Nº 9700-048-7994, suscrita por el Comisario L.V.G., así como la expuesto en esta audiencia por la víctima quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho punible y la presunta participación de cada uno de los adolescentes aprehendidos, en efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se concluyen, EN DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes pudieran ser autores o participes en el delito que se les imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo tanto se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes dirigidas a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se ordena la práctica de los correspondientes exámenes Medico, Psiquiátrico y Psicológico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, e Informes Sociales, los cuales deberán ser elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3: 55 horas de la tarde Es todo, término, se leyó y conformes

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 03:35, horas de la tarde, del día diez y siete (17) de Agosto de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ (T),

    ABG. M.A.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DAYARI GARCIA.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DAYARI GARCIA.

    CAUSA N° 1C 1886-10

    MAGG/DG.-

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