Decisión nº 1C-2099-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CAUSA Nº 1C-2099-11

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: R.O.L.D.A..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. TIRONNE S.B.. Público Penal.

Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, la ciudadana PADILLA V.M.J., se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Comunidad, Calle Principal, frente al Barrio A.G., cuando escuchó ruidos en el local comercial, que funciona en la planta baja de su residencia, denominado “La Bodega de la Esquina”, por lo que se asomó por la ventana y pudo observar a dos adolescentes, que se encontraban frente al local comercial recibiendo la mercancía que le pasaban del interior del local por lo que realizó llamado a la Policía del Municipio Plaza, quienes al llegar observaron a dos jóvenes salir corriendo por las escalera, siendo alcanzados por los funcionarios quedando identificados como, F.R.P.F. y IDENTIDAD OMITIDA, al mismo tiempo se presentó la ciudadana R.A.L.D.A., dueña de la mercancía quien abrió la Santamaría para que los funcionarios ingresaran al local practicando la aprehensión del adolescente D.J.M.M., quien se encontraba en el interior del local, por lo que fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar que fueron descritas

Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.L.D.A..

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del imputado ejercida por el Dr. TIRONNE S.B., solicito la no admisión de la acusación por estar en presencia de una excusa absolutoria, por lo que solicito a este Juzgado se sirva rechazar totalmente la Acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberlo encontrado incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.L.D.A., este Tribunal observa que de la declaración de la víctima, del referido imputado, y verificado las cédulas de identidad, claramente expusieron ser parientes consanguíneos de entre ambos, ante tal situación, nos encontrarnos en los supuestos del artículo 481 del Código Penal, que denomina las EXCUSAS ABSOLUTORIAS, por existir nexos de parentesco de consanguinidad en segundo grado entre el adolescente y la víctima, lo cual se encuentra acreditado en actas, de modo tal, que al realizar el análisis de la estructura de la norma, observamos, que para el estudio de la misma, es necesario tratar de conocer lo más exacta y completamente posible su significado, lo cual viene a constituir parte del ordenamiento jurídico penal, para que de esta forma se determine su naturaleza y alcance, las condiciones que la hicieron surgir, los sujetos respecto de los cuales se han impuesto obligaciones al crear el precepto jurídico, así como las consecuencias que su violación produce, para que al momento de su función práctica no deje lugar a dudas e incertidumbre en la aplicación de la ley, el artículo supra mencionado contempla “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…”, es decir, que el legislador establece UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN, (primer aparte del artículo 481), referido a las personas que por el nexo del parentesco, se encuentran taxativamente indicadas en sus numerales 1, 2 y 3, del referido artículo, así mismo, establece (el segundo aparte del precepto legal 481), en análisis, LA ATENUANTE, “…La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”, siendo en este caso la enumeración de los parientes de carácter limitativo. No pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, en cualquiera de los supuestos previstos en el segundo aparte de la referida norma, es decir, que estamos en presencia de un delito de acción privada, y no de acción pública, de oficio, donde el ius puniendi, no le corresponde al Estado, para el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA LA L.P. del referido adolescente, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 481 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.O.L.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 481 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la l.p. del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta, y la condición de imputado, se acuerda cerrar el folio útil aperturado en el libro de presentaciones llevado ante este Juzgado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.-

CAUSA 1C-2099-11

AMCS/NQ.-

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