Decisión nº 1C-2186-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2186-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: M.A.A.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Defensa Pública

ALGUACIL: L.J..

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

En el día de hoy, viernes catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil L.J., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo Encargado del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima M.A.A.P., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE S.B.. Se autoriza la entrada a su progenitora ciudadana C.V.K.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en fecha 13 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de A.d.E.M., recibiendo instrucciones que comparecieran al comando policial una vez en dicho lugar, el ciudadano jefe de los servicios T.S., les indica que por ante la oficina de recepción de denuncias compareció una ciudadana que responde al nombre de M.A.A.P., de 25 años de edad, indicando que había sido víctima de una violación el día 12 de octubre de 2011 a las 8:00 horas de la noche, en el sector cupo, parroquia de Marizapa, específicamente en la calle real, frente al denominado la pollera del Municipio Acevedo por un sujeto que conoce como el remoquete de El SOLVIN, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.A.P.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado y se le imponga al mismo Prisión Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima quien dijo ser y llamarse M.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad V-19.019.254, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 10-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar con grado de instrucción sexto grado de educación básica, hija de N.M.P.H. (v) y de E.R.A. (v), residenciada en el Estado Miranda, quien previó juramento de ley, expuso lo siguiente: “Yo estaba esperando a unas muchachas que andaban conmigo que fueron para la bodega ahí vino el papá de mi hijo y me dijo que me montara en la moto con él, y yo me fui con él, después el no me pudo llevar para mi casa sino que mando fue al amigo de él que le dicen SOLVIN, al momento que me estaba llevando se le paró la moto en una parte oscura, y me dijo vamos a bajar caminando a buscar a tu hermano Rubén, escondió la moto para el monte, después decimos bajar y él me metió para el monte y me dijo yo quiero tener relaciones contigo, y yo le dije que no, y fue cuando me dijo que aunque tú no quieras te lo hago obligado, te voy a matar en eso me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y me dijo quítate la ropa, luego me lanzó para el suelo yo estaba gritando y él me tapaba la boca, me decía cállate, cállate, después de ahí me dejó abandonada en el monte y yo me fui caminando para mi casa, y cuando llegue a la casa la hija de la señora que es dueña de la casa me pregunto qué me pasaba y yo le dije me acaban de violar Jennifer y la hermana de ella mayor se estaba riendo y le dije que si cree que eso da risa, después le fueron a decir a su mamá y ellas me dieron las fuerzas para ir a denunciarlo. Es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-24.279.526, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-04-94, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de C.V. (v) y de L.A.G. (v), residenciado en: Caucagua, Sector el Chinchorro, Casa s/n de bahareque, cerca de la planta de asfalto, Municipio Acevedo, Estado M.T.: 0416-423-54-00 y 0416-426-60-75. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Ella estaba más arriba con un chamo después ella me dijo para que la llevara, yo le dije que si, pero si íbamos a tener un sistema yo te llevo, después ella me dijo que si, después yo la fui a llevar y yo le dije que lo hacemos en tú casa o en ese mismo lugar?, ya nosotros mas adelante habíamos tenido relaciones. Es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “No sé con quién ella estaba, hemos tenido relaciones como dos veces anteriormente, una vez en una fiesta y el otro día, yo trabajo construcción. Es todo. La defensa Pública se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Esta defensa previo la revisión de las actas procesales, no tiene objeción al respecto en cuanto al procedimiento requerido por el Ministerio Público, lo que si solicito es que se le aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitado por la Representación Fiscal, la cual podría ser presentaciones ante la autoridad que indique el Tribunal. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.A.P., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el agente EXPOSITO YONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa, en la que dejó constancia que encontrándose en la sede del Despacho en labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía del Municipio Acevedo al mando del Oficial Jefe Ramphis Maldonado, donde por instrucciones del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por dicho cuerpo policial luego de haber abusado sexualmente a la ciudadana M.A.A.P., siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 12 de octubre del presente año, quedando signada dicha investigación bajo el Nº I-871-485, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Seguidamente se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a fin de verificar los datos aportados por el adolescente arrojando como resultado que los mismos corresponden al adolescente. Que sumado al elemento de convicción como lo es 2.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13-10-11, suscrita por el funcionario Oficial Jefe REMPHIS MALDONADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Acevedo. Inserta al folio seis (06) de la causa, donde entre otras cosas se extrae lo siguiente: Que en fecha 13 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, recibieron información previa denuncia formulada por la ciudadana de nombre M.A.A.P., de 25 años de edad, quien había señalado que en fecha 12 de octubre de 2011, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en el Sector Cupo, Parroquia Marizapa, específicamente en la Calle Real, frente al lugar denominado la Pollera, del Municipio Acevedo, por un sujeto que se conoce con el remoquete de L SOLVIN. Procediendo a la ubicación del mismo en compañía de la víctima, trasladándose hasta la dirección de residencia del sujeto, siendo atendidos por la ciudadana C.V., quien manifestó que se trataba de su hijo de nombre F.E.G.V., se le hizo llamado haciendo acto de presencia, siendo señalado por la víctima como la persona que la había violado, quedando aprehendido. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Denuncia de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana M.A.A.P., ante la Policía del Municipio Acevedo, inserto al folio nueve (09) de la causa, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, las cuales fueron explanadas ante este Juzgado en la presente fecha, donde manifestó: “Yo estaba esperando a unas muchachas que andaban conmigo que fueron para la bodega ahí vino el papá de mi hijo y me dijo que me montara en la moto con él, y yo me fui con él, después el no me pudo llevar para mi casa sino que mando fue al amigo de él que le dicen SOLVIN, al momento que me estaba llevando se le paró la moto en una parte oscura, y me dijo vamos a bajar caminando a buscar a tu hermano Rubén, escondió la moto para el monte, después decimos bajar y él me metió para el monte y me dijo yo quiero tener relaciones contigo, y yo le dije que no, y fue cuando me dijo que aunque tú no quieras te lo hago obligado, te voy a matar en eso me agarro por el cuello y me estaba ahorcando y me dijo quítate la ropa, luego me lanzó para el suelo yo estaba gritando y él me tapaba la boca, me decía cállate, cállate, después de ahí me dejó abandonada en el monte y yo me fui caminando para mi casa, y cuando llegue a la casa la hija de la señora que es dueña de la casa me pregunto qué me pasaba y yo le dije me acaban de violar Jennifer y la hermana de ella mayor se estaba riendo y le dije que si cree que eso da risa, después le fueron a decir a su mamá y ellas me dieron las fuerzas para ir a denunciarlo. Es todo”. Lo cual adminiculado al elemento de convicción 4.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 264-011, de fecha 14 de octubre de 2011, practicado por Médico Forense, Dr. R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, donde dejó constancia entre otras cosas que: le fue practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana M.A.A.P., concluyendo con: signos de violencia física, signos de violencia sexual, no evidencia de violencia anal. Inserto al folio diecinueve (19) de la causa. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.A.P., siendo un delito que atenta contra la libertad sexual del individuo, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el mismo pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el Acta de Denuncia de fecha 13 de octubre de 2011, interpuesta por la víctima de autos, inserta al folio nueve (09) de la causa, cuando el adolescente abusa sexualmente de su persona, en contra de su voluntad, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, lo cual de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Ingreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante del adolescente supra mencionado, así como lo expuesto por la víctima, la experticia de Reconocimiento Médico Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de examen Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.,

LA VICTIMA,

M.A.A.P.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.,

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

C.V.K.

EL ALGUACIL,

L.J.,

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEÒN

AMCS/EPL.-

CAUSA N° 1C-2186-11

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