Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000738

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano O.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.189.481, contra la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el número63, Tomo A-81; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-23.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 09 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados G.O.N. y RAINOA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) comparecieron al acto los apoderados judiciales de la parte actora recurrente antes indicados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de efectuar las operaciones aritméticas para establecer el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondiente al laborante, advirtió que la sumatoria de los conceptos demandados resultaba en una cantidad bastante superior a la que indicó el trabajador reclamante en su escrito libelar; empero, no obstante a ello, condenó dicha diferencia en la cantidad señalada por el actor en su libelo de demanda.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que solicitó el pago de treinta y un (31) conceptos y el Tribunal A quo en su sentencia condenó el pago de treinta (30) conceptos; luego, en criterio de la parte recurrente, si el Tribunal A quo al realizar las operaciones aritméticas correspondientes obtuvo una cantidad mayor o superior a la demandada en el escrito libelar, diferencia ésta que, señala el recurrente, resultó menor por error en la sumatoria de los conceptos; pero no por los montos cuantificados, lo lógico y procedente es que se condene el pago de la cantidad de Bolívares cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 47.344.774,13).

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, ciertamente el actor en su escrito libelar solicitó el pago de treinta y un (31) conceptos y el Tribunal A quo en su sentencia condenó el pago de treinta (30) conceptos, también se evidencia de la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia condenó únicamente la cantidad señalada por el actor en su escrito libelar, aún y cuando advirtió que la cantidad correcta era superior, así se observa que la recurrida establece textualmente lo siguiente:

(…) Los conceptos y montos acordados totalizan la suma de Bs. 117.708.311,18, por lo que habiendo recibido el demandante en la empresa accionada la cantidad de Bs. 70.363.537,05, en principio debería ordenarse el pago de la diferencia, esto es, de la suma de Bs. 47.344.774,13. Ahora bien, este Juzgador observa que en su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora luego de explicar los conceptos y montos que en su decir correspondían al accionante, totalizó los mismos en la cantidad de Bs. 89.493.387,91, reclamando como diferencia la suma de Bs. 19.129.850,86, mas sin embargo, es de observar que cuando este Juzgador procedió a realizar la totalización de los conceptos demandados, los mismos alcanzaron la cantidad de Bs. 141.871.026,59; es decir, una cifra considerablemente mayor que la indicada como suma global de Bs. 89.493.387,91. No obstante ello, quien sentencia observa que esa discrepancia no fue hecha valer en modo alguno durante la Audiencia de Juicio, ni fue discutida, en razón de lo cual, a pesar de la señalada diferencia, no queda sino ordenar el pago de lo demandado a saber Bs. 19.129.850,86 más los intereses de la prestación de antigüedad, ya que en el presente caso este Juzgador no puede hacer uso de la facultad que le otorga el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, por no haber este sido este punto objeto de discusión en el presente juicio, es decir, no le está permitido a quien sentencia suplir pretensiones y argumentos de hecho no invocados por las partes, pues el juez con su función tuitiva puede hacer correcciones cuantitativas en los conceptos reclamados, siempre que tales correcciones no sean fruto de una valoración subjetiva. Siendo que no todos los conceptos demandados no fueron declarados procedentes, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR Y ASÍ SE DECLARA.(…)

En principio el motivo del presente recurso de apelación luce sumamente sencillo, toda vez que, la representación judicial de la parte actora recurrente aspira se corrija el error en el que incurrió el Tribunal A quo, cuando al realizar las operaciones aritméticas correspondientes obtuvo una cantidad mayor o superior a la demandada en el escrito libelar, diferencia ésta que, señala el recurrente, resultó menor por error en las operaciones aritméticas; pero no por los montos cuantificados, empero, este Tribunal Superior para resolver la presente apelación, necesariamente se halla forzado a revisar la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en su escrito libelar. Luego, en criterio de esta sentenciadora el actor no resulta beneficiario de lo que en definitiva condenó el Tribunal A quo en su sentencia, ello por una razón fundamental y es que la diferencia de prestaciones sociales demandada por el trabajador reclamante se fundamenta en la aplicación de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa demandada; este Tribunal Superior de todo el acervo probatorio que corre inserto en las actas procesales, concluye, en que el laborante no es beneficiario de la referida Convención Colectiva; por las razones siguientes:

1) De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor suscribió tres (03) contratos con la empresa demandada (folios 81 al 89) en el primero de ellos, fue contratado como asesor externo de la empresa demandada en el área de Derecho Marítimo, portuario, comercial y materias afines, por una duración de seis (06) meses y prorrogable a voluntad de las partes, el segundo contrato también fue suscrito por un lapso de seis (06) meses y bajo los mismos términos del primer contrato; vale decir, para que asesorara a la demandada en aspectos puntuales; siendo así, considera este Tribunal Superior que en la duración de ambos contratos al ser el trabajador reclamante un asesor externo de la empresa, no estaba amparado por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, en virtud de no ser un trabajador permanente de la empresa, ello, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Puertos Anzoátegui, que a texto expreso dispone lo siguiente:

Cláusula Nro. 4. Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo: “Quedan amparados bajo la presente Convención Colectiva de Trabajo todos los trabajadores al servicio de la empresa con excepción de:

  1. - El Presidente de la empresa

  2. - Los Gerentes y Directivos

  3. - Los Jefes de División o Sección

  4. -Quienes realicen Labores eventuales, de emergencia, aquellas personas contratadas en forma temporal para realizar determinadas funciones, trabajos, estudios, proyectos o que ingresen en comisión de servicios; y, (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Luego, del tercer contrato que corre inserto en autos en los folios 87 al 89, se evidencia que el trabajador reclamante fue contratado por el lapso de un (01) año, cambiando el objeto del contrato, pues en esa oportunidad ya el actor no fue contratado como asesor externo de la empresa, sino como empleado directo, nótese la cláusula primera del referido contrato establece lo siguiente:

PRIMERA

OBJETO DEL CONTRATO.

LA FIRMA

asesorará en nombre y por cuenta propia a EL PUERTO, mediante

La prestación de sus servicios profesionales en las áreas de Derecho Marítimo, portuario, comercial y afines, en las oportunidades que sean requeridas por EL PUERTO; Ejercerá la Coordinación del grupo de abogados adscritos a la Gerencia Legal; Representará a la empresa en las relaciones interinstitucionales, y Junta de facilitación Portuaria; Redacción de la Ley de Puertos del Estado Anzoátegui y su reglamento; seguimiento de las actividades no asesorías a la industria principal de los puertos públicos y privados ubicados en el Estado Anzoátegui y en general, todo lo relacionado con la materia marítima y portuaria.”

De la lectura de la cláusula supra transcrita se evidencia que el actor prestaría sus servicios personales para la empresa, teniendo a su cargo un grupo de abogados y representando a la empresa frente a diversas instituciones; es decir, que a partir de la fecha en que se suscribió el referido contrato -01 de febrero de 2002-, el actor se considera como trabajador de la empresa de los que clasifica la referida cláusula cuarta, en su numeral tercero, como jefe de División o Sección, lo que quiere decir, que se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva al tener a su cargo un grupo de trabajadores y poder actuar como representante de la empresa accionada; luego, vencido ese contrato en fecha 01 de febrero de 2003, se evidencia de autos que el laborante continuó prestando sus servicios para la empresa, tal como lo adujo en su escrito libelar; pero, bajo los mismos términos o desempeñando las mismas funciones; por lo que, en criterio de este Tribunal Superior al trabajador reclamante no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva que se pretende y así se deja establecido.

2) Corre inserto en las actas procesales un escrito transaccional (folios 08 y 09), en el cual a texto expreso se lee lo siguiente: “(…) conviene igualmente la empresa en que todos y cada uno de los beneficios reclamados por el trabajador le serán cancelados considerando los conceptos, número de días y especificaciones contenidas en Contrato Colectivo de trabajadores de Puertos Anzoátegui, S.A., y el trabajador así lo acepta. (…)”; tal declaración no implica un reconocimiento por parte de la empresa demandada de que el trabajador sea beneficiario de la referida Convención Colectiva, como dijo el Tribunal A quo; ello, porque de la misma naturaleza del acuerdo transaccional es lógico que ambas partes cedan parte de sus derechos, en virtud del arreglo; de modo pues que, que esa declaración de la empresa no puede considerarse como un reconocimiento por parte de ésta de que el actor se le aplique la aludida Convención Colectiva; así como tampoco puede implicar el referido acuerdo transaccional una renuncia de los derechos del laborante y pensarse que el referido acuerdo es un finiquito de cualquier acreencia que se le adeude al trabajador por la sencilla razón que se haya indicado en el acuerdo transaccional que: “(…) Queda entendido que el presente acuerdo de pago voluntario, será reconocido por el extrabajador y la Empresa, como el arreglo definitivo ante cualquier Tribunal de la República, en la cual sea presentado y que los otorgantes de ésta se obligan recíprocamente a reconocer la validez del mismo, tanto judicial como extrajudicialmente. (…)”; pues, recuerdese que conforme al Derecho Común, la transacción no se extiende a más de lo que ha sido su objeto, por lo que todo aquello que no ha sido transado puede ser objeto de demanda. Por tanto, considera este Tribunal Superior que dicha declaración, se reitera, no puede dar lugar al reconocimiento expreso de la empresa referente a que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva que se pretende.

3) Es principio que regula toda Convención Colectiva que las partes contratantes tienen la facultad expresa de excluir a determinado grupo de trabajadores de su aplicación, todo lo cual se hace en beneficio de la masa laboral; luego, el hecho de que el patrono aplique ciertos beneficios consagrados en una Convención a trabajadores que se encuentren excluidos de la misma, no significa que dichos trabajadores se encuentren arropados por la integridad de la Convención, en primer lugar, porque esos beneficios se tomarían como uso y costumbre, lo cual de conformidad con la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, son fuentes del derecho y en segundo lugar, porque pensar que el otorgar ciertos beneficios, significa que deban ser arropados por toda la Convención, sería tanto como convertir en letra muerta o dejar en desuso la voluntad expresa de las partes de excluir a determinados trabajadores en atención a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; por ello, considera esta sentenciadora que el actor –por la naturaleza de las funciones que desempeñaba para la demandada- no resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, todo lo cual hace improcedente en derecho la diferencia de prestaciones sociales demandada por el laborante y así se deja establecido.

Luego, es un principio de Derecho Procesal que además debe regir en todo proceso que el Tribunal de alzada no puede reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, lo que significa que cuando una sola de las partes es la que apela de la sentencia, el Tribunal Superior conforme al principio de la reformatio in peius se halla obligado a mejorar su condición o en todo caso dejarlo igual; pero nunca desmejorarlo; pues se entiende que desde el mismo momento en que su contraparte no apeló de la sentencia, es porque se encuentra íntegramente conforme con ella. Siendo así, este Tribunal Superior no puede reformar la sentencia en perjuicio del único apelante y se encuentra forzado en todo caso es a, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo manteniendo la misma condenatoria; vale decir, la cantidad de Bolívares diecinueve millones ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta con ochenta y seis céntimos (Bs. 19.129.850,86), adicional a los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la corrección monetaria que ordenó el Tribunal A quo en su sentencia y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.111, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano O.F.O., contra la SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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