Decisión nº 001086 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2011

201° y 152°

Visto el escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2011, por el ciudadano O.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.830.046, debidamente asistido por el abogado O.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.725, por medió del cual ejerce recurso de Apelación en contra del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó revocar el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, y se acordó seguir el procedimiento para la resolución del presente asunto, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto esta corte de Apelaciones observa lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El ciudadano O.R.G., debidamente asistido por el abogado O.C.R., señaló en el escrito de Apelación entre otras cosas que:

“ … el Recurrente en Apelación y Parte Demandante en la presente causa, en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante diligencia, solicitó con Fundamento en lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Superior Civil, REVOCARA el auto dictado por este Juzgado Superior de fecha 20 de Septiembre de 2011, por cuanto que, a su decir violenta el Debido Proceso, ya que, según el Recurrente en Apelación, la controversia versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual tiene su procedimiento debidamente establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé que dichas Demandas serán sustanciadas y sentenciadas conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil Vigente… Omissis…, en virtud a dicha solicitud, este Tribunal Superior Civil, mediante auto de fecha 05-10-11, procedió a modificar dicho auto a través del cual hace saber a las partes, que la presente causa civil, se seguirá por las disposiciones establecidas en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil Vigente… Omissis…,

… Ante esta situación y de manera muy respetuosa me permito hacer las siguientes argumentaciones a este particular: en primer lugar; ciertamente el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece que: “ En segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520” De esta norma se desprende lo siguiente: Que la misma hace referencia única y exclusivamente al lapso para dictar Sentencia, mas no impide que el Tribunal Superior fije el lapso para los informes, ya que este es un derecho que tienes (sic) las partes dentro de un p.C., inclusive el mismo artículo 893 del CPC, admite las pruebas indicadas en el artículo 520 del mismo Código… Omissis…, lo que quiere decir ciudadanos magistrados que el auto dictado por este Tribunal en fecha 20-09-2011, con fundamento en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente,…Omissis…, en nada vulnera el principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo ha querido a ser ver el recurrente en Apelación… omissis…, ni mucho menos contraría lo preceptuado en el artículo 893 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, ya que esa norma solo hace referencia al lapso para dictar sentencia…”

Y en segundo lugar el Recurrente en Apelación y Parte Demandante, solicito el día 04-10-2011, la revocatoria del Auto de mero tramite fechado 20-09-2011 dictado por este Tribunal Superior es decir DIEZ (10) Días después de haber sido dictado dicho auto, siendo que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, Vigente establece de manera clara, imperativa e inequívoca, que la revocatoria o reforma DEEBRÁ pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero tramite…

II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para oír o no el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G., debidamente asistido por el abogado O.C.R., en contra del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó revocar el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, y se acordó seguir el procedimiento para la resolución del presente asunto, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Que el presente Recurso de Apelación, es interpuesto contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de octubre de 2011, en el presente asunto contentivo de demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.F.M. y C.F.G., en contra del ciudadano O.R.G., y el cual conociera en virtud a la apelación interpuesta por el abogado C.R.Z.V., actuando en su condición de Apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en virtud a la competencia establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 63 ordinal 3° literal a) el cual establece:

““Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…3° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

En ese sentido es de indicar que, en virtud al grado de jurisdicción en la cual se encuentra la presente causa, es decir en segunda instancia como Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, las apelaciones de autos ejercidas tendrán como doble instancia el Recurso de Casación, lo cual es contrario a lo previsto tanto en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a los previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de octubre de 2011, y que fuera recurrida por el mencionado ciudadano, no es una decisión que pone fin al proceso ni hace imposible la resolución del mismo, si no por el contrario, se acuerda es revocar el auto emitido en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el que se había acordado regir el presente asunto por las normas del Procedimiento Ordinario, cuando se debe regir en virtud a la naturaleza de la acción, el cual esta referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en representación de los ciudadanos J.I.F. y C.E.F., en contra del ciudadano O.G. antes identificado, por las normas del procedimiento breve en segunda instancia pautadas en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De lo que se puede observar en ese sentido, que la decisión dictada por este Tribunal Superior mediante auto en fecha 05 de octubre de 2011, no puede enmarcarse en los supuestos establecidos en el antes referido artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto no pone fin al proceso ni impide su continuación, y por tal razón se procede a NEGAR el recurso interpuesto por el ciudadano O.R.G., debidamente asistido por el abogado O.C.R., en contra del mencionado auto dictado por este Tribunal Superior por cuanto el mismo no es susceptible del Recurso extraordinario de Casación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano O.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.830.046, debidamente asistido por el abogado O.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.725, en contra del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó revocar el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2011, y se acordó seguir el procedimiento para la resolución del presente asunto, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

JAIBER A.N.

La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria,

L.J.B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

L.J.B.

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