Decisión nº PJ0572006000070 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000226.

PARTES DEMANDANTES: O.G. YELAMO y S.V.

APODERADO JUDICIAL: J.G.M. y F.C.C.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S. A.

APODERADO JUDICIAL: B.G.M. y Z.C. A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS CO-ACTORES. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000226.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por los co-actores O.G.Y.T. y S.D.J.V., en el juicio que por Indemnizaciones Laborales, incoaren los ciudadanos G.M. RONDON, O.G. YELAMO y S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 9.551.847, 8.841.415 y 5.785.058 respectivamente, representados judicialmente –ab initio- por los abogados R.P., CARLA CASADIEGO GRANADILLO, LENMAR ALVAREZ y O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.635, 102.637, 94.895 y 86.453 respectivamente, posteriormente representados los dos últimos de los nombrados por los abogados J.G.M. y F.C.C., inscritos en e Inpreabogado bajo el N° 73.998 y 54.661 respectivamente, contra la sociedad de comercio, CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1992, anotada bajo el N° 06, Tomo 132-C, representada judicialmente por los abogados, B.G.M. y Z.C. A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.839 y 62.923 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 212 al 232, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando en su dispositivo: DESISTIDA LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos S.V. y O.Y., contra la sociedad de comercio: “CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A.”, ordenando el pago de:

  1. O.Y.: Bs. 5.186.198,40

  2. S.V.: Bs. 6.120.164,12

  3. Ordenó la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, caso o fuerza mayor

  4. Acordó los interese sobre prestaciones sociales desde la fecha de la culminación de la relación laboral.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA y ACTORA respecto a O.G.Y.T. y S.D.J.V. ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo, sin embargo la parte accionada en fecha 03 de julio desistió de su apelación, procediendo este Juzgado a declarar el desistimiento expreso del demandado, así como su respectiva homologación.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Tras el desistimiento del Recurso de Apelación por parte de la accionada, este Tribunal pasa al conocimiento del asunto sólo respecto a lo atinente a la impugnación de los co-actores, entendiéndose entonces que la parte accionada se conformó con lo decidido en la Primera Instancia, siendo irrevisable en su provecho, adquiriendo frente a él, carácter de cosa juzgada.

    FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LOS CO-ACTORES:

    A los fines de fundamentar su recurso de apelación los co-actores expusieron lo siguiente:

     Que el A Quo no les otorgó valor probatorio a las pruebas documentales que rielan a los folios 25 al 30, documentos estos que –según su decir- debieron valorarse, toda vez que, no fueron rechazados, negados o impugnados.

     Que el A Quo decreta que la persistencia del despido fue hecha el 02 de abril del año 2004, por lo que tratándose de una inamovilidad laboral no puede existir persistencia en el despido.

     Que el A quo no tomó en cuenta los salarios alegados en el libelo, sino que aduciendo una imprecisión ordenó el cálculo de los conceptos conforme al salario mínimo.

     Que el A Quo debió acordar los días de descanso, domingos y feriados por cuanto consta en autos prueba documental donde el patrono reconoce que los actores laboran los días feriados y domingos, consta en acta de fecha 22 de febrero del año 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo.

     Que los salarios caídos no debieron ser acordados tomando como base el salario mínimo.

     Que el A Quo incurrió en un falso supuesto al considerar que el despido se produjo en fecha 28 de enero del año 2004, ya que esa fecha fue cuando ocurrió el desacato por parte de la accionada.

     Que los salarios caídos se deben pagar hasta la interposición de la demanda.

     Que las cantidades acordadas por el A Quo debió ser de conformidad con lo alegado en la demanda y no conforme al salario mínimo.

    LIBELO DE DEMANDA:

    Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

    1. Que O.Y. inició su relación de trabajo el día 01 de abril del año 2000 y S.V. el día 23 de septiembre de 1998.

    2. Que no tenían un salario fijo mensual, sino por viajes.

    3. Que lo devengado por los trabajadores no alcanzaban ni al salario mínimo mensual.

    4. Que la empresa de manera injustificada decidió cambiarlos de su sitio de trabajo y sin pago de hospedaje y comida.

    5. Que durante el tiempo que no les asignaban viajes no percibían salario alguno, por lo que iniciaron Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por desmejora, el cual fue declarado CON LUGAR, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos hasta el procedimiento de multa.

    6. Que los actores prestaron servicios durante los días de descanso semanal, días feriados, los cuales no fueron cancelados.

    7. Que los actores nunca disfrutaron vacaciones, ni se les pagó utilidades.

    8. Conceptos que reclama:

      Concepto O.Y.S.V.

    9. Antigüedad 4.018.955,18 4.783.691,455

    10. Intereses 735.495,43 1.084.137,02

      3.3. Indemnización por despido injustificado 5.389.747,30 5.070.356,60

    11. Descanso semanal 2.498.925,64 2.810.557,44

    12. Días feriados 8 días para año: 2000-2004 8 días para años: 1998-2004

    13. Vacaciones y bono vacacional 1.437.919,30 1.562.421,90

    14. Vacaciones y bono fraccionado 282.300,33 526.178.83

    15. Utilidades anuales y fraccionadas 5.743.114,21 6.902.594,14

      CONTESTACION DE DEMANDA: (Folios 148-174)

      La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor lo siguiente:

      HECHOS QUE ADMITE:

       Que los actores prestaron servicios para su representada,

      HECHOS NUEVOS:

       Alegó la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que, se encuentra pendiente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaratoria de nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo.

       Alegó la prescripción de las acciones.

       Que el libelo de demanda presenta una ambigüedad jurídica, constituyendo su redacción un abuso del derecho, concluyendo en una inconsistencia del mismo.

      HECHOS QUE NIEGA.

       Negó que los actores hayan sido despedido justificada o injustificadamente, así como haber dado motivo para el retiro de los trabajadores.

       Negó que los actores laboraran durante los días de descanso y feriados, así como en el tiempo de disfrute de vacaciones.

       Negó el salario, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores.

      IV

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      En base a lo expuesto, surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA:

      De conformidad con los alegatos expuestos como fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte actora, se tiene como puntos a dilucidar:

    16. El salario base de cálculo de los conceptos estimados por el A Quo.

    17. La labor de los actores durante los días feriados y de descanso.

    18. El lapso para el cómputo d los salarios caídos, así como su base de cálculo.

    19. Fecha del despido.

      Dado que la accionada admitió la prestación de servicio, correspondía a esta demostrar los hechos controvertidos y excepciones o defensas en que se fundamenta, ello en virtud de la aplicación de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 15 de Marzo de 2000, en Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual señalo lo siguiente:

      …Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ..

      Fin de la cita. Exaltado y subrayado del Tribunal.

      Corresponde a los actores demostrar la labor en horas extraordinarias, por cuanto la cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

      La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

      “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

      Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

      (Fin de la cita).

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO

      De los actores:

  5. Documentales.

  6. Informes.

    De la accionada:

  7. Documentales.

  8. Informes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DE LA ACTORA

    Consignadas conjuntamente con el libelo:

     Corre a los folios 13 al 24, copias fotostáticas simples de P.A. N° 70, de fecha 28 de enero del año 2004, cuya eficacia probatoria no fue impugnada por la contraria, siendo un documento administrativo que merece fe pública, se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de: La declaración CON LUGAR por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C. del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los co-actores O.Y. y G.R.R., entre otros. Igualmente se evidencia de dicha Providencia que la desmejora ocurrió en el mes de mayo del año 2003 y que la notificación por carteles de la accionada ocurrió en fecha 01 de julio del año 2003.

     Corre a los folios 25 al 30, planillas de cálculo, las no se aprecian por emanar unilateralmente del actor no estando suscrito por la accionada resulta inoponible a esta, no siendo vinculante en la decisión a proferir, de conformidad con l previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Debe aclararse que el libelo de demanda debe bastarse a sí mismo, vale decir, debe ser autosuficiente, en virtud de respetar y garantizar el derecho a la defensa del demandado, pues estos cuadros al no formar parte del cuerpo de la demanda sino simples anexos, los mismos deben tenerse como medios utilizados por el actor, con los cuales pretende demostrar sus pretensiones, mas no como parte de los hechos de la demanda, por lo que mal podría la demandada negar algo inexistente en el libelo o impugnar algo que carece de valor probatorio. Y así se decide.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

     Corre a los folios 75 al 86, P.A., que en copias fotostáticas simples fuera consignada conjuntamente con el libelo, ya a.p..

     Corre al folio 87, copia fotostática de Informe emitido por el funcionario del Trabajo N.P., que al no se impugnada su eficacia probatoria y siendo un documento administrativo, adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de: Que en fecha 01 de abril del año 2004, la funcionario del Trabajo se trasladó hasta la sede de la empresa accionada, a los fines de notificar la decisión respecto al reenganche de los co-actores, en cuya oportunidad manifestó la accionada tenía seis meses para intentar la nulidad, manifestando el patrono su negativa al reenganche.

    Tal negativa se toma como un incumplimiento a la orden de reincorporación y pago de salarios contenidos en la P.A., teniendo el accionante la vía de ejercicio del recurso de amparo a los fines de exigir el cumplimiento de dicha providencia, recurso éste que no ejercitó.

     Corre al folio 88 al 96, Acta Convenio celebrado entre CORPORCION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A., la cual al no ser impugnada se aprecia en todo su valor probatorio, de la misma se evidencia: Que en el particular 3, la empresa se compromete al pago de los días feriados a partir de noviembre del año 2002 y así mismo acuerdan que los días domingos no serán laborados, puesto que constituye el día de descanso del trabajador, a menos que un cliente de la empresa se lo exija. Escrito de la accionada quien expone que no posee los medio económicos para cumplir con lo previsto en el Acta Convenio.

     Corre a los folios 96 al 107, Copia fotostática simple de P.A. en la cual se impone multa a la accionada por el incumplimiento en corregir las omisiones legales. Tal documento no arroja nada a los hechos controvertidos por cuanto está referido a un procedimiento encausado por el Sindicato, no vinculado en el presente caso por las consideraciones que se expondrán en el presente fallo.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    Cursa a los folios 116 al 121, copia del escrito presentado por la accionada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte, con la cual pretende demostrar de la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la P.A. que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos.

    No obstante, no cursa a los autos que dicho recurso fuere admitido, y menos aun que se hubiese declarado la nulidad o suspensión del acto administrativo, por lo que las características de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo no fueron desvirtuados.

    Corre a los folios 122 al 136, actuaciones administrativas, las cuales no aportan nada a la controversia o en provecho de la accionada, dado su desistimiento de la apelación.

    Corre a los folios 136 al 145, copias fotostáticas simples de P.A., ya analizada.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1) Respecto al valor probatorio de las pruebas documentales consignadas con el libelo:

    Aduce la parte actora en esta instancia que el A Quo no le otorgó valor probatorio a las documentales constantes a los folios 25 al 30, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el libelo.

    Entre los instrumentos de prueba por escrito, tenemos los denominados documentos públicos y documentos privados, en el presente caso nos interesa determinar la categoría de los documentos privados susceptibles de producirse en juicio, estos son: Documentos privados simples, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    El documento privado simple posee ciertas características:

    - Debe emanar de la parte contraria o de un tercero.

    - Para que tenga validez en juicio es necesario el reconocimiento del mismo, si la parte desconoce que ese documento emanó de él, corresponde al promovente demostrar su autenticidad, bien sea a través de la prueba de cotejo de firma o de la testifical cuando no sea posible la de cotejo.

    - El documento que emana de un tercero debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

    Ahora bien, si el documento que se produce en juicio no está suscrito o firmado por la parte contraria, no puede oponérsele para su reconocimiento o desconocimiento, por cuanto ¿Qué es lo que va a reconocer o desconocer si no tiene su firma? Resulta obvio que material, ni legalmente es posible asumir la autoría de aquél documento.

    En materia probatoria existe un principio referido a que los medios probatorios confeccionados u obtenidos unilateralmente por el promovente, carece de valor probatorio, eso resulta lógico, por cuanto la parte contraria no intervino en esa confección, no refrendó aquél acto comprometiendo de alguna manera su voluntad, por lo tanto no puede ser opuesto en su contra.

    En consecuencia, observa quien decide que los documentos opuestos por la parte actora, contenidos a los folios 25 al 30, están relacionados con unos cuadros de cálculo elaborados unilateralmente por la parte actora, sin intervención alguna de la parte accionada, por lo que tales documentos no tienen valor probatorio alguno, al no estar suscritos por la accionada.

    En virtud de las razones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Y así se decide.

    2) En cuanto a la consideración de la persistencia en el despido en caso de inamovilidad:

    Denuncia la parte actora que el A Quo, calculó los salarios caídos hasta el día 02 de abril del año 2004, considerado como persistencia en el despido, discurriendo –el recurrente- que ante una inamovilidad laboral no es posible la persistencia del despido.

    Tal como se anotara precedentemente, cursa a los folios 116 al 121, copia del escrito presentado por la accionada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-Norte, con la cual pretende demostrar la interposición del Recurso de Nulidad en contra de la P.A. que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos.

    No obstante, no cursa a los autos que dicho recurso fuere admitido, y menos aun que se hubiese declarado la nulidad o suspensión del acto administrativo, por lo que las características de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo no fueron desvirtuados.

    3) En lo atinente a la no apreciación del salario esgrimido en la demanda y al salario base de cálculo considerado por el A Quo: Por guardar relación se dilucidan en una sola ambas delaciones.

    La parte actora delata ante esta Alzada que el A Quo no tomó en cuenta los salarios alegados en el libelo por ser imprecisos, ordenando su cálculo tomando como base el salario mínimo, así como no debió calcular los conceptos en base al salario mínimo.

    Se observa que el A Quo en su fallo expresó:

    ……..SEPTIMO: Con relación al salario los actores en su escrito libelar no precisaron el salario que devengó cada uno durante su prestación de servicio para la empresa accionada, al respecto la parte demandada negó el salario alegado por los actores pero teniendo la carga de la prueba no trajo a los autos prueba que refleje salario alguno. Este sentenciador al respecto considera que no habiendo probado el patrono el salario teniendo la carga de la prueba, quedaba firma el salario alegado por los actores pero al ser impreciso los dichos de los actores en su escrito libelar, quien sentencia declara que para el calculo de los beneficios laborales se tomará en cuenta el salario mínimo respectivo para la época. Y ASÍ SE DECIDE…..

    El A Quo consideró que existía una imprecisión en el libelo del actor, criterio que comparte esta Alzada, pero fundamentado en el siguiente razonamiento:

    - Los actores se limitan a indicar que su salario era tarifado por viajes, pero no discriminan el salario mes a mes devengado durante la relación de trabajo.

    - Los actores no indican la fecha en la cual se produjo el despido indirecto o desmejora, debiendo entonces que recurrir al contexto de la P.A..

    - Al calcular los conceptos se circunscriben a establecer montos totales, sin expresar método de cálculo, salario base para cada concepto, incurriendo en una indeterminación del objeto de la pretensión, lo cual debió ser advertida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien debió ordenar el despacho saneador, pues ciertamente el salario no se precisa de la demanda.

    - Los actores señalan que tales especificaciones se encuentran en unos cuadros anexos, lo cual resulta improcedente por cuanto contraría la autosuficiencia del libelo, pues éste debe bastarse así mismo, no debiendo el demandado, ni el juez recurrir a elementos extras que no forman parte de la demanda, aún cuando así lo pretenda el actor.

    - De permitirse un libelo defectuoso como el de autos, coloca al demandado en indefensión, pues éste deberá negar o admitir los hechos esgrimidos en la demanda, pero lo que se presenta en anexo y no forma parte del libelo, no está en un solo cuerpo por lo que este se encontraría en desventaja en cuanto a que mecanismo de defensa asumir, si considerarlos como hechos o como medios probatorio, así mismo tal inconsistencia impide la labor de juzgamiento , pues ¿Qué salario se va a tomar en cuenta? Si el actor no lo indicó expresamente en la demanda, ni el demandado alegó y probó salario alguno, corresponde al Juez en aras de la equidad y la justicia ordenar su cálculo por experticia complementaria del fallo.

    En consecuencia ante la indeterminación libelar debió el A Quo ordenar una experticia complementaria del fallo, por lo que, se declara parcialmente procedente la presente delación.

    4) En cuanto al pago de los días de descanso, domingos y feriados:

    Los actores manifiestan que el A Quo debió acordar el pago de los días domingos, feriados y de descanso por existir prueba en autos de la labor de los actores durante tales días.

    Como ya es manifiesto, la carga de probar la labor durante los días domingos y feriados corresponde al actor, una vez analizada el Acta suscrita entre CORPORCION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA S.A, cursante a los folios 88 al 96, se evidencia en el particular 3º, un compromiso de pago por parte de la empresa respecto a los días feriados a partir de noviembre del año 2002, pero también se evidencia que ambas partes acordaron que los días domingos no serían laborados, puesto que constituye el día de descanso del trabajador.

    De lo anterior se infiere que la empresa se comprometió en el pago a partir de noviembre del año 2002, de los días feriados, pero el actor debió demostrar cuales días feriados trabajó, pues en el acta se hace mención genérica y pudiera ocurrir que algún trabajador no prestara servicio durante tales días y por lo tanto no se hizo acreedor al pago establecido en el convenio.

    Así mismo se deja claro que los trabajadores no prestarían servicios durante los días de descanso, de manera que los actores debieron demostrar la prestación efectiva del servicios durante los días feriados y domingos, que al no cumplir con dicha carga y querer atribuir al medio de prueba una interpretación incorrecta, se concluye que la demandada no adeuda pago por días feriados ni domingos, al no haber sido demostrados por los actores, máxime cuando los actores no demostraron su membresía al sindicato firmante.

    Se declara improcedente la presente denuncia.

    5) Respecto al pago de salarios caídos, se unen en una sola denuncia por ser vinculante:

    - Fecha de despido

    - Lapso para el cómputo de salarios caídos.

    - Salario base de cálculo.

    Al examinar la P.A. N° 70, de fecha 28 de enero del año 2004, se evidencia la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los co-actores O.Y. y G.R.R. por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C., que la desmejora ocurrió en el mes de mayo del año 2003 y que la accionada fue notificada mediante carteles e fecha 01 de julio del año 2003, en dicha providencia no se establece ni el salario, ni el lapso del cómputo para el cálculo de los salarios caídos, lo que trae un inconveniente para poder determinar el mismo, por lo que en consecuencia habrá de aplicarse lo que al respecto ha decidido la Sala en lo atinente a los juicios de Estabilidad.

    A los fines de verificar el argumento del actor se extrae lo declarado por el A Quo, respecto a los salarios caídos:

    …… SALARIOS CAÍDOS: Vista la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en cumplimiento de la misma quien sentencia ordena el pago de los mismos desde que fue declarado el derecho por haber quedado constatado el despido indirecto, es decir el 28/01/2004 hasta la persistencia del despido tal como fue antes estipulado el 02/04/2004…..

    .

    De lo anterior se observa que el A Quo ordenó el cálculo desde el 28 de enero del año 2004, oportunidad en que fue declarado el derecho a la reincorporación, hasta el 02 de abril del año 2004 fecha del incumplimiento de la P.A..

    Se constata entonces que el A Quo erró en el lapso a partir del cual se debe computar los salarios caídos, pues el mismo debió ordenarse a partir de la notificación de la demandada, tal como ha sido sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

    ……..De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. ……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    En cuanto al lapso hasta donde debe computarse los salarios caídos se evidencia del Informe emitido por el funcionario del Trabajo N.P., que en fecha 01 de abril del año 2004, la accionada manifestó su negativa al reenganche, por lo que tal negativa se toma como un incumplimiento inexcusable a una orden de reinstalación del trabajador y pago de salarios caidos, emanado de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en una causa similar acordó el pago de los salarios caídos hasta la fecha de ejecución de la p.a., que en el caso resuelto por la Sala fue hasta la ejecución del Amparo, cito:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

    En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    .

    Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar los actores el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado de la funcionaria del trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por los actores para obtener la ejecución de la mencionada P.A..

    De todo lo anterior se concluye que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha de notificación por carteles de la demandada de la demandada en el procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo 01 de julio del año 2003 hasta 01 de abril del año 2004, calculados a razón del salario último salario devengado, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Se declara parcialmente procedente la presente denuncia, por cuanto se modifica el lapso a partir del cual se computan los salarios caídos, así como el salario base de cálculo.

    Se concluye que la accionada adeuda a los co-actores los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad acumulada

    2. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado.

    4. Utilidades vencidas y fraccionadas.

    5. Salarios caídos.

    O.Y.:

    Resulta preciso resaltar que yerra El A Quo al considerar como tiempo de servicio, el lapso en que perduró el procedimiento administrativo, el cual incidió en todos los conceptos calculados, pues en forma reiterada la Sala Social ha establecido que sólo debe tomarse el tiempo efectivamente de servicio y no debe adicionarse el tiempo de duración del proceso de calificación de despido, pues durante este tiempo la relación se mantiene en suspenso y no causa prestación alguna, sin embargo como en el presente caso sólo recurrió el actor, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, debe confirmar el tiempo de antigüedad considerado erradamente por el A Quo.

    Igualmente yerra el A Quo en el cálculo de los días de vacaciones a indemnizar.

  9. Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. El tiempo a computar para esta prestación es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta que el actor da por concluida la relación laboral, esto es hasta Mayo del año 2003, empero al constituirse el actor en el único apelante, no puede quien decide desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se confirma y acuerda los días de antigüedad condenados por el A Quo:

    - Desde el mes de abril del año 2000 hasta el mes de abril del año 2004: 05 días por cada mes par un total de 230 días.

    Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos el salario devengado por el actor, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado mes a mes por el actor.

  10. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario. Tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la p.a., le corresponde: 120 días.

    Por ser un salario variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.

  11. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario. El salario base de cálculo por ser variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo incluyendo la incidencia de utilidad y bono vacacional. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  12. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 216, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado por el actor, empero el A Quo adicionó el tiempo de duración del proceso administrativo, por lo que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda y se confirma los días determinados por el A Quo:

    Año 2001: 22 días.

    Año 2002: 24 días.

    Año 2003: Aquí corresponde 26 días y el A Quo condenó 28 días, por lo que se condena al pago de 28 días a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Año 2004. Aquí corresponde 28 días y el A Quo condenó 30 días, por lo que se condena al pago de 30 días a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Total: 104 días.

    Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  13. Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un pago mínimo de 15 días de utilidades no pagadas, para lo cual debió calcularse por el tiempo efectivamente laborado por el actor, empero el A Quo adicionó el tiempo de duración del proceso administrativo, por lo que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda y se confirma los días determinados por el A Quo:

    Año 2000: Desde abril hasta diciembre 15 días/12 = 1,25 días x 08 meses = 10 días, empero el A Quo acordó 11,25 días y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda el pago de 11,25 días.

    Año 2002: 15 días.

    Año 2003: 15 días

    Año 2004. Desde enero 2004 hasta abril 2004 ambos inclusive: Corresponde 15/12 = 1,25 días x 04 meses = 05 días y el A Quo condenó 15 días, por lo que se condena al pago de 15 días a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Total: 56,25 días.

    Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  14. Salarios Caídos: El patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación por carteles de la demandada, esto es 01 de julio del año 2003 hasta 01 de abril del año 2004 fecha del incumplimiento de la P.A., calculados a razón del último salario devengado por el actor, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    Respecto al co-actor S.V.

    Resulta preciso resaltar que yerra El A Quo al considerar como tiempo de servicio, el lapso en que perduró el procedimiento administrativo, el cual incidió en todos los conceptos calculados, pues en forma reiterada la Sala Social ha establecido que sólo debe tomarse el tiempo efectivamente de servicio y no debe adicionarse el tiempo del proceso de calificación de despido, pues durante este tiempo la relación se mantiene en suspenso y no causa prestación alguna, sin embargo como en el presente caso sólo recurrió el actor, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, debe confirmar el tiempo de antigüedad considerado erradamente por el A Quo. Igualmente yerra el A Quo en el cálculo de los días de vacaciones a indemnizar.

  15. Antigüedad acumulada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional. El tiempo a computar para esta prestación es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta que el actor da por concluida la relación laboral, esto es hasta Mayo del año 2003, empero al constituirse el actor en el único apelante, no puede quien decide desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se confirma y acuerda los días de antigüedad condenados por el A Quo:

    - Desde el mes de septiembre del año 1998 hasta el mes de abril del año 2004: 05 días por cada mes par un total de 320 días.

    Por cuanto el salario del actor era variable y no aparece acreditado a los autos el salario devengado por el actor, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado mes a mes por el actor.

  16. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario. Tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la p.a., le corresponde: 150 días.

    Por ser un salario variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.

  17. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario. El salario base de cálculo por ser variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, debe ser el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo incluyendo la incidencia de utilidad y bono vacacional. Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  18. Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 216, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado por el actor, empero el A Quo adicionó el tiempo de duración del proceso administrativo, por lo que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda y se confirma los días determinados por el A Quo:

    Año 1999: 22 días.

    Año 2000: 24 días.

    Año 2001: 26 días

    Año 2002: 28 días

    Año 2003: 30 dìas

    Año 2004: Desde el 23 de septiembre 2003 hasta 23 de marzo 2004, 32 días/12 = 2,66 días x 06 meses = 15,96 días y el A Quo condenó 18,66 días, por lo que se condena al pago de 18,66 días a los fines de no desmejorar la condición del único apelante.

    Total: 148,66 días.

    Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  19. Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor un pago mínimo de 15 días de utilidades no pagadas, para lo cual debió calcularse por el tiempo efectivamente laborado por el actor, empero el A Quo adicionó el tiempo de duración del proceso administrativo, por lo que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda y se confirma los días determinados por el A Quo:

    Año 1998: Desde septiembre hasta diciembre 15 días/12 = 1,25 días x 03 meses = 3,75 días.

    Año 1999: 15 días.

    Año 2000: 15 días.

    Año 2001: 15 días.

    Año 2002: 15 días.

    Año 2003: 15 días

    Año 2004. 15 días.

    Total: 93,75 días

    Se ordena experticia complementaria del fallo por no constar en los autos el salario promedio correspondiente.

  20. Salarios Caídos: El patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación por carteles de la demandada, esto es 01 de julio del año 2003 hasta 01 de abril del año 2004, fecha del incumplimiento de la P.A., calculados a razón del salario último salario devengado, cuyo monto será calculado por un experto nombrado de mutuo acuerdo por las partes y en su defecto por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

    A los fines meramente pedagógicos se exhorta a los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución hacer uso del despacho saneador, pues esta figura fue diseñada para depurar los términos de la pretensión, toda vez que las indeterminaciones o imprecisiones en los cálculos efectuados dificultan la labor de juzgamiento, como en el presente caso el cual ha sido de difícil comprensión.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos O.G. YELAMO y S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 9.551.847, 8.841.415 y 5.785.058 respectivamente, contra la sociedad de comercio, CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1992, anotada bajo el N° 06, Tomo 132-C y la condena a pagar:

    1) O.Y.:

    CONCEPTO DIAS

    1. Antigüedad acumulada, 108 L.O.T. 230

    2. Indemnización por despido injustificado, 125 L.O.T. 120

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 L.O.T. 60

    4. Vacaciones 104

    5. Utilidades 56,25

    6. Salario caídos

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

      - El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de agosto del año 2000 hasta abril del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha 02 de abril de 2004 incluyendo alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha 02 de abril del año 2004, a los fines del pago de vacaciones y utilidades.

      - Para la determinación de los salarios caídos el experto deberá calcular los días transcurridos desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 01 de julio del año 2003 hasta 01 de abril del año 2004 fecha de la persistencia del despido tomando como base de cálculo el último salario devengado por el actor.

      A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      2) S.V.:

      CONCEPTO TOTAL

    7. Antigüedad acumulada, 108 L.O.T. 320

    8. Indemnización por despido injustificado, 125 L.O.T. 150

    9. Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 L.O.T. 60

    10. Vacaciones 148,66

    11. Utilidades 93,75

    12. Salario caídos

      Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5, del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

      - El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de enero del año 1999 hasta abril del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha 02 de abril de 2004 incluyendo alícuotas de vacaciones y utilidades a los fines del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      - El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha 02 de abril del año 2004, a los fines del pago de vacaciones y utilidades.

      - Para la determinación de los salarios caídos el experto deberá calcular los días transcurridos desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 01 de julio del año 2003 hasta 01 de abril del año 2004 fecha de la persistencia del despido tomando como base de cálculo el último salario devengado por el actor.

      A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte accionada, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se modifica el pago de los intereses sobre tal prestación por cuanto legalmente no puede computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, pues esto es contrario a lo establecido en el artículo 108.

      Se ordena la corrección monetaria en la forma que fue ordenada por el A Quo, pues no puede este Tribunal modificarlo y adecuarlo al criterio actual de la Sala Social, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma en consecuencia en la siguiente forma:

      …..Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo……

      Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los co-actores O.G.Y.T. y S.D.J.V..

      Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

      No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      H.D.D.L.

      JUEZ.

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m. Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2006-000226.

      HDL/AH/J.S. 62.

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