Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0853

PARTE ACTORA: O.G.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.793.063, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 57, Tomo 478-A-Sgdo de fecha 08 de octubre de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.026.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V., antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N.V., originalmente constituida y domiciliada en Bonaire, Antillas Holandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio de Donaire el 17 de julio de 1.987, bajo el No. 1407, actualmente domiciliada en Curacao, Antillas Holandesas, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Curacao el 19 de octubre de 1.993, bajo el número 64808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.R., L.A.S.C., M.E.M., M.G.G., L.M.S.M. y S.G.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.303, 1.332, 45.233, 8.579, 73.162 y 83.091 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Impugnación de Poder-Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado O.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.G.T. e INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2.008, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el abogado O.G. contra el documento poder presentado por el abogado S.A. y en consecuencia declaró válido y eficaz el mencionado documento.

En fecha 28 de abril de 2.008, éste Tribunal mediante auto le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-08-0853, de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (folio 256).

En fecha 28 de mayo de 2.008, fue consignado por ante éste Tribunal por la parte demandada escrito de informes y sus respectivos anexos (folios 227 al 240 ambos inclusive).

En la misma fecha (28/05/2.008), fue consignado por la parte actora-apelante, escrito de informes (folios 241 al 248 ambos inclusive).

En fecha 11 de junio de 2.008, fue consignado por la parte demandada, escrito de observaciones al informe de su contraparte (folios 249 al 262 ambos inclusive).

En fecha 16 de junio de 2.008, fue consignado por la parte actora, escrito de observaciones al informe de su adversario (folios 263 al 277 ambos inclusive).

En fecha 18 de junio de 2.008, éste Tribunal dictó auto dejando expresa constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir el día 17 de junio de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 278).

En fecha 30 de junio de 2.008, la parte actora apelante consignó escrito de alegatos (folios 279 al 281 ambos inclusive).

En fecha 16 de julio de 2.008, mediante auto éste Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 282).

Ahora bien, en ésta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento para emitir pronunciamiento, ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

La representación judicial de la parte actora-apelante pide la nulidad del instrumento poder que produjo la demandada BANCO DEL ORINOCO N.V., toda vez que –a su decir- los directores de dicha compañía es decir la ciudadana V.C.O. y J.M.B., no se encontraban facultados expresamente para otorgar el poder que hoy se impugna; asimismo alega la representación judicial de la parte actora que en el acta de designación de directores de la referida Sociedad Mercantil cuando se procedió a designar a los mismos, no se especificó en cuáles de los directores designados recaía la función de nombrar apoderados judiciales; que el artículo 9 de los estatutos de la demandada, señala que la referida Sociedad Mercantil será administrada por una Junta Directiva conformada y representada por tres (03) miembros, y el numeral 4 del mismo artículo 9, impone que la Sociedad será representada por mínimo dos (02) miembros de la Junta Directiva y ésta Junta Directiva según artículo 9 numeral 5, estará facultada para nombrar apoderados y regular facultades y la forma en que ellos puedan comprometer a la Sociedad, pero que sin embargo se requiere determinar a quien corresponden esas funciones para que al designar a los que nombren apoderados “no quede acéfala la Junta Directiva”; que la Notario no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al momento de otorgar el poder, puesto que no determinó el origen de los documentos, ni la particularidad de la traducción, ni observó que de las actas presentadas no consta que los licenciados V.C. Ochoa ni J.M.B., hubiesen sido designados para comprometer a la empresa Banco del Orinoco N.V., en apoderados judiciales; que los documentos exhibidos en fecha 21 de enero de 2.008 ante el A Quo por parte de la demandada no fueron objeto de impugnación por representar una repetición al acto de presunta validez al instrumento objetado es decir “ratificación del acto primario de objeción”, que los recaudos consignados por la demandada en la referida exhibición no cumplieron con los requisitos de actividad que hubiesen conferido valor al documento impugnado; que no fue exhibida el acta donde consta y están los directores V.C. y J.M. facultados para designar apoderados judiciales; así también el recurrente denuncia presuntos defectos de forma y de fondo de la sentencia recurrida aduciendo que el Tribunal de la causa valoró la actividad del funcionario delegado por la Notaría y estimó que esta función no es incompatible con la de testigo instrumental; que el Tribunal de la causa erró al considerar que la invocación de la Convención Interamericana de recepción de pruebas en el extranjero no es aplicable al presente caso y por ende desubicó pruebas fundamentales a requerir de Curacao a la parte demandada; que el A Quo consideró de forma errada que el poder otorgado en Venezuela de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y todos los documentos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada están otorgados de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros publicada en Gaceta Oficial el 05 de mayo de 1.998, toda vez que tales instrumentos son de carácter privado y no públicos, por lo que no se les puede aplicar la referida Convención; que el Notario hizo referencia escueta de los documentos presentados sin percatarse que no cumplen con la previsión de placet por funcionarios del consulado venezolano en la Entidad; que en el acto del otorgamiento del poder impugnado la Notaria declaró tener a la vista Estatutos de la Empresa Banco del Orinoco N.V., actas de Asambleas en las cuales se designaron directores a los ciudadanos V.C.O. y J.M.B., y de estas actas no consta que se le atribuyera facultades para otorgar poderes; que solicita a éste Tribunal que hasta que la demandada no cumpla con los aspectos propios para acreditar su representación judicial, se considere nulo todo lo actuado hasta ésta oportunidad, tal y como fue conformado en la decisión del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2.007, que ordenó oír apelación propuesta en contra del auto de admisión de la demanda por errada tramitación de citación de la demandada.

ALEGATOS DE ALZADA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Que la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2.007, presentó escrito a través del cual solicitó la exhibición de los documentos enunciados en el poder y exhibidos al Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2.007, que dicha petición fue atendida y el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2.008, fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m., para la exhibición solicitada; que el día 12 de febrero de 2.008 a las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de exhibición de los originales de los documentos enunciados en el poder que hoy impugna la actora, y dichos documentos fueron analizados por la Jueza y por la actora; que en el auto de exhibición de documentos, la contraparte consignó escrito en el que alegó que en el poder conferido en nombre de una persona jurídica debían cumplirse las previsiones establecidas en el ordenamiento interno del país, y que en el presente caso las mismas no se habían verificado; que la parte actora reconoció que el acta número 4-2007, que da cuenta de la reunión del consejo de dirección o junta directiva de fecha 15 de febrero de 2007, estaba autenticada por el Notario Público de la ciudad de Curacao, la cual contiene la respectiva apostilla que ordena El Convenio de La Haya, lo que da a entender con facilidad que el adversario admitió que están llenas las exigencias legales pertinentes, pero inventó un requisito no establecido en dicho convenio sobre “la firma y certificación de autoridad del funcionario, requiere placet del cónsul de Venezuela”; que también reconoció el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de fecha 12 de febrero de 2008, que la ciudadana V.C.O. fue designada como directora gerente y vicepresidente ejecutivo del Banco del Orinoco, N.V., según consta de la asamblea de accionistas de fecha 24 de julio de 2006, así como también reconoció que el ciudadano J.M.B. fue designado director gerente por la asamblea de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2.005; que la actora admitió la certificación de las firmas y el apostillamiento de los documentos exhibidos.

Adujo que, aunque el presente recurso de apelación versa exclusivamente sobre la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa que declaró la eficacia del poder conferido por el Banco del Orinoco N.V. a dicha representación judicial, la actora de manera engañosa incorporó alegatos extraños al asunto apelado, olvidando que los supuestos defectos u omisiones que podrían habérsele atribuido al mandato objetado, quedaron plenamente subsanados con la ratificación del poder y de los actos con él cumplidos, cuya ratificación fue autorizada por acuerdo de la junta directiva de fecha 15 de febrero de 2.007, en armonía con los estatutos del Banco que autorizan a cualesquiera de dos (02) directores, actuando conjuntamente, para otorgar poderes judiciales, cuyo acuerdo fue ejecutado por V.C.O. y J.M.B. como directores gerentes del Banco el 09 de enero de 2.008; que son manifiestamente impertinentes los alegatos expuestos en el escrito consignado por el adversario en el acto de exhibición de documentos de fecha 12 de febrero de 2.008, relacionados con la ratificación del poder y de los actos cumplidos, toda vez que la materia sobre la cual versó el fallo recurrido es sobre la eficacia del poder como efecto directo e inmediato de la exhibición de los documentos enunciados en el mismo, con arreglo a las reglas del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que en lo que respecta a los alegatos sobre la designación de testigos instrumentales para presenciar el acto de otorgamiento del poder y la afirmación acerca de que “el mismo oficial mayor que presenció el acto no puede fungir de testigo”, igualmente son asuntos extraños a la cuestión apelada y, por ende manifiestamente impertinentes; que el actor alegó que la citación en este juicio es incompleta por cuanto ésta representación judicial utilizó las palabras “me doy por citado” y –según su criterio procesal- se ha debido invocar “me doy por citado en nombre de la demandada Banco del Orinoco, N.V.”, sin tomar en cuenta que en el encabezamiento del mencionado escrito se indicó expresamente que ésta representación judicial actuaba como mandatario del demandado Banco del Orinoco, N. V. , y por vía de consecuencia resultaba inútil la repetición acerca de que actuaba en su nombre; que el apoderado judicial de la parte actora hizo aseveraciones extrañas al asunto apelado relativas al auto de admisión de la demanda y la aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que nada tienen que ver con el recurso de apelación ejercido; que el apelante también expresó algunas consideraciones acerca de que el Banco del Orinoco, N. V., está domiciliado en Curacao y que no hay pruebas que su apoderado en Venezuela sea Corp. Banca, C.A., cuestiones que igualmente resultan extrañas al asunto apelado; que el apoderado del actor alegó que el ciudadano M.C. (funcionario de la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda), cumplió una doble actividad al momento del otorgamiento del documento poder, sin que tal alegato pueda tener trascendencia jurídica, en primer lugar porque ésta cuestión no es objeto del recurso de apelación que aquí se tramita, y en segundo lugar porque el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1.998, autoriza al Notario para “delegar el otorgamiento de los documentos del funcionario de la oficina notarial”, por lo que dicho precepto descarta de plano la posible configuración de incompatibilidad alguna con lo consagrado en el artículo 55, ordinal 4º, parágrafo único, eiusdem, el cual establece que “La nota será firmada en el mismo acto de otorgamiento por el Notario Público, el otorgante u otorgantes y los dos testigos instrumentales designados por el Notario Público”, de cuyas normas no se infiere impedimento o tacha legal alguna para ejercer los dos cargos a la vez, ya que el Notario tiene plena libertad para designar a los testigos instrumentales y también al funcionario delegado para el otorgamiento; que el poder impugnado al haber sido ratificado cumplió sus efectos subsanadores con la referida ratificación de fecha 09 de enero de 2.008, por lo que no hay ninguna duda sobre la eficacia del poder al punto que cualquier eventual omisión, irregularidad o insuficiencia que pudiera haber padecido el poder cuestionado quedó totalmente borrada como consecuencia de su oportuna y efectiva ratificación según la aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia apelada también resolvió con precisión la inaplicación de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, “por no tratarse la incidencia de pruebas promovidas y admitidas que hayan de ser recabadas en el extranjero, por lo que también resulta impertinente el alegato del actor a éste respecto; que además el Tribunal de la causa reconoció plena vigencia y aplicación en el presente asunto del Convenio de La Haya, que a la luz del señalamiento anterior, también es impertinente la invocación por parte del actor de la Ley del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de Poderes, toda vez que el poder se otorgó en Caracas; que el actor pretende someter al conocimiento de ésta alzada puntos extraños al objeto del recurso de apelación invocando supuestos defectos de fondo del poder impugnado sin tomar en cuenta que dichos alegatos fueron resueltos atinadamente por el Tribunal de la causa; que el juez a quo declaró en su sentencia que conforme a los estatutos y demás actas exhibidas constató el cumplimiento de las formalidades establecidas y las facultades de todos los mandantes intervinientes en la conformación del mismo, por lo que se afianza el alegato de eficacia del poder otorgado por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que el acta de la reunión del consejo de dirección o junta directiva celebrada el 15 de febrero de 2007, consta que a dicha reunión asistieron los directores H.S.T., V.C.O., J.M.B. y W.S., quienes aprobaron “autorizar y facultar plenamente a dos (02) directores, cualesquiera de sus miembros actuando conjuntamente, para el otorgamiento de poderes judiciales”, aprobación que determinó que dos (02) de sus directores de los cuatro que asistieron a dicha reunión, actuando conjuntamente, quedaron facultados para otorgar el mandato que efectivamente le otorgó el Banco del Orinoco, N.V., y de esa manera se respetó lo establecido en el artículo 9º, punto 4, de los exhibidos estatutos del Banco que establecen “La sociedad será representada judicial y extrajudicialmente por dos miembros del consejo de dirección, por lo menos, que actúen conjuntamente” y siendo así la representación ejercida por Casanova y Márquez también resultó incontrovertible.

Respecto al alegato de la necesidad de cumplir con el requisito del placet consular aducido por la actora, precisó el apoderado judicial de la parte demandada que lo aplicable en el presente asunto es el artículo 5º del Convenio de La Haya que dispone: “La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación de manera que la necesidad del placet del cónsul de Venezuela no está prevista en dicha ley; que la reunión de la junta directiva celebrada el 15 de febrero de 2.007, fue convocada para aprobar el otorgamiento de mandatos judiciales, reunión ésta a la cual no asistió el director G.H.M.O., que lo aprobado por los cuatro directores presentes a saber: Santamaría, Casanova, Márquez y Sherrington fue que dos cualesquiera de esos cuatro directores presentes en dicha reunión, actuando conjuntamente, quedaban facultados para otorgar válidamente el poder que el Banco del Orinoco, N.V., le otorgó, por lo que toda consideración sobre la asistencia o no de Manríquez Ossandon a dicha reunión luce completamente fuera de lugar; que la fotocopia del poder producido por el actor en el acto de exhibición realizado el 12 de febrero de 2.008, corresponde a otro mandato que también le otorgó el Banco del Orinoco, N.V., para demandar por Ejecución de Hipoteca a O.G.T. e Inversiones Nueve Delta, C.A. cuyo juicio cursa actualmente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 12.946; que el actor inventó la supuesta obligación que tenía la Notario sobre la comprobación de los hechos siguientes: que “no emana cualidad para otorgar mandatos” y que “no arroja visión alguna que hayan sido designados Directores especiales”, lo cual resulta equivocado, toda vez que la parte in fine del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, le prohíbe expresamente al Notario “adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica” sobre los documentos enunciados y exhibidos; que tampoco el Notario debía explicar en la nota de autenticación que los documentos exhibidos estaban provistos de su correspondiente legalización y apostillamiento, pues es un asunto reservado a la parte interesada al solicitar la exhibición de los mismos, en cuya oportunidades Tribunal y el solicitante los examinarán conforme a las previsiones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que fue el derecho que ejerció el actor y le permitió examinar y comprobar que eran los mismos documentos enunciados en el poder, que estaban certificados, legalizados y apostillados y cumplidas todas las formalidades legales correspondientes; que la función del Notario no es examinar documentos sino que debe limitarse a dejar constancia de los documentos exhibidos al momento del otorgamiento del poder “con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Ahora bien, en aras de constatar los alegatos de las partes y dilucidar el punto controvertido sometido al conocimiento de ésta Alzada es decir si procede o no la impugnación del poder judicial presentado por el abogado S.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.303 para acreditar la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banco del Orinoco, N.V., se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones realizadas por las partes ante el Tribunal de la Causa relacionadas con el poder impugnado, y a tal efecto se observa:

En fecha 17 de diciembre de 2.007 folios 01 al 07 ambos inclusive, fue consignado ante el A Quo por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora escrito contentivo de impugnación de poder producido por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Préstamo sigue el ciudadano O.G.T. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. contra la Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V., en donde dicha representación judicial expresó los motivos en que se basó la referida impugnación señalando:

“…En ejercicio de la facultad de objeción de la representación judicial de la demandada: Banco del Orinoco N.V., con sujeción en artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en armonía con artículos 155, 156 436 y 443 eiusdem, impugno el instrumento poder producido y que riela a los folios 252 al 254 (ambos folios inclusive) del expediente a que contraen estas actuaciones y arriba identificado.

La impugnación la sustento en tanto y cuanto no contiene y no confiere el instrumento poder impugnado facultades de mandato por autoridades con cualidad para ello, para que el profesional del derecho actuante se subrogue e írritamente asuma representación judicial de la demandada… Toda autenticación requiere de dos (2) testigos y en el caso de marras, se pretende validar el acto autenticatorio con la fe pública del acto solamente con la actuación del ciudadano J.A.L. de cédula No. V-6.553.245, puesto que el ciudadano M.C. cédula No. V-8.675.815, no está facultado para testificar del acto habida cuenta que fungió de representante de la Ciudadana Notaria, siendo escribiente I., y en representación de la Funcionaria Rectora de dicho Despacho, lo que invalida la autenticación… En todo caso, el mandato conferido por la Institución Banco del Orinoco N.V., está viciada de fondo considerando que siendo una empresa extranjera, para ejercer funciones de conferimiento de facultades a terceros, debe partir dicho mandato de la sede de la empresa y de donde conste la evidencia de ser empresa debidamente constituida, y rendida la información y probada la facultad de sus representantes previamente identificados, para responsabilizar a la interesada, actividad que debe cumplirse ante funcionario que estén informados, puedan certificar certeza del acto que se celebra y acredite autoridad para ser reconocida por funcionario venezolano, en dependencia consular y así sea comprobable en la Cancillería.

Con la mejor intención no puede un funcionario venezolano dar fe de las actas que le sean presentadas con relación a la constitución de empresa radicada en el exterior y actas de asambleas rendidas en Estado de origen, puesto que estas actas requerirían del reconocimiento por autoridad venezolana en la sede de la otorgante y a su vez certificación de firma de este funcionario en nuestra Cancillería.

Por estas consideraciones procede la impugnación del instrumento presentado por los apoderados de la actora irregularmente autenticado ante funcionario venezolano, quien no está investido de facultad para admitir, aceptar y reconocer estos instrumentos originados y suscritos prima facie por las autoridades de la empresa con domicilio en el extranjero.

La Notaria da fe del acto, admita haber tenido a la vista los documentos de sustentación y lo autentica antes de la actividad de suscribir dicho instrumento poder los presuntos designados para ello, o sea dar fe y el reconocimiento del instrumento a autenticar actividad esta última reseñada por el escribiente I M.C.; se podría sustentar que la forma legal sería que concurrieron al despacho de la Notaría los ciudadanos V.C.O. y J.M.B. quienes previamente identificados, presentaron instrumentos de soporte al documento a autenticar, e inmediatamente suscribirla los interesados y ante el conjunto de actividades, los testigos- que no deben ser funcionarios- suscriben el acta y cumplidos estos requisitos es cuando opera la autenticación con la aprobación por el Despacho.

Es cierto que los otorgantes asumen la representación del Banco del Orinoco N.V., alegando ser venezolanos y se identifican como tales, y surge la pregunta ¿el acta de designación de los otorgantes como representantes de la referida Institución Bancaria el Notario sustento haberla visto? Más no transcribió las facultades conferidas, al igual que el instrumento seudo autenticado tampoco copió dichas actividades de responsabilidad…

…omissis…

…Pido se admita este escrito y se emplace a la demandada a exhibir la instrumentación de soporte a la real y valedera representación judicial que asumirá su representación…

En fecha 09 de enero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Banco del Orinoco N.V., consignó ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de ratificación de documento poder conferido por la referida Sociedad Mercantil a los abogados S.A.R., L.A.S.C., M.E.M., M.G.G., L.M.S.M. y S.G.M., venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 3.031.790, 1.754.205, 10.331.479, 3.406.740, 6.949.130 y 13.511.008, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 5.303, 1.332, 45.233, 8.579, 73.162 y 83.091, en el mismo orden, el cual fue otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2.007, bajo el No. 27, tomo 156, ratificación ésta que fue realizada por la demandada de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia No.258 de fecha 03 de agosto del año 2.000; para lo cual consignó la siguiente documentación en original para que luego de su certificación en autos le fuera devuelta:

1) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco del Orinoco, N.V., celebrada el 24 de julio de 2.006, que eligió a V.C.O., como director gerente y vicepresidente ejecutivo de dicho Banco.

2) Acta de la asamblea general anual de accionistas del Banco celebrada el 08 de septiembre de 2.005, que eligió al señor J.M.B., como director gerente.

3) Acta número 4-2007 de la reunión del consejo de dirección o junta directiva celebrada el 15 de febrero de 20007, autorizó a los ciudadanos V.C.O. y J.M.B. para otorgar el mandato impugnado por la parte actora en su escrito de fecha 17 de diciembre de 2.007.

4) Estatutos del Banco del Orinoco, N.V., de fecha 15 de marzo de 1.999, donde constan las atribuciones del consejo de dirección o junta directiva.

La certificación de los documentos antes enunciados riela inserta a los folios 19 al 171 ambos inclusive.

En fecha 12 de febrero de 2.008, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora en donde se dejó constancia de lo siguiente:

… En este estado, el apoderado de la parte demandada exhibe los documentos expresados en el poder que acredita su representación, los cuales fueron identificados por el Notario Público al haber sido enunciados en el texto del poder y en el acto de otorgamiento del mismo cuyos documentos son los siguientes: 1º: Documento Estatutario de la demandada Banco del Orinoco N.V., del 15 de Marzo de 1999, en los cuales aparece la Nota de legalización del Notario Público de Curacao y la correspondiente apostilla estampada por la Autoridad competente de esa Isla, que es el jefe del Departamento de Registro Civil y Elecciones, de fecha 04 de Octubre del 2002, el cual fue traducido por el intérprete Público María Dolores Gil de Yánez y autenticado la firma del intérprete en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao el 21 de Mayo del 2007.- 2º: la Copia Certificada del Acta Extraordinaria de Accionista del Banco del Orinoco N.V., de fecha 24 de julio del 2006, mediante la cual eligió a la señora V.C., como Director Gerente y Vicepresidente Ejecutivo. Dicha copia fue legalizada y apostillada por el mismo Notario Público y la misma autoridad de la I.d.C. y por el jefe del Departamento de Registro Civil y Elecciones de la misma Isla, el 25 de abril del 2007, y luego traducido al español por la misma interprete público y autenticada su firma en la misma Notaría Primera de Chacao el 04 de mayo del 2007.- 4º: copia certificada del Acta de Junta Directiva o C.d.D.d.B.d.O. N.V., celebrada el 15 de febrero de 2007, mediante la cual autorizó indistintamente a dos directores, cualesquiera de ellos actuando conjuntamente para el otorgamiento del mandato que le confirió el demandado y que le acredita mi representación en este juicio. Dicha acta también fue legalizada por el Notario Público de Curacao y apostillada por el Jefe Civil y Elecciones de Curacao, el 16 de mayo de 2007. De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, los documentos exhibidos deberán ser examinados por el interés y el tribunal, con el ruego expreso al tribunal que dentro del Tercer día siguiente dicte el pronunciamiento sobre la eficacia del poder, para lo cual pido que también tenga en cuenta el acto de ratificación del poder celebrado el 09 de enero del 2008, en cuya oportunidad los otorgantes del poder lo ratificaron en todas sus partes e igualmente ratificaron las actuaciones cumplidas con dicho mandato. Finalmente produzco un juego de fotocopias simples de los instrumentos exhibidos para que previa su confrontación con sus originales sean agregados a los autos. En este estado el apoderado judicial de la parte Actora, solicita el derecho de palabra y expone: en el ejercicio de mi Ministerio, y examinando las actas producidas en este acto de exhibición, los objeto, impugno, rechazo y pido al tribunal las desestime toda vez que no cumple el propósito que delega el mandato e igualmente invalido el Acta de autenticación puesto que las mismas representando prueba de soporte al referido mandato no cumplen con los requisitos que se exigen en la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, esto es los recaudos exhibidos constituyen prueba pre-constituida que no llenan el requisito que exige el ordenamiento legal con motivo de la certificación de recaudos para soporte del mandato judicial, autenticación y mérito de representación. A los fines de ampliar mi criterio expuesto como fundamento a la objeción expuesta promuevo escrito y recaudos de soporte a los alegatos expuestos, los que pido se admitan sean agregados a las actas y den motivo a las acciones alegadas. Este Tribunal revisó los originales de los Documentos Exhibidos y ordenó agregar a los autos las fotocopias de los mismos, igualmente se ordenó agregar los documentos producidos por la actora…

DE LA RECURRIDA

A los folios 211 al 216 ambos inclusive, corre inserta copia certificada de la decisión recurrida de fecha 19 de febrero de 2.008, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la impugnación formulada por el abogado O.G. contra el instrumento poder presentado por el abogado S.A.; y en consecuencia declaró válido y eficaz el instrumento poder que fuera presentado en el acto de citación por parte de la representación judicial de la demandada fallo éste en el cual se señaló:

“…El demandante impugnó los documentos exhibidos y pidió fueran desestimados por el Tribunal al no cumplir los propósitos que delega el mandato e igualmente invalido el acta de autenticación puesto que las mismas representando prueba de soporte al referido mandato no cumplen con los requisitos que se exigen en la Convención Interamericana Sobre Recepción De Pruebas En El Extranjero, por constituir los mismos una prueba pre-constituida.

Ahora bien en relación a la presente incidencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión, previa la siguiente consideración:

En relación al presunto defecto de forma del instrumento poder presentado por la representación judicial del BANCO DEL ORINOCO, N.V., este Tribunal señala que los testigos que d.f. pública del acto son testigos instrumentales, si bien es cierto que el funcionario M.C. actuó por autorización de la Notaria Publica para presenciar el acto de otorgamiento, conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Publicas, no es menos cierto que dicha autorización no es incompatible con lo que establece dicho Reglamento en su artículo 55, ordinal 4, parágrafo único, mediante el cual la Notario Publico autoriza los testigos instrumentales que firmaran la respectiva nota de autenticación, por lo que dicho funcionario no estaba inhabilitado para ejercer ambas funciones en dicho acto, con lo que este Tribunal desecha el defecto de forma invocado por la parte actora, y así se decide.

Invoca el demandante la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, para señalar que los documentos exhibidos no han sido solicitado conforme a dicho instrumento; quien aquí juzga considera, que dicha Convención no es aplicable al presente caso, por no tratarse la incidencia de pruebas promovidas y admitidas que hayan de ser recabadas en el extranjero, así que se desecha dicho alegato por impertinente, así se decide.

En relación a los defectos de fondo invocados, es de hacer notar el poder fue otorgado en Venezuela conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y todos los documentos presentados por el apoderado judicial de la demandada, Dr. S.A. , están otorgados de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos y Extranjeros, publicada en Gaceta Oficial el 5 de mayo de 1998, y fueron presentados a la Funcionaria Notarial para que dejara constancia en la nota de dicha presentación. Esto documentos exhibidos al Tribunal fueron analizados por quien aquí decide, y constatada de ellos las formalidades establecidas y las facultades de todos los mandantes y mandatarios intervinientes en la conformación del mismo, por lo que tienen en consecuencia eficacia probatoria en relación a lo expresado en ellos. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación formulada por el Dr. O.G. contra el instrumento poder presentado por el Dr. S.A. en el presente juicio. En consecuencia, se declara VALIDO Y EFICAZ el instrumento poder que riela a los folios 252, 253 y 254 de la pieza Nº 1 del presente expediente, signado con la letra “A”, el cual fuera presentado en el acto de citación por parte de la representación judicial de la demandada…”

II

MOTIVA

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y al respecto observa:

El recurso de apelación que aquí se decide, ha surgido en el curso de un juicio Civil en el que se demandó la nulidad de un contrato de préstamo, siendo que el recurso ejercido versa sobre la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada Banco del Orinoco N.V.

Como fundamento del recurso de apelación ejercido señala la parte actora que pide la nulidad del instrumento poder que produjo la demandada BANCO DEL ORINOCO N.V., toda vez que los directores de dicha compañía, es decir la ciudadana V.C.O. y J.M.B., no se encontraban facultados expresamente para otorgar el poder que hoy se impugna; que en el acta de designación de directores de la referida Sociedad Mercantil cuando se procedió a designar a los mismos, no se especificó en cuáles de los directores designados recaía la función de nombrar apoderados judiciales; que la Notario no cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al momento de otorgar el poder, puesto que no determinó el origen de los documentos, ni la particularidad de la traducción, ni observó que de las actas presentadas en la exhibición no consta que los licenciados V.C. Ochoa ni J.M.B., hubiesen sido designados para comprometer a la empresa Banco del Orinoco N.V., en apoderados judiciales; que no fue exhibida el acta donde consta y están los directores V.C. y J.M. facultados para designar apoderados judiciales; así también el recurrente denuncia presuntos defectos de forma y de fondo de la sentencia recurrida aduciendo que el Tribunal de la causa valoró la actividad del funcionario delegado por la Notaría y estimó que esta función no es incompatible con la de testigo instrumental; que el Tribunal de la causa erró al considerar que la invocación de la Convención Interamericana de recepción de pruebas en el extranjero no es aplicable al presente caso y por ende desubicó pruebas fundamentales a requerir de Curacao a la parte demandada; que el A Quo consideró de forma errada que el poder otorgado en Venezuela de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y todos los documentos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada están otorgados de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos y extranjeros publicada en Gaceta Oficial el 05 de mayo de 1.998.

Por su parte la demandada adujo, que la parte actora solicitó la exhibición de los documentos enunciados en el poder y exhibidos al Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de agosto de 2.007; que el día 12 de febrero de 2.008 a las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de exhibición de los originales de los documentos enunciados en el poder que hoy impugna la actora, y dichos documentos fueron analizados por la Jueza y por la actora; que en el auto de exhibición de documentos, la contraparte consignó escrito en el que alegó que en el poder conferido en nombre de una persona jurídica debían cumplirse las previsiones establecidas en el ordenamiento interno del país, y que en el presente caso las mismas no se habían verificado; que la parte actora reconoció que el acta número 4-2007, que da cuenta de la reunión del consejo de dirección o junta directiva de fecha 15 de febrero de 2007, estaba autenticada por el Notario Público de la ciudad de Curacao, la cual contiene la respectiva apostilla que ordena El Convenio de La Haya, lo que da a entender que la actora admitió que están llenas las exigencias legales pertinentes, pero inventó un requisito no establecido en dicho convenio sobre “la firma y certificación de autoridad del funcionario, requiere placet del cónsul de Venezuela”; que también reconoció el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de fecha 12 de febrero de 2008, que la ciudadana V.C.O. fue designada como directora gerente y vicepresidente ejecutivo del Banco del Orinoco, N.V., según consta de la asamblea de accionistas de fecha 24 de julio de 2006, así como también reconoció que el ciudadano J.M.B. fue designado director gerente por la asamblea de accionistas celebrada el 8 de septiembre de 2.005; que la actora admitió la certificación de las firmas y el apostillamiento de los documentos exhibidos.

Ahora bien, para resolver ésta sentenciadora observa:

En relación al presunto defecto de forma del poder presentado por la representación judicial del BANCO DEL ORINOCO, N.V. denunciado por la parte actora, referido a que toda autenticación requiere dos (2) testigos y en el caso de marras sólo se verificó la actuación de un testigo a saber: J.A.L. de cédula de identidad No. V-6.553.245, toda vez que el segundo de los testigos ciudadano M.C. cédula de identidad No. V-8.675.815, no estaba facultado para testificar del acto ya que fungió como representante de la Ciudadana Notaria, siendo escribiente I; advierte ésta sentenciadora que de una revisión de dicho documento cursante a los folios 238 al 240 del presente expediente los testigos que d.f. pública del acto son testigos instrumentales, apreciándose asimismo que el funcionario M.C. actuó por autorización de la Notaría Pública para presenciar el acto de otorgamiento conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, más sin embargo dicha autorización no es incompatible con lo que establece dicho reglamento en su artículo 55, ordinal 4, parágrafo único, mediante el cual se faculta al Notario Público para autorizar los testigos instrumentales que firmaran la respectiva nota de autenticación, motivo por el cual, se desecha el alegato de la parte actora referido a la carencia de facultad para testificar del ciudadano M.C. cédula de identidad No. V-8.675.815, en el otorgamiento del poder objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la actora denuncia la falta de aplicación por parte del Tribunal de la causa de la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero, toda vez que a su juicio los documentos exhibidos han debido ser solicitados conforme a dicho instrumento; sobre éste particular debe precisar quien aquí se pronuncia que la incidencia que aquí se tramita no versa sobre pruebas promovidas y admitidas que hayan de ser recabadas en el extranjero, por lo que mal podría invocarse la aplicación de la Convención Interamericana de Recepción de Pruebas en el Extranjero; en tal virtud se desecha la denuncia realizada ante ésta Alzada por la parte actora sobre el referido particular. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los defectos de fondo del poder impugnado que fueron invocados por la parte actora, inherentes a que ningún funcionario venezolano podía dar fe pública de las actas que le fueron presentadas con relación al otorgamiento de facultades a terceros de una empresa extranjera como lo es el Banco del Orinoco N.V., toda vez que siendo ésta una empresa extranjera las facultades que otorgue la misma a terceros debe emanar de la sede de la empresa y no de autoridades de otras naciones; debe precisar ésta sentenciadora que tal y como se observa de las actas bajo análisis, y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la presentación de la documentación donde constan las facultades conferidas a los representantes de la demandada para otorgar mandatos y constituir apoderados, siendo que en fecha 12 de febrero de 2.008 a las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de exhibición de documentos el cual contó con la presencia de las partes en juicio conjuntamente con la juez de la causa, siendo analizadas dichas actas y fue asimismo constatado de los documentos in comento el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en Gaceta Oficial el 5 de mayo de 1998, así como también las facultades de todos los mandantes y mandatarios intervinientes en la conformación del poder impugnado. Aunado a lo anterior en fecha 09 de enero de 2.008 (folios 08 al 17 ambos inclusive), fue consignado por la parte demandada ante el Tribunal de la causa, escrito de ratificación del poder impugnado.

Ahora bien, respecto a la impugnación de poder ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 127 de fecha 12/09/2.003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia...

.

Conforme al citado criterio jurisprudencial, la impugnación de un poder tiene por finalidad la determinación de la legitimación del otorgante del poder para la validez del acto de otorgamiento y en ningún caso para detectar el incumplimiento de requisitos de forma.

En el caso bajo estudio, en el poder impugnado los ciudadanos V.C.O. y J.M.B., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédulas de identidad números 10.337.430 y 6.916.563 respectivamente, actuando la primera con el carácter de director gerente y vicepresidente ejecutivo y el segundo como director gerente de la compañía Banco del Orinoco, N.V. , otorgaron poder general a los profesionales del derecho S.A.R., L.A.S.C., M.E.M., M.G.G., L.M.S.M. y S.G.M., para que conjunta o separadamente “…ejerzan la representación judicial del Banco del Orinoco, N.V., lo representen y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales en los que él tenga interés bien sea demandante, demandado o tercero interesado …”

En éste poder, además de darse cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, y el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 07 de agosto de 2007, conforme con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, luego de haberle sido presentados todos los documentos pertinentes.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el criterio de casación transcrito en este fallo, esta jurisdicente estima que mal podría considerarse que los apoderados judiciales de la demandada no tienen facultad para ejercer su representación en juicio, cuando el poder fue otorgado por los representantes legales de la Sociedad Mercantil Banco del Orinoco, N.V., según se desprende de las actas. Así se declara.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados el recurso de apelación bajo análisis no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado O.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.026, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.G.T. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A., parte actora en el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la impugnación formulada por el abogado O.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el instrumento poder presentado por el abogado S.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.303.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2.008, proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

Se declara VÁLIDO Y EFICAZ el instrumento poder consignado ante el A Quo por la parte demandada Sociedad Mercantil Banco del Orinoco, N.V., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 07 de agosto de 2007, a los abogados S.A.R., L.A.S.C., M.E.M., M.G.G., L.M.S.M. y S.G.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.303,1.332, 45.233, 8.579, 73.162 y 83.091 respectivamente.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (_________), siendo las ______ se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0853, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.

Exp. N° CB-08-0853

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR