Decisión nº UG012014000027 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000586

ASUNTO : UP01-R-2013-000055

ACUSADO: J.J.M.F.

RECURRENTE: Abg. O.A.G.P..

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor de confianza del ciudadano J.J.M.F., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-586, dictada en fecha 26 de Marzo de 2.013 y publicada en extenso en fecha 10 de Abril de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 447 numerales 2º y (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 03 de Junio de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000055.

En fecha 03 de Junio de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R., y Abg. Pedro Rafael Estévez, siendo designado ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 03 de Junio de 2013, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Junio de 2013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. Jholeesky Villegas Espina, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 11 de Junio de 2013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 12 de Junio de 2013, mediante auto se ordena convocar al Abg. W.F.D.Z., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 340/2013.

En fecha 12 de Junio de 2013, mediante nota secretarial, se dejó constancia que se recibió el reingreso de la boleta de convocatoria Nº C.A.O. 340/2013, la cual se encuentra agregada al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, y al pie se lee “No Acepto, por cuanto conocí el recurso Nº UP01-R-2012-86, resolviéndolo con el ponente”.

En fecha 13 de Junio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente Accidental para que conozcan del presente asunto, en virtud de la excusa presentada por el Abg. W.F.D.Z., por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O 346/2013.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental y se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000035, asimismo se acuerda ratificar oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-06-2013, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio Nº C.A.O. 543/2013 remitiendo el asunto.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, se libró oficio N° CAO 542/2013, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ratificando el oficio de fecha 13-06-2013.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, mediante auto se dejó constancia de la Incorporación de la Abg. D.L.S.N. como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Agosto de 2013 en sustitución del Abg. Pedro Rafael Estévez.

En fecha 03 de Octubre de 2013, la Jueza Superior Provisoria Abg. D.L.S.N., presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. D.L.S.N., en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 18 de Octubre de 2013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. D.L.S.N., la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos (02) Jueces Suplentes Accidentales para que conozcan del presente asunto, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O 599/2013.

En fecha 21 de Octubre de 2013, mediante auto se dejó constancia que en esa fecha se reimprime el Oficio Nº C.A.O 599/2013.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-10-2013, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio Nº C.A.O. 682/2013.

En fecha 08 de Enero de 2014, se recibió ante el despacho secretarial oficio Nº 0.051/2014 de esta misma fecha, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar respuesta a la comunicación de fecha 17/12/2013, remitiendo a su vez oficio Nº CJ-13-4959 el cual da cuenta de los Jueces Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-12-2013, para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de Enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Abogadas M.C.R. y J.A.A. a fin de constituir la Corte de Apelaciones Accidental el día 16 de Enero de 2014 a las 08:30 de la mañana, una vez constatada su designación como Juezas Superiores Temporales de esta Corte de Apelaciones.

Por lo que en fecha 13 de Enero de 2014, se libró boleta de convocatoria dirigida a la Abg. M.M.C., la cual se encuentra agrega al folio noventa y tres (93) del presente asunto y a la Abg. J.A.A., agregada al folio noventa y cuatro (94), en las que se lee la palabra “Acepto”.

En fecha 16 de Enero de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. M.M.C., para actuar en el presente asunto.

En fecha 16 de Enero de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. J.A.A., para actuar en el presente asunto.

En fecha 16 de Enero de 2014, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. M.M.C., y Abg. J.A.A., presidiendo esta Corte de apelaciones accidental el Juez Abg. R.R.R., quien además es designado ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 16 de Enero de 2014, se libran boletas de notificación dirigidas al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Abg. O.A.G.P., informándoles sobre la constitución de este Tribunal Colegiado.

En fecha 16 de Enero de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 16 de Enero de 2014, se publica auto de Admisión.

En fecha 03 de Febrero de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría su Proyecto de Sentencia. Se acuerda convocar a las Abogadas J.A.A. y M.C.R., para el día 04/02/2014 a las 08:30am, a los fines de la discusión de la ponencia consignada.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dicta auto: “Visto que para el día 04/02/2014, estaba fijado discusión de ponencia, es por lo que se acuerda convocar a las Abogadas J.A.A. y M.C.R., para el día 10/02/2014 a las 08:30am, a los fines de la discusión de la ponencia consignada.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado O.A.G.P., interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.J.M.F., quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 2º y (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia primero: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control, en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, por cuanto la Juez de Control No. 1 declaró sin lugar la excepción promovida en escrito de defensa, señalando a su vez que la a quo dejó de pronunciarse “en cuanto a que la imputación fiscal fue realizada con argumento de la investigación llevada por denuncia de la ciudadana…omissis…, quien para el momento de iniciarse la causa era cónyuge de mi patrocinado”.

Segundo

“las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, señalando que la decisión de la a quo le causó un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de éste, al admitir pruebas presentadas por el Ministerio Público “con la fundamentación que no había sido una investigación realizada por denuncia de quien en ese momento era su cónyuge”, así mismo refiere que tal investigación se encuentra indebidamente acumulada.

Tercero¬: denuncia fundada en el gravamen irreparable que le causa a su patrocinado la decisión dictada, lo que origina que solicite la nulidad de la acusación Fiscal, toda vez que a su luz, fueron utilizados como fundamento, elementos de una investigación penal que violenta lo previsto en el artículo 481 del Código Penal, por cuanto las pruebas que conforman la misma son ilegales, señalando que este Tribunal Colegiado “debe” declarar la nulidad de “cualquier actuación que el Ministerio Público haya realizado en la mencionada investigación signada con el número 22F5-224-2008. Consecuente con lo expuesto, revela que la vindicta Pública se atribuyó facultades propias del Juez en cuanto a la acumulación se refiere, pues en la fase de investigación el despacho fiscal acumuló dos causas “sin tener la facultad para ello”.

En adición a lo anterior devela la defensa que en la audiencia preliminar se impugnó las experticias de dactiloscopia y grafotécnica por no estar éstas completas, a lo que la a quo se pronunció declarándolas sin lugar sin entrar a un mayor análisis, lo que a su pensar se traduce en una “falta de motivación de la decisión, sustentada en la falta de pronunciamiento de todos los aspectos mencionados tanto en el escrito de defensa como en la audiencia preliminar celebrada”.

Igualmente la defensa impugna la experticia dactiloscópica Nº 9700-123-1460 de fecha 12/09/2006, suscrita por el detective H.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, pues “no se verifica la comparación realizada que pueda ser evidenciada por otra persona o perito para determinar su veracidad”, así como la experticia grafotécnica Nº 9700-123-244 de fecha 01/07/2007, suscrita por la Inspector Y.H..

Cuarto

vinculada con el numeral 2º de la ley ejusdem, alegando que la a quo no dio respuesta a sus planteamientos, pues “una cosa fue lo alegado…omissis… y otra muy diferente lo decidido”, arguyendo además que la a quo “hizo caso omiso a la prohibición legal prevista en el artículo 481 de la ley sustantiva Penal, permitiendo que elementos probatorios que fueron ilegalmente adquiridos, sean admitidos para ser evacuados en juicio oral”.

Quinto

concerniente al hecho que se limitó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; alegando además que la a quo admitió una prueba presentada en audiencia en copia simple “relacionada con la demanda de partición expediente UH05-V-2008-000121”, la cual fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, violentando con ello el derecho a la defensa.

En atención a ello, solicita se tutelen los derechos de su patrocinado, se anule la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó el fallo que hoy se recurre.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2013, los Abogados M.Á.G.T. y K.R.P.C. actuando en su condición de Fiscal Principal Auxiliar Décimo Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación propuesto en el que explanan que lo sostenido por la defensa privada en cuanto al hecho que la imputación fiscal se basa en la denuncia de la ciudadana cónyuge del imputado no es cierta, por cuanto la misma se tiene como víctima en la causa principal por el delito de Estafa Agravada, siendo así reconocida por el Tribunal de Control No. 1, denuncia tal que por consiguiente se basa en un falso fundamento.

Con respecto a la denuncia referida a que la decisión de la a quo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, manifiestan que no le asiste la razón a la defensa, así como tampoco el hecho de que ese despacho fiscal haya acumulado una investigación, toda vez que con el desarrollo de la fase de investigación se lograron recopilar elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, respetando el principio de licitud de la prueba consagrada en la norma adjetiva Penal.

En lo atinente a la tercera denuncia relacionada al gravamen irreparable que causó la decisión de la a quo, tampoco le asiste la razón a la defensa, por cuanto a su razonar, tal decisión no quebranta derecho alguno, siendo que la función del Juez de Control en la fase intermedia “se limita única y exclusivamente al Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, sin entrar en análisis de fondo sobre los hechos controvertidos ni a valoración alguna de medio de prueba”.

Por su parte, en correspondencia a la denuncia formulada con base a que las experticias no debieron ser admitidas por cuanto las mismas son ilegales al estar incompletas, determinan que esta denuncia “carece de relevancia”, puesto que el análisis de tales experticias, le corresponde al Juez de Juicio, quien es el facultado para el análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes.

Como último punto, el despacho Fiscal niega que la denuncia realizada con respecto a que se presentó una prueba fuera del lapso legal como lo fue la copia simple del expediente Nº UH05-V-2008-000121, sea cierta, toda vez que tal “medio de prueba fue debidamente promovido con el Escrito Acusatorio”.

Finalmente, y en atención a lo expuesto solicitan que se declare sin lugar el recurso propuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2013 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 10 de Abril de 2013, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-000586, en su fallo textualmente establece:

…este Tribunal Penal de Control Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: En relación a la excepción del articulo 28, numeral 4 literal “d”, considera este Tribunal declarar sin lugar la excepción promovida por considerar que la presente causa se lleva por denuncia interpuesta por la ciudadana M.J. garrido, quien es víctima en la presenté causa esta juzgadora declara sin lugar la excepción por cuanto la imputación realizada a J.J.M. es por estafa agravada contra M.J.. Como segundo punto a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Publico cumple los requisitos de ley que debe contener la acusación y se declara sin lugar la excepción. En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, el debido poseso y el derecho a ala defensa, no se observan vulneración d estos derechos contra el imputado, por cuanto la acusación presentada se le han respetado todo sus derechos y para evidencia de ello, como lo es el control formal, la defensa esta solicitando una serie de pruebas y por en de se declara sin lugar la nulidad, con respecto a la acumulación que hiciere el Ministerio Público, dentro de las directrices nacionales de la fiscalia previa averiguación que hiciere esta juzgadora, son actos administrativos que realiza el ministerio publico y son permisibles, cloro, cuando son de una misma fiscalía, por lo que se declara sin lugar esta nulidad solicitada. En cuanto a la impugnación de experticia dactiloscópica y grafotecnica, esto no limita la defensa del imputado por cuanto a los folios 30 al 33, ambos inclusive, se observa como el experto del CICPC practico esta prueba criminalistica considera quien aquí juzga que es legal y pertinente para lo que pretende el ministerio publico que se admita la misma y no puedo valorar el fondeo de ellas, solo me refiero a la licitud y pertinencia de la prueba, ahora bien, este Tribunal una vez que ha hecho referencia a las excepciones y nulidades procede conforme al articulo 313 del Copp a pronunciarse sobre la admisión de la acusación. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.790.865, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1962, natural de San Felipe estado Yaracuy, soltero, profesión Administrador, residenciado en la Urbanización Colina de Yurubi Quinta Nazareno, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Se admite al cualidad de Querellante del Abg. F.H.. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las declaración de expertos, testimoniales, las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y el Tribunal garantizara la solicitud que la defensa presentó ante los distintos organismos que citó. Se niega el correo especial de la defensa privada y el Tribunal se encargará de requerir lo solicitado por la defensa. CUARTO: En este estado el Juez impone al Imputado J.J.M.F., ya identificado, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede la palabra al acusado quien expreso: “No admito los hechos, deseo irme a juicio”. CUARTO: El Tribunal admite la copia certificada de libelo de demanda de partición de bienes, ofrecida por el Abg. Querellante F.H.. Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Público; procede a dictar Auto de Apertura del Juicio Oral y Público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano J.J.M.F.. QUINTO: se mantiene su estado de libertad sin restricciones, Se ordena la remisión de la causa una vez firme al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se emplaza a las partes que concurran ante el tribunal de juicio en un lapso de 5 días. Se acuerda la copia certificada del acta y de los fundamentos solicitada por la defensa privada. Se acuerda la copia de la presente acta solicitada por la Defensa Privada. Notifíquese a las partes. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por la a quo, todo ello en razón de que esta instancia admitió el recurso de apelación y muy a pesar que hay aspectos que de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de Noviembre de 2011, relacionada con el exp.- 09-0253, no tienen apelación, esta Corte admitió el recurso de apelación sin establecer estas distinciones, por lo que obligante es dar respuesta a todos los aspectos denunciados; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

  1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

  3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

  4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

    En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.

    Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  5. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  6. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  7. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  8. Proponer acuerdos reparatorios;

  9. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  10. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  11. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  12. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

    Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

    Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas

    Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.

    Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

    En este sentido también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

    En este sentido, quedó establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio:

    ….esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

    Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.

    Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación.

    De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.

    Sobre la base de los expuesto, debe esta Instancia declarar sin lugar la apelación referida a la decisión del a quo en cuanto a la admisión de la acusación Fiscal, por cuanto tal como se ha mencionado no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de ellos la admisión de la acusación Fiscal, luego de ese control formal y material al cual se ha hecho referencia.

    En este mismo sentido el a quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, fechados 10 de Abril de 2013, insertos a los folios 135 al 152, segunda pieza de la causa principal, se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación y las excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal señalando:

    ………PUNTO PREVIO: En relación a la excepción del articulo 28, numeral 4 literal “d”, considera este Tribunal declarar sin lugar la excepción promovida por considerar que la presente causa se lleva por denuncia interpuesta por la ciudadana M.J. garrido, quien es víctima en la presenté causa esta juzgadora declara sin lugar la excepción por cuanto la imputación realizada a J.J.M. es por estafa agravada contra M.J. y no contra la cónyuge.

    En relación a la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” se declara sin lugar, por cuanto el Ministerio Publico cumple los requisitos de ley que debe contener la acusación y se declara sin lugar la Nulidad, En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, el debido poseso y el derecho a la defensa, no se observan vulneración de derechos contra el imputado, por cuanto la acusación presentada se observa que le han respetado todo sus derechos y para evidencia de ello, como lo es el control formal, la defensa esta solicitando una serie de pruebas las cuales esta Juzgadora garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende se declara sin lugar la nulidad.

    Con respecto a la acumulación que hiciere el Ministerio Público, dentro de las directrices nacionales de la fiscalia previa averiguación que hiciere esta juzgadora, son actos administrativos que realiza el ministerio publico y son permisibles, cuando ambas causas pertenecen a una misma fiscalía, como es en el presente caso, por lo que se declara sin lugar esta nulidad solicitada.

    En cuanto a la impugnación de experticia dactiloscópica y grafotécnica, esto no limita la defensa del imputado por cuanto a los folios 30 al 33, ambos inclusive, se observa como el experto del CICPC práctico esta prueba criminalistica, reflejando que fue a través de una tarjeta del ciudadano, considera quien aquí juzga que es legal y pertinente para lo que pretende el ministerio publico que se admita la misma y no puedo valorar el fondo de ellas, solo me refiero a la licitud y pertinencia de la prueba, ahora bien, este Tribunal una vez que ha hecho referencia a las excepciones y nulidades procede conforme al articulo 313 del Código orgánico procesal penal a pronunciarse sobre la admisión de la acusación.…

    ...

    Por lo que, igualmente declara sin lugar la solicitud de Nulidad que la defensa requiere del escrito acusatorio al no constatar esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal.

    En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 311 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como se evidencia en los folios 145 al 149 del asunto principal N° UP01-P-2012-000586, considerando textualmente el a-quo lo siguiente:

    ….TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

    1) DOCUMENTALES: De conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las siguientes pruebas:

    A) COPIA DE DOCUMENTO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notarìa Pùblica de San Felipe, asentado bajo el Nº 6. Tomo 45, en fecha 1º/06/06. Pertinente y útil porque en el mismo consta las circunstancias en que se estipulò la promesa.

    B) COPIA DE DOCUMENTO PODER, autenticado ante la Notarìa Novena deMaracaibo, Estado Zulia, asentado bajo el Nº 17, Tomo 82, en fecha 20/05/04, registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes. Pertinente y útil porque en el mismo se evidencia la supuesta cualidad de apoderado que poseía el acusado.

    C) EXPERTICIA DACTILOSCÒPICA Nº 9700-123-1460, de fecha 12-09/06, suscrita por el Dttve. H.T., adscrito al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo e Investigaciones Cientìficas, Penales y Crminalìsticas Sub-Delegaciòn San Felipe. Pertinente, útil y necesaria porque en la misma consta que la morfología de las huellas dactilares de la ciudadana I.Y.T. Pèrez, del documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo no le corresponden a la misma.

    D) DOCUMENTO E COMPRA-VENTA, autenticado ante la Notarìa Pùblica deL Municipio Peña, Estado Yaracuy, asentado bajo el Nº48, Tomo 14, en fecha 16/06/06. Pertinente y útil porque en el mismo consta la venta realizada por el ciudadano J.J.M.F., haciendo uso de un documento falso.

    E) EXPERTICIA GRAFOTÈCNICA Nº 9700-123-244, de fecha 1º/07/07, suscrita por la Insp. YANNETT HERNÀNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Crminalìsticas Sub-Delegaciòn San Felipe. Pertinente, útil y necesaria porque en la misma se deja constancia de que la firma que riela aldocumento autenticado ante la Notaróa Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en donde se otorgaba al acusado la representación de su enctonces cónyuge, no guarda relación de orden gráfico, con la escritura de la ciudadana I.Y.T. Pèrez.

    F) COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE Nº 62047, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito e la Circunscripciòn del Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria porque con el mismo se evidencia sustanciación del Juicio de Tacha incoado por la ciudadana I.Y.T..

    G) COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE Nº 8075, llevado por el Tribunal de Protecciòn de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripciòn del Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria porque con el mismo se evidencian las actuaciones que realiza la víctima M.E.J., con la finalidad de lograr la entrega del bien inmueble adquirido.

    2) TESTIGOS. De conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las siguientes pruebas:

    A) M.E.J.T.. Pertinente, útil y necesaria porque es la vìctima del delito perpetrado.

    B) I.Y.T.. Pertinente, útil y necesaria su declaración porque es la persona a la cual el acusado le falsificó l firm.

    3) FUNCIONARIO POLICIALES. De conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las siguientes pruebas:

    A) INSP. YANNETT HERNÀNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Crminalìsticas Sub-Delegaciòn San Felipe. Pertinente, útil y necesaria porque suscribe EXPERTICIA GRAFOTÈCNICA Nº 9700-123-244, de fecha 1º/07/07, donde consta que la firma que riela al documento autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en donde se otorgaba al acusado la representación de su entonces cónyuge, no guarda relación de orden gráfico, con la escritura de la ciudadana I.Y.T. Pèrez.

    B) DTTVE. H.T., adscrito al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo e Investigaciones Cientìficas, Penales y Crminalìsticas Sub-Delegaciòn San Felipe. Pertinente, útil y necesaria su declaraciòn porque suscribe EXPERTICIA DACTILOSCÒPICA Nº 9700-123-1460, de fecha 12-09/06, donde consta que la morfología de las huellas dactilares de la ciudadana I.Y.T. Pèrez, del documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo no le corresponden a la misma…..

    Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y el Tribunal garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto la solicitud que la defensa presenta en su escrito de promoción de pruebas, ante los distintos organismos que citó…

    Así pues, pudo constatar este Tribunal Colegiado que, el A-quo, tal como se observó de los fundamentos de hecho de derecho de la decisión publicada en fecha 10 de abril de 2013, se pronunció motivadamente en relación a la pertinencia y necesidad, legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar. En tal sentido, esta instancia superior no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio, y así se decide.

    Así las cosas, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:

    “Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.”

    Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia Superior, declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados, por lo que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase de Juicio, en la cual se llevará a cabo el debate oral y público, donde se apreciaran las pruebas y se determinará si el imputado es o no es responsable penalmente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusó. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano J.J.M.F., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. M.C.R.

    JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. J.A.A.

    JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.C.F.

    SECRETARIA

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