Decisión nº UG012014000033 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-006934

ASUNTO : UP01-R-2013-000092

RECURRENTE: Abg. O.A.G.P..

MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio No. 1

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado O.A.G.P., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.J.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2013 y publicada en extenso en fecha 30 de Julio de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6934, con base en lo establecido en el artículo 444 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 18 de Octubre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000092.

En fecha 21 de Octubre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 25 de Octubre de 2.013, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2.013, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. Jholeesky Villegas Espina, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 29 de Octubre de 2.013, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 4 de Noviembre de 2.013, mediante auto se ordena convocar al Abg. W.D.Z.C., por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 619/2013.

En fecha 4 de Noviembre de 2.013, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000092, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio Nº C.A.O. 620/2013 remitiendo el asunto.

En fecha 4 de Noviembre de 2.013, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida al Abg. W.D.Z.C., la cual se encuentra agregada al folio noventa (90) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se dejó constancia que en ese día, el Abg. R.O.R.R., no se incorporó a la Corte de Apelaciones Accidental, razón por la cual, no se dio Despacho en la presente causa.

En fecha 3 de Diciembre de 2.013, mediante auto se ordena librar boleta de convocatoria al Abg. W.F.D.Z., en virtud de la aceptación que éste realizara para conocer del asunto, para que conozca como Juez Superior Temporal y tome juramento de Ley para el día 12/12/2.013 a las 8:30 de la mañana, por lo que con esa misma fecha se libró boleta Nº C.A.O. 683/2013.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente al Abg. W.F.D.Z. para el día 17/12/2013 a las 08:30 de la mañana, por lo que se libró boleta Nº C.A.O. 708/2013.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se levantó Acta de Juramentación al Abg. W.D.Z.C., para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina quien presentó inhibición.

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, mediante auto se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.O.R.R. y Abg. W.F.D.Z.. Presidiendo esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. D.L.S.N., quien conserva la ponencia.

Por lo que, en esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O 721/2013, dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al Abg. O.A.G., a los fines de notificar sobre la constitución de esta Corte Accidental.

En fecha 18 de Diciembre de 2.013, la Jueza Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 18 de Diciembre de 2.013, se publica Auto de Admisión.

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 9 de Enero de 2.014 a las 10:00 de la mañana.

Por lo que con esta misma fecha, se libraron boletas Nº C.A.O 725/2013, dirigidas al Fiscal Décimo del Ministerio Público, al Abg. O.A.G. y al imputado, a los fines de que asistan a la audiencia oral y pública, fijada para el día 9 de Enero de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 3 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial, se dejó constancia que se libró boleta de convocatoria dirigida al Abg. W.F.D.Z..

En fecha 9 de Enero de 2.014, mediante auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia oral y pública pautada para esta fecha, toda vez que no se materializó el traslado del imputado, quedando fijada para el día 23 de Enero de 2.014 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 13 de Enero de 2.014, a través del Sistema de Información Juris 2000, se dejó constancia que se incorpora a ésta Corte de Apelaciones el Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z., en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que se constituirá nuevamente la Corte de Apelaciones, conservando la ponencia la Abg. D.L.S.N..

En fecha 13 de Enero de 2.014, mediante auto se dejó constancia de la incorporación del Abg. W.F.D.Z. como Juez Superior Temporal, por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Abg. D.L.S.N., quien además conserva la ponencia; así mismos e acordó notificar a las partes, por cuanto se observó se encuentra fijada audiencia oral y pública para el día 23 de Enero de 2014 a las 2:00 de la tarde, por lo que en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 27 de Enero de 2.014, se acordó fijar nuevamente audiencia oral y pública, toda vez que para la fecha acordada no se dio despacho en esta Corte de Apelaciones, quedando fijada para el día 29 de Enero de 2014 a las 2:00 de la tarde, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 29 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 17 de Febrero de 2014, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado O.A.G.P., actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano R.J.B., interpone recurso de apelación con base a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el que señala un Punto Previo, en el cual menciona que el Juez de Juicio No 1 cometió una violación grave al haber “supuestamente publicado la sentencia en fecha 30 de julio del 2013, sin que pudiera ser conocida por otra persona diferente de él mismo; sin darle la debida publicidad,…, y transcurriendo más de 30 días sin notificar de su publicación” lo que a su entender se traduce en una violación al derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia, por cuanto quedó evidenciado que la fecha que la sentencia tiene impresa, “fue el día 04 de Septiembre 2013, como quedó establecido en audiencia de imposición de sentencia que le colocó el llamado tilde, para que realmente quedara dializada en ésta última fecha, otorgando publicidad a la sentencia”.

Primero

“Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, y publicidad del juicio”, en la que argumenta que el a quo en fecha 18 de febrero de 2013, se pronunció sobre la nulidad planteada por la defensa en audiencia realizada el día 30 de enero del 2013, en la que declaró la misma sin lugar, y que posteriormente se incorporó por su lectura “la prueba documental copia certificada del expediente 22-F14-0444-2011”, siendo fijada la reanudación del debate para el día 06 de marzo de 2013, explanando que en dicha fecha no se reanudó el debate por motivo de duelo nacional, y del 11 al 21 de marzo el Juez de Juicio No 1 se encontraba de reposo médico, por lo que se fijó nuevamente para el día 26 de marzo, fecha en la que tampoco se reanudó el debate y se fijó su continuación para el día 18 de Abril de 2013.

Arguyendo con ello, que la concentración del juicio oral y público quedó rota, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, “entre una audiencia de juicio y otra deben tomarse días consecutivos y no de despacho”, por lo que deja sentado que entre el 18 de febrero y el 6 de marzo de 2013, transcurrieron 17 días, y del 11 al 21 de marzo de 2013, 11 días consecutivos y posteriormente 5 días de despacho del Tribunal computados desde el 22 al 26 de marzo fecha en la que se reanudó el debate, dando un total de “33 días consecutivos sin audiencia” donde se suspendió hasta el 18 de abril “habiendo transcurrido 23 días consecutivos”, de allí que concluya que el “juicio debió haber sido declarado interrumpido”, por lo que solicita se anule le decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo hoy apelado.

Segunda

“Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, explanando que el a quo al declarar sin lugar la nulidad “del acta de inspección 0644 de fecha 19 de octubre del 2011, alegando un error de transcripción que no fue alegado en ningún momento por quien presuntamente realizó el presunto acto” incurre en el vicio de inmotivación, más aún, cuando se observa en el encabezado el nombre de unos funcionarios que no comparecieron y es firmada por otros funcionarios que no la ratificaron.

Igualmente manifiesta, que una vez concluida la evacuación de pruebas, y luego que se solicitara prescindir de las declaraciones de los funcionarios C.C. y J.H., “el Tribunal obvió pronunciarse sobre la nulidad solicitada antes de declarar cerrada la recepción de pruebas” incurriendo además en “falsos supuestos de hecho, falseando el Juzgado de Juicio, …, la verdad procesal u otorgando un error material (error de transcripción)”, concluyendo algo que nunca fue alegado por los funcionarios “y que no puede ser saneado sino en fase preliminar por quienes incurrieron en el error y no por el Ministerio Público o por el Tribunal”.

Concluyendo en afirmar que “la inspección ocular destinada a probar la existencia del lugar de los hechos y la existencia de un vehículo Ford, modelo Eco Sport, de color gris, no existe pues no fue ratificada por ninguno de los funcionarios actuantes”, por tanto “no hay sustento jurídico para darle valor probatorio”, de lo que sostiene que la sentencia impugnada “NO cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que es Tribunal estima acreditados y de exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión”; pidiendo así que se revise la inspección técnica mencionada, para así determinar su nulidad y se declare con lugar esta denuncia.

Tercera

“Contradicción en la motivación de la sentencia”, sustentada en el hecho que el a quo concluyó en la culpabilidad de su patrocinado solo con el dicho de los funcionarios actuantes y de la experto, mencionando además que dichos funcionarios fueron denunciados ante el Ministerio Público por su defendido por el delito de corrupción. A la par de ello señala que la declaración de los testigos presentes en el aprehensión no fueron valoradas, “dejando constancia que en la revisión realizada no utilizaron testigos, pero que allí en el sitio donde ocurrió la aprehensión habían transeúntes que verifican en el juicio oral y público que al ciudadano R.J.B. no se le incautó nada al momento de su aprehensión”.

Cuarta

“Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, manifestando que “las experticias químicas que fueron promovidas y admitidas para ser evacuadas en el juicio oral son las numeradas 9700-244-992-2011 9700-244-993-2011 y no las experticias que fueron ratificadas la “sic” experto T.M.d.B. y valoradas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1” y no las 9700-244-922-2011 y 9700-244-923-2011, por lo que considera debe ser declarada con lugar esta denuncia y “determinar la absolución” de su patrocinado.

Quinta

“Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, considerando que se violenta lo contemplando en el artículo 345 de la n.a.P., en lo atinente a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, toda vez que de los hechos narrados en la acusación fiscal se desprende que en el procedimiento presuntamente se encontró “un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de presunta droga denominada cocaína” y no “dos envoltorios”, como así lo fijara el Tribunal en la sentencia recurrida en el capítulo denominado tipo penal, lo que a su entender constituye una incongruencia entre los hechos narrados en la acusación fiscal y que fueron los hechos explanados en la audiencia preliminar con los hechos que dejó sentado el Juez de Juicio No 1; considerando así que esta denuncia debe ser declarada con lugar.

Sexta

“Inmotivación de la sentencia”, aduciendo que en el capítulo denominado “de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público”, el a quo menciona la declaración rendida por la experto profesional II T.M.d.B., indicando que la misma realizó las experticias “química 9700-244-T-923-2011; toxicológica 9700-244-T-922-2011”, enfatizando el recurrente que éstas “experticias no se corresponden con la presente causa”.

En relación a la inmotivación, hace un recuento de la forma en la que está estructura la sentencia recurrida, aduciendo que el a quo no valoró todas y cada una de las pruebas sometidas a su conocimiento conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo que es un derecho que tienen las partes de tener una sentencia motivada y no contradictoria, por cuanto el Juez describe “de manera somera” de qué se tratan cada una de las experticias, así como tampoco explica por qué a su entender los dichos de los funcionarios no son contradictorios.

Así mismo resalta, que el a quo debió ser exhaustivo a la hora de valorar las pruebas, por cuanto afirmó la culpabilidad de su patrocinado en el solo dicho de los funcionarios, concatenadas únicamente con las experticias químicas y con la declaración de experto; obviando de esta manera la declaración de los testigos, “siendo indispensable su declaración por cuanto aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”.

Finalmente solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y q por tratarse de un tráfico de menor cuantía se ordene la libertad de su patrocinado, y que el nuevo Juzgamiento se le siga en libertad, toda vez que el mismo ha estado esperando permisa para una cirugía.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de Mayo de 2013 y publicada en extenso en fecha 30 de Julio de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6934, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Se declara Sin Lugar, la Nulidad planteada por la defensa en relación a la Inspección Técnica N° 0644, de fecha 19 de octubre de 2011, realizada en el sitio del suceso, por cuanto, de la revisión del acta de investigación penal, se observa que la misma fue realizada por el funcionario Y.S., conjuntamente con le funcionario F.P., observándose del Acta de Inspección Técnica que lo que existe en su encabezamiento es un error de transcripción o de tipeo, ya que al momento de la aprehensión del acusado de autos, se encontraba conformada la comisión por los funcionarios D.D., Y.S., y F.P., tal como se observa del acta de investigación penal de fecha 19 de Octubre de 2011, no violentándose con tal actuación disposición legal o constitucional, que conlleve a la nulidad planteada.

PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano R.B. titular de la cédula de identidad Nº 10.856.951, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de la Sociedad; se mantiene la medida de coerción personal de Arresto Domiciliario, previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el tribunal de Control N° 6 en fecha 22 de Diciembre de 2011y será el tribunal de ejecución que establezca la forma de cumplimiento de la pena y fija con fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de Octubre de 2026.

SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se confisca el vehiculo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Año: 2007, Color: Gris, Placas AB409AM, Serial de Carrocería 9BFZE16F678898079, Serial de Motor: CJJB78898079, y se pone a disposición de la (ONA) Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 parte in fine, de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio.

CUARTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 del Código Penal, y 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Se deja constancia que durante la realización del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley, respetándose los derechos y garantías que asisten a cada una de las partes intervinientes. No se realizo su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos.

QUINTO: Remítase el presente asunto a los Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo definitivamente firme. Cúmplase.-

En razón de que la sentencia emitida salió fuera del lapso es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el retardo hay que analizar tres aspectos: 1° Complejidad del Asunto; 2° Actividad de las partes; y 3° Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso, aún cuando salió fuera del lapso de ley, el asunto penal lo constituyen Tres (3 ) piezas, aunado a ello, tenemos la actividad de Órgano Jurisdiccional, los múltiples juicios aperturados con privados de libertad, los cuales suman una cantidad de 37, mas las solicitudes realizadas por las partes, la cantidad de audiencias realizadas a diario, aunado a ello las solicitudes y la fundamentación de otros juicios así como las admisiones de hechos , las revisiones de medidas y los decaimientos de la medida de coerción personal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. D.S.S.J.. En este sentido se observó lo siguiente:

• A los folios 147 al 152 de la pieza No 2 corre inserta acta de debate de fecha 31 de Agosto de 2013, en la cual el Juez declaró abierto el debate,

• A los folios 153 al 156 de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 20 de Septiembre, donde se declaró abierta la recepción de pruebas, y se incorporó la Experticia Química No 9700-244-T-923-2011.

• A los folios 158 al 161 de la pieza No 2 corre inserta acta de debate de fecha 11 de Octubre de 2011, en la cual se incorporó Experticia Toxicológica No 9700-244-T-992-2011.

• Al folio 162 al 165 de la pieza No 2, corre inserta acta de debate de fecha 29 de Octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la incorporación de la Inspección Técnica No 0644 de fecha 19/10/2011.

• Al folio 194 al 201 de la pieza No 2, corre inserta acta de debate de fecha 30 de Enero 2013, en la cual se incorporó la declaración de los funcionarios F.P. y Y.S..

Se evidencia igualmente que la sentencia recurrida, riela a los folios doscientos ocho (208) al doscientos treinta y nueve (239) de la Pieza No 3, en la cual se constata que al momento de la valoración de la inspección técnica practicada en el sitio del suceso No 0644, en fecha 19 de Octubre de 2011, el a quo fijó:

… este Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido realizada por funcionarios públicos competente y con experiencia en el área…

Evidenciándose con ello, que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento del acusado R.J.B., lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.

En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

Consecuentemente con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores M.V.G. y N.C.Q., citan a Maurino, quien parte de la idea de que “el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado”. Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido ilogicidad en la recurrida que a su vez se traduce en falta de motivación, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

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Bajo esta ilustración, se constata que el a quo en el capítulo denominado fundamentos de hechos y de derecho, no da cuenta exhaustivamente del razonamiento utilizado por éste para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado de autos, pues solo se limita a mencionar que realiza un análisis de las pruebas traídas al debate, así como menciona el principio de inmediación que debe prevalecer en todo estado del proceso.

Por su parte, en cuanto a la valoración de las pruebas, el artículo 22 de la n.a.P., señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la n.a.p., en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado en el capítulo denominado fundamentos de hechos y derecho tal como se ha hecho mención, así como en el capítulo de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, toda vez que con relación a la inspección técnica practicada en el sitio del suceso No 0644, el Juez valora la experticia, explanando que la misma fue realizada por funcionarios públicos competentes.

Ello, sin identificar que funcionarios la practicaron y más aún cuando se evidencia que los funcionarios que la suscriben, vale decir, Y.S. y F.P., no ratificaron el contenido de su firma, tal como se desprende de sus deposiciones, las cuales fueron realizadas en el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 30 de Enero de 2013 y que se encuentra inserta en los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos uno (201) de la pieza No 3 de la causa principal. Al respecto, en dicha acta en lo concerniente a la participación del funcionario F.P., el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

…Fermin Obryan Porras Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nº 19.634.053, 2 años de servicio como Agente adscrito al CICPC actualmente en la subdelegación de san f.E.Y., a quien el Juez procede a la Juramentación de Ley. El Tribunal deja constancia que se observa conjuntamente con las partes que en el Auto de Apertura a Juicio fue admitida la declaración del funcionario F.P., quien suscribió el acta donde se deja constancia de la práctica de la prueba de orientación e igualmente fue uno de los funcionarios aprehensores en la presente investigación. De igual manera se observa que fue promovido en el escrito acusatorio a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Cadena de Custodia. Acto seguido el funcionario F.P. señalo lo siguiente: Con relación al acta policial de la aprehensión, me encontraba en compañía de los funcionarios Detective D.D. y Agente Y.S. en vehículos particulares,…

En relación al ciudadano Y.S., el Tribunal señaló:

Y.A.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nº 18.897.172, adscrito al CICPC, 4 años de servicio, agente de investigación subdelegación Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, a quien el Juez le toma el Juramento de Ley y le pone a la vista y disposición las actuaciones funcionarios aprehensor quien suscribió el acta de investigación penal de fecha 19/10/11(inserta al folio 78 y vto), así mismo trasladó la evidencia de los envoltorios hasta el laboratorio del CICPC a los fines de realizar la prueba de orientación, a los fines de que ratifique o no el contenido y firma de las mismas. Acto seguido el funcionario Y.S. expone: si reconozco el contenido y la firma de las actuaciones y ese día estábamos en labores de patrullaje y vimos un vehiculo de forma sospechosa y decidimos detenerlo,…”

Por lo que, insiste este Tribunal Colegiado que el Juez debe ser exhaustivo en la determinación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el caso en marras, por cuanto los funcionarios en cuestión nunca manifestaron haber practicado la inspección técnica ni la ratificación de las firmas allí plasmadas; en atención a ello, sí bien es cierto que nuestro M.T. ha dejado sentado que una experticia se basta por sí misma para explicarse y no necesita la presencia del experto para ser explicada; no es menos cierto que en este caso en concreto no quedó demostrado por el Tribunal qué funcionarios fueron los que efectivamente realizaron la inspección técnica No 0644 de fecha 19 de Octubre del año 2011, por cuanto al revisar la misma, la cual se encuentra agregada al folio setenta y nueve (79) de la pieza No 1 de la causa principal, este Tribunal Colegiado verificó que en su encabezamiento se menciona a los funcionarios C.C. y J.H., de quienes se prescindió por cuanto no comparecieron al contradictorio, y son Y.S. y F.P. quienes la suscribieron, más no la ratificaron, pero de lo cual no se hizo mención en el desarrollo del debate, tal como quedó evidenciado de sus deposiciones, existiendo con ello una incongruencia entre los hechos fijados y los acreditados por el a quo.

Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar al acusado al cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la n.a.P., lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia.

Evidenciándose con ello, que el Juez incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento del acusado R.J.B.,

En resumen, al haberse materializado el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento del acusado, en los términos explanados en este fallo, lo que constituye el quebrantamiento por parte del a quo de los principios de la lógica Jurídica, lo que generó también una situación equiparable a la falta absoluta de motivación, genera la nulidad del fallo apelado conforme lo establece el artículo 179 de la n.a.P., en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2013 y publicada en extenso en fecha 30 de Julio de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6934, en la que se condena al ciudadano R.J.B., al cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de la Sociedad y se retrotrae la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Anula de oficio conforme a lo establecido en el artículo 179 de la n.a.P., la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2013 y publicada en extenso en fecha 30 de Julio de 2.013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-6934, en la que se condena al ciudadano R.J.B., al cumplimiento de la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de la Sociedad y se retrotrae la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.C.F.

SECRETARIA

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