Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 08 DE MAYO DE 2008

Años 198º y 148º

ASUNTO: AP22-R-2008-000061

PARTE ACTORA: O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad N° V- 8.309.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.763.

PARTE CODEMANDADA: LA CASA DEL PEGO, C. A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de octubre de 1985, bajo el N° 35, tomo 2-A- Sgdo., TRENARD HERMANOS MATERIALES C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 1988, bajo el N° 14, tomo 32-A- Sgdo. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1983, bajo el N° 98, tomo 30-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 3.427.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que ingreso el 15 de junio de 1988 como vendedor a prestarle servicio a las empresas La Casa Del Pego, C. A., Trenard Hermanos Materiales C.A. y Materiales Y Equipos Trenard, S.R.L., y que en fecha 08 de abril de 1995, fue despedido indirectamente, por el ciudadano R.T. en su carácter de Presidente, despido que se realizo sin el pago de las prestaciones sociales dobles que le correspondían. Señala que el patrono lo fue desmejorando día tras día con respecto a sus comisiones, que lo quitaba de su cargo de vendedor exigiéndole realizar trabajos que no le correspondían, y cuando se ausentaba de su puesto de trabajo perdía su oportunidad de ganar comisiones. Es por lo anterior que demanda por un tiempo de servicio de 6 años y 10 meses, en base a un salario mensual de Bs. 46.599,60 y un salario promedio a base de utilidades y bono vacacional de Bs. 49.105.60, lo siguiente:

Preaviso: 60 días x Bs. 1.636,85= Bs. 98.211,00

Antigüedad: 360 días x Bs. 1.636,85= Bs. 588.960,00

Vacaciones fraccionadas 12 días x Bs. 1.636,85= Bs. 19.642,20

Utilidades fraccionadas 5 días x Bs. 1.636,85= Bs. 8.184,25

Horas extras, por este concepto reclamo la cantidad de 1.045 horas extras para los años 1991 al 1995, y 52 días en el año 1993 y 52 días laborados en el año 1994, lo que da una suma de Bs. 31.372,50.

Estimando la demanda en Bs. 806.309,50. Solicitando la indexación y los intereses moratorios.

En la oportunidad para la contestación de la demanda la accionada opuso en primer término la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año entre el día que culmino la relación laboral y el día en que se produjo la citación de la demandada, señalando que la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 1994 y que se dio por citada el 28 de mayo de 1996. Seguidamente negó la fecha de ingreso y señaló que la relación culminó por mutuo acuerdo, negando el despido indirecto, por cuanto no le quito, rebajo o desmejoró las comisiones, y que es falso que le exigiera realizar labores distintas a las que le correspondían como trabajador, asimismo negó que el actor haya laborado horas extraordinarias. Por último señala que el actor recibió el saldo de sus prestaciones.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: en el presente juicio no hay prescripción, que el actor dejo de laborar el 08 de abril de 1995, solicitando que se le de valor probatorio a las documentales que van desde el folio 52 en adelante, señala que consignó cuadernos de comisiones de ventas el cual no fue exhibido, por lo que solicita se le de valor probatorio, por otra parte señala que el 18 de abril se dieron por citados y no había transcurrido los 14 meses que da la ley, por lo que no esta prescrita la acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos esgrimidos por las partes quedó fuera de la controversia el hecho de que existió entre las partes una relación laboral, quedando controvertida la fecha de ingreso y egreso del accionante, para luego de esto determinar si efectivamente hay prescripción de la acción, de resultar improcedente la defensa de prescripción deberá determinarse la causa por la cual culminó la relación laboral, y si proceden los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada desde la A hasta la I, del folio 52 al 60 de la primera pieza, consignó copias al carbón de sobres de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada aunado al hecho, de que por el hecho de ser copias al carbón carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada J, del folio 61 al 83 de la primera pieza, consignó copias al carbón de documentales en las cuales se especifican las comisiones generadas por el actor, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas son desechadas del proceso.

Marcada K, L y LL, a los folios 84, 85 y 86 de la primera pieza, consignó recibos de pago anticipos de liquidación de prestaciones, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Del folio 87 al 140, consignó copias al carbón de documentales en las cuales se especifican las comisiones generadas por el actor a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.

Solicito la exhibición del cuaderno donde se registran las ventas (comisiones), a este respecto consta al folio 149 acto de exhibición, en el cual la parte demandada consignó copias fotostáticas del libro solicitado (del folio 150 al 192), dichas copias fueron puestas a la vista del actor en esta instancia, en la oportunidad de la audiencia oral, siendo reconocidas por este, teniéndose como cierto el contenido de las mismas de las cuales se desprende las comisiones por ventas del actor para los meses de marzo y abril del año 1995, observándose que el actor laboró para la demandada en fecha 06 de abril de 1995.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado A, al folio 143 consignó planilla de liquidación de fecha 31 de diciembre de 1994, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra suscrita por el actor, de la cual se desprende el pago de Bs. 106.279,60 por concepto de prestaciones sociales.

Marcado B y C, a los folios 144 y 145, consignó recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al año 1994, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se encuentran suscritos por la parte accionante, de dichas documentales se desprende que en fecha 31 de diciembre de 1994 se le cancelaron ambos conceptos por la cantidad de Bs. 37.000,00 y Bs. 22.380,00 respectivamente.

PUNTO PREVIO

Siendo que en el presente caso se opuso en primer lugar la prescripción de la acción corresponde a quien aquí decide, determinar en primer término la fecha de culminación de la relación laboral, dado que la misma fue contradicha por la parte demandada. A los fines de determinar la fecha de culminación de la relación laboral, este Juzgador deberá hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora aduce que la relación laboral culminó por despido indirecto en fecha 08 de abril de 1995, por su parte la demandada señalo que la relación culminó por mutuo acuerdo entre las partes el 31 de diciembre de 1994, correspondiéndole a la demandada demostrar la veracidad de sus dichos. Ahora bien si bien es cierto que consta en autos liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 1994, asimismo consta en autos documentales traídas por la propia parte demandada en la cual se evidencia que en fecha 06 de abril de 1995, el actor generó comisiones por venta, razón por la cual se tendrá como cierta la fecha de culminación de la relación laboral aducida por el accionante, es decir el 08 de abril de 1995. Así se decide.

Ahora bien, siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 08 de abril de 1995, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial del 20-12-1990, con vigencia a partir del año 1991), vigente para la fecha en la cual culminó la relación laboral que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establecía el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, se observa que la relación de trabajo terminó en fecha 08 de abril del año 1995, que la acción fue interpuesta en fecha 10 de julio de 1995, siendo admitida en fecha 27 de octubre de 1995, fijándose cartel de citación en fecha 21 de marzo de 1996, siendo evidente que para esta fecha no había transcurrido el año para la prescripción, así como tampoco transcurrió dicho lapso si tomamos en cuenta la fecha en la que se dio por citada la demandada, es decir, en fecha 28 de mayo de 1996, por lo que desde la fecha en que culminó la relación laboral, a la fecha en la que se dio por citado transcurrió 1 año, 1 mes y 20 días, por lo que habiéndose interpuesto la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, tenía el accionante un tiempo de gracia de 2 meses para lograr la citación, la cual se hizo dentro del termino establecido por ley, por lo que debe declararse improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el punto anterior, habiéndose declarado improcedentes la defensa de prescripción opuesta por la demandada, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados para lo cual deberá hacer las siguientes consideraciones:

El accionante señaló que la relación culminó la relación de trabajo por despedido indirecto, por cuanto el patrono lo fue desmejorando con respecto de sus comisiones. Ahora bien, el despido indirecto es una forma de retiro justificado del trabajador. Si el despido presupone la voluntad unilateral del patrono, manifestada en forma clara y categórica, de terminar el contrato de trabajo, los hechos constitutivos del despido indirecto descubren la voluntad velada del patrono de no seguir vinculado en las condiciones originalmente convenidas. Dicho de otra manera más atenta a la apariencia formal del contrato, el despido indirecto presupone la voluntad del patrono de mantener vigente el vinculo jurídico con su trabajador, pero en otras condiciones que éste es libre de aceptar o no. Esto quiere decir que a diferencia de lo que sucede en el despido directo, en que la intención del patrono es extinguir definitivamente el nexo jurídico y desligarse de su trabajador el despido directo presupone una proposición del patrono al trabajador, expresa o tácita del cambiar el contenido obligacional del contrato, a fin de que el trabajador como parte afectada por el cambio, resuelva aceptarlo o rechazarlo. En caso de aceptación, expresa o tácita, el vinculo jurídico proseguirá con las modificaciones convenidas. En caso de rechazo el trabajador tendrá una causa justificada para retirarse unilateralmente y extinguir la relación laboral.

La naturaleza del despido indirecto, hace que en materia de distribución de la carga probatoria, le corresponda al trabajador demostrar la existencia de los hechos que configuran el despido indirecto, en este caso, la desmejora que motivara el despido indirecto, lo cual no consta en autos, por lo que no se puede establecer que hubo despido y mucho menos que el mismo fue indirecto, por lo que no es procedente el reclamo del pago doble de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien respecto de las horas extras reclamadas, correspondiéndoles la carga de demostrar las mismas al actor, por ser este un hecho exorbitante, observando quien aquí decide que el actor no cumplió su carga probatoria por lo que debe declararse improcedente dicho concepto, tal como lo ha establecido la sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Así se decide.

En el presente caso quedo controvertido la fecha de inicio, pero siendo que la demandada no señaló cual era a su decir la fecha de inicio, se debe tener como cierto la fecha de ingreso señalada por el accionante, es decir el 15 de junio de 1988.

Respecto al salario señalado por el actor, la parte demandada no se pronuncio al respecto en su escrito de contestación, sin embargo de la documental cursante al folio 143, se evidencia que el salario diario normal era de Bs. 1.492,00, lo que es igual a Bs. 44.760,00 mensuales, y que el salario integral con el cual se calcula la antigüedad era de Bs. 1.553,32 lo que da un salario integral mensual de Bs. 46.599,60.

Visto lo anterior pasa este Juzgador a determinar los montos y conceptos procedentes:

Preaviso: en el caso de autos no se comprobó efectivamente que el actor hubiese sido despedido, por lo que dicho concepto resulta improcedente.

Antigüedad: respecto a este concepto se debe señalar que el actor reclamo la cantidad de 360 días, es decir el doble, por el supuesto despido, pero siendo que el alegato del despido resulto improcedente, asimismo resulta improcedente el pago doble reclamado, por lo que en razón de los 6 años, 9 meses y 18 días de servicio le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, la cantidad de 210 días de salario a razón de Bs. 1.553,32, lo que da un total de Bs. 326.197,20, a dicho monto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 46.599,60 pagada por la accionada según liquidación de fecha 31 de diciembre de 1994, lo cual da un resultado a pagar por este concepto de Bs. 279.597,60.

Vacaciones fraccionadas: por dicho concepto reclamo la cantidad de 12 días, la cual deberá ser cancelada a razón de Bs. 1.492,00 lo que da un total de Bs. 17.904,00, el cual deberá ser cancelado por la demandada dado que no consta en autos prueba alguna del pago de la misma, por cuanto la única prueba de pago evidencia la prueba de unas vacaciones vencidas.

Utilidades fraccionadas: por dicho concepto reclamo la cantidad de 5 días, ahora bien por dicho concepto le corresponde (por haber laborado tres meses completos del año 1995) la cantidad de 3,75 días a razón de Bs. 1.492,00 lo que da un resultado de Bs. 5.595,00.

Los montos anteriormente condenados dan un total de Bs. 303.096,63 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Habiéndose calculado el monto a pagar por la demandada de Bs. 303.096,63 o su equivalente en Bolívares Fuertes, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses de mora de la siguiente manera: los generados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desde la terminación de la relación de trabajo con una tasa del 3% anual de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, después de la vigencia de la Constitución, conformidad con lo previsto en su artículo 92 considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta el decreto de ejecución del fallo, sin capitalización de los mismos. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de las codemandadas hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano O.G. contra LA CASA DEL PEGO, C. A., TRENARD HERMANOS MATERIALES C.A. y MATERIALES Y EQUIPOS TRENARD, S.R.L., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MM/EC/francis. O.D.

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