Decisión nº PJ0322008000040 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004387

ASUNTO : UP01-P-2007-004387

JUEZ: ABG. F.S.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. R.P. DÌAZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G.

IMPUTADO: G.A.R.S.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha22 de Diciembre De 2007, por el juez profesional, Abg. F.S., por solicitud, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano G.A.R.S., de cedula N° 17.256.291, de 22 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en calle 25 entre avenidas 6 y 7 casa N° 31 Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 21-12-2007, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.P.D., quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: G.A.R.S., de cedula N° 17.256.291, de 22 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en calle 25 entre avenidas 6 y 7 casa N° 31 Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 22-12-2007, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.P.D., quien expuso: “: quien Hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 21 de Diciembre del presente año. Solicitando: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de acuerdo con lo previsto en el articulo 256 del COPP SEGUNDO: Se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO Ordinario de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P.

Acto seguido se le impuso al imputado G.A.D.S., de cedula N° 17.256.291, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y se les informo sobre los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y expresan lo siguiente: “ El día miércoles me llego una citación a mi casa por un problema que tenia con una muchacha, yo soy casado y mama de la otra muchacha me denuncio llego en la mañana a la PTJ la cita era a las 9: AM me pasaron a un cuanto y me dicen que me siente me sacan una hojas y tarjetas me dicen que firme y que ponga mis huellas, yo le dije que no, por que yo tengo que esperar que me tomen la declaración para poder firmar, en ese momento me dice ha no vas a firmar yo les dije que no , ellos me dicen bueno te vas a quedar un rato mas y me dicen como vamos hacer me estas haciendo perder tiempo, eso vale tres millones, como que vale tres millones si yo no soy ladrón yo estoy aquí es porque tengo una investigación supuestamente, se vuelve a ir y llega a la una, me dicen bueno vamos a dejártelo en un millón yo, les dije no yo no tengo plata. Ellos redijeron ha no vas a firmar, le dicen al otro funcionario pórgale las esposas que esta grosero, me esposaron, y me dijeron que pagara y yo les dijes que no tenia plata y me pasaron a la comandancia.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada a cargo del abogado O.G. quien expresa lo siguiente: Solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia en virtud de que a criterio de esta defensa mi patrocinado solo hizo uso de sus derechos constitucionales a negarse a firmar documento en blanco por lo que no estamos en presencia de delito alguno, así como también solicito se de la libertad plena a mi patrocinado.

Oído con han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia en acatamiento a lo establecido en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan del mes de febrero del 2007 por cuanto el Ministerio público solicita el procedimiento ordinario y este es incompatible con la detención en flagrancia y siendo que este procedimiento sumado a ello el imputado presente en sala se presenta en las instalaciones del CICPC tal como consta en acta de fecha 20 de diciembre de 2007 la cual riela al folio Nª 3 del presente dossier por previa citación de los funcionarios adscritos al CICPC de San Felipe por investigación que se sigue en causa H-780-425 por uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia y al ser colocado documento en blanco para fírmalo el mismo se negó a realizar dicha firma siendo levantada el acta que se menciona por lo que considero que dicha aprensión no puede ser calificada como flagrante ya que es su derechos manifestar su negativa de firmar documentos en blanco. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio público se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el representante del ministerio publico este tribunal considera que lo prudente es apartarse de la solicitud de la medida sustitutiva de la libertad establecida en el 256 del COOP y en consecuencia ordenar la libertad plena CUARTO: Se precalifica el delito por el de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del COOP en consecuencia se ordena librar la correspondiente Notificaciones.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: ciudadano G.A.R.S., de cedula N° 17.256.291, de 22 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en calle 25 entre avenidas 6 y 7 casa N° 31 Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20/12/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del C.I.C.P.C San Felipe. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE LA LIBERTAD, al ciudadano G.A.R.S., de cedula N° 17.256.291, por no encontrar elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 20/12/07; las cuales describen las circunstancias de los hechos del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por no demostrar el Ministerio Público en esta audiencia que el imputado posea conducta predelictual, lo prudente es imponer la libertad del ciudadano G.A.R.S., de cedula N° 17.256.291. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05

ABG. F.S.C.,

La Secretaria

Abg. Zulimar Torrealba,

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