Decisión nº PJ0152012000110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-L-2010-001021

SENTENCIA

Decide este Juzgado Superior la consulta legal ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en relación a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, que declaró “procedente” la demanda propuesta por el ciudadano O.G.R.Q., representado judicialmente por el abogado O.D.T.B., frente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy denominada PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por el abogado R.L..

Habiéndole correspondido a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia; en consecuencia el Tribunal pasa a proferir su decisión, en los siguientes términos:

DE LA CONSULTA LEGAL

Habiendo resultado la sentencia desfavorable a los intereses de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., debe observar el Tribunal que ésta, nace del proceso de transformación de las operaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con el objetivo de mejorar la productividad, modernizando sus procesos administrativos y aumentando el retorno de capital; proceso de transformación que incluyó la fusión de las antiguas operadoras Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A., efectivo a partir del uno de enero de 1998, y renombrando la entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Ahora bien, en mayo 2001, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera, por cuanto la actividad relacionada con el gas natural no asociado, comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA GAS S.A.; así mismo, para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado, se transfirieron a dicha filial; y, es así, como en la actualidad existen, entre otras, las siguientes empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.: Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven S.A, Intevep, S.A., Palmavén, S.A., PDV Marina, S.A., PDVSA GAS, S.A., PDVSA GAS COMUNAL, S.A., Barivén, S.A., PDVAL, S.A., PDVAS AGRICOLA S.A., PDVSA AMÉRICA, S.A., PDVSA INDUSTRIAL, S.A., PDVSA SERVICIOS S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con el fin último de motorizar el desarrollo armónico del país, afianzar el uso soberano de los recursos y propiciar una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano, quien en definitiva es el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y es el único dueño de la empresa operadora. En este sentido, por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pertenecen al Estado venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política, ejercida por el pueblo venezolano.

Así, tenemos que estamos en presencia de una sentencia, que aún cuando está dictada en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ésta en mayo de 2001, cambió su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., y la filial PDVSA GAS, S.A., asumió la actividad relacionada con el gas natural no asociado; empresas que tienen una personalidad jurídica propia y distinta a la de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la sentencia, dado su contenido, en definitiva, está dirigida contra una empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la República, ello en sujeción al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que a pesar de que la representación judicial de la estatal petrolera no ejerció recurso de apelación, lo cual es de su responsabilidad, corresponde a este sentenciador otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la incuria de sus apoderados judiciales.

La consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia; consagrada actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( hoy en desuso), ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable; por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (Ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 65 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

Al respecto, se tiene que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

Por lo tanto, ante la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la empresa demandada, se procederá a revisar el fallo dictado en primera instancia, en virtud de la CONSULTA LEGAL prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la institución de la consulta tiene su origen en una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales, y señala (2007) que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”,que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece en todo caso, los intereses de la estatal petrolera.

Debe además verificar este Tribunal, si a PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que el artículo 65 establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a PDVSA; en este sentido, en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo:

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), la Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes

La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y de la misma manera es oportuno citar decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2007, bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) que señaló:“Omissis…Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara)…...omissis”)

En sentencia de la Sala Constitucional, No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, recurso de revisión, caso Petróleos de Venezuela, S.A., dicha Sala estableció: (..) “En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente trascrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.(…) En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación. Por su parte, las normas delatadas establecen: Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.(…)En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.”

La mencionada Sala en fallo Nº 1166 de fecha 15 de julio de 2008, sobre la aplicación, a las empresas del Estado, de las prerrogativas de que goza la República, en cuanto a la condenatoria en costas (Caso: C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y C. A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), estableció:“De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

(…) En ese sentido, constata la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del Acta constitutiva de los estatutos de la co-demandada recurrente C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), que la misma fue constituida como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, es decir, por una parte, la empresa del Estado C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y por la otra, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Siendo así, resulta evidente la violación en la cual incurrió el sentenciador superior, al condenar en costas a la co-demandada HIDROVEN, infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público antes transcritos, por lo que resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad.”

La sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de noviembre de 2001 (PDVSA PETROLEO y GAS S.A.), estableció que los terceros coadyuvantes denuncian que PDVSA, Petróleo y Gas, no tiene derecho a la retasa obligatoria prevista en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que “por ser una empresa constituida de conformidad con la Ley Mercantil no se beneficia de los privilegios procesales establecidos en las leyes para los entes morales de carácter público”.En este sentido establece el artículo 26 de la Ley de Abogados que:“La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado. Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público, entre ellas el derecho a la retasa obligatoria establecida en el artículo 26 de la Ley de Abogados, y así se decide “.

De todo lo anterior deriva que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que ésta fue vencida totalmente en la litis, procede en consecuencia, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales de la Estatal petrolera. Así se declara.

DE LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener el pago a cargo de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., de diferencias en los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional y penalidad establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera y corrección monetaria, solicitando condenar a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., a pagar al demandante, la cantidad de bolívares 71 mil 036 con 83 céntimos.

Para fundamentar las pretensiones, expuso el demandante, en síntesis, los siguientes hechos:

Laboró para PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., desde el 23 de enero de 1985 hasta el 1 de julio de 2009, durante 24 años, 5 meses y 9 días, ocupando como último cargo el de ENCARGADO DE ALMACÉN, y que su último salario normal fue la cantidad de bolívares 79 con 21 céntimos diarios.

Que el 09 de octubre de 2009, recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la culminación de la relación de trabajo, por “jubilación normal”, la cual consideraba incorrectamente calculada, en virtud de que al someter a revisión el recibo de pago de nómina del último período mensual laborado, se desprende de su análisis que en el mismo, las operaciones aritméticas efectuadas por la patronal para obtener los valores de su último salario normal e integral, a objeto de tomarlos como base de cálculo a fin de cancelarle los conceptos correspondientes, estos resultaron errados e insuficientes, pues no se tomaron en cuenta para obtener el monto exacto de su salario normal y su salario integral, conceptos que devengó conforme a la Convención Colectiva Petrolera vigente en su cláusula 4, numeral 17, y la cláusula 9.

Señala que se desprende del recibo de pago de nómina de su último mes efectivamente laborado, que su último salario normal devengado fue la cantidad de bolívares 2 mil 376 con 46 y no el salario establecido en el finiquito, donde se establece que fue de bolívares 1 mil 970 con 88 céntimos, por lo cual existía una diferencia en el cálculo del salario normal de bolívares 405 con 58 céntimos (Bs.13,52 diarios), que incidía en el salario integral que fue de bolívares 3 mil 390 con 31 céntimos, y no la cantidad de bolívares 2 mil 248 con 71 céntimos mencionada en el finiquito, por lo cual existía una diferencia en el cálculo de bolívares 1 mil 141 con 60 céntimos mensuales, lo que arrojaba la cantidad de bolívares 38 con 05 céntimos diarios, cuya incidencia influía en los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional, reclamando además la aplicación de la Cláusula 65 de la Convención colectiva Petrolera, referente a la indemnización sustitutiva de intereses de mora, por cuanto desde la fecha en que finalizó la relación laboral el 1 de julio de 2009 y, la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, el 9 de octubre de 2009, transcurrieron 99 días continuos, que al ser computados a razón de tres salarios diarios de bolívares 79 con 21 céntimos, totaliza, según la cantidad de bolívares 23 mil 525 con 37 céntimos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida la demanda e iniciada la audiencia preliminar el 30 de septiembre de 2010, a la cual concurrió PDVSA PETRÓLEO S.A., tanto a la instalación de la misma, oportunidad en la cual consignó pruebas, como a sucesivas prolongaciones, consta de las actas procesales que en fecha 20 de enero de 2011, la parte actora, alegando una “confusión” en relación a la persona jurídica en la cual recae la cualidad para ser demandada en la presente causa, solicitó se repusiera el juicio al estado de notificar a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., lo cual fue proveído por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 26 de enero de 2011, repuso la causa al estado de notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., pudiendo observar este Tribunal que en fecha 07 de febrero de 2011, se produjo la notificación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., y habiéndose iniciado nuevamente la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2011, se observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el iter procesal se evidencia la existencia de actuaciones que a criterio de este juzgador derivaron en un desorden procesal, por cuanto habiendo sido interpuesta la demanda en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., correctamente se procedió a notificar a PDVSA PETRÓLEO S.A., pues esta última empresa asumió las actividades que anteriormente desempeñaba PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y todo lo relacionado con el gas no asociado fue atribuido a PDVSA GAS S.A., otra empresa que aún cuando es filial de Petróleos de Venezuela, S.A., tiene personalidad jurídica diferenciada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A..

Como anteriormente se dijo, y se puede observar del Informe Financiero de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. al 31 de diciembre de 2007, ésta es una compañía propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, creada por el Estado venezolano en 1975, en cumplimiento de la Ley Orgánica que reserva al Estado, la industria y el comercio de hidrocarburos y sus operaciones son supervisadas y controladas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; siendo la responsable en Venezuela, del desarrollo de la industria de los hidrocarburos.

Conforme a la Constitución Nacional de 1999, el Estado debe mantener la propiedad exclusiva de las acciones de PDVSA, aún cuando el texto constitucional permite que Venezuela a través de PDVSA y sus filiales, suscriba acuerdos de exploración, producción y refinación; y constituya empresas mixtas para el desarrollo de la industria petrolera, manteniendo siempre la mayoría accionaria.

Las principales actividades de PDVSA están reguladas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, vigente desde el año 2002, modificada en fecha 24 de mayo de 2006, y en lo que concierne a las operaciones relacionadas con gas, éstas se rigen por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos de septiembre de 1999 y su Reglamento de junio de 2000.

En cuanto a su estructura organizacional, hasta el 31 de diciembre de 1997, PDVSA condujo sus operaciones a través de tres filiales operadoras principales, como lo e.L. S.A., Maraven, S.A. y Corpoven S.A., y a partir de ese año, se estableció una nueva estructura de operaciones, basada en unidades de negocio, lo cual incluyó la fusión de las antiguas operadoras, efectivo a partir del uno de enero de 1998, renombrando la entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la cual en mayo de 2001, cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera, pues la actividad relacionada con el gas natural no asociado, comenzaría a ser manejada por la filial.

Así tenemos, la existencia de una casa matriz, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y diversas filiales, ya nombradas anteriormente, pero que interesa destacar la existencia de PDVSA PETRÓLEO S.A., que es la antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y PDVSA GAS S.A.

En el caso concreto, se observa que al haber sido interpuesta la demanda contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la misma debió considerase interpuesta contra PDVSA PETRÓLEO S.A., pues esta es la denominación actual de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., lo cual efectivamente así lo consideró el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda; observando el Tribunal que fue notificada PDVSA PETRÓLEO S.A, y se dio inicio a la audiencia preliminar.

Más, sin embargo, a petición de la misma parte actora, todo lo realizado se dejó sin efecto, y la causa, inexplicable e indebidamente, para este Juzgado Superior, fue repuesta al estado de notificar a la ya inexistente PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., pudiéndose observar que la nueva notificación se produjo en la persona de PDVSA GAS .S. A., que es una filial distinta a PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.; de allí que considera este juzgador que dicha petición de reposición debió negarse, pues la relación jurídico procesal estaba correctamente constituida entre la parte actora y PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sin que para nada tuviera que ser notificada PDVSA GAS S.A., pues esta es una empresa constituida en 1998, y se trata de una filial que tiene por objeto la realización de actividades de exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento e industrialización del gas natural y líquido, tanto industrial como doméstico, así como el transporte, distribución y contratación con otras empresas para su colocación y venta.

Así las cosas, se observa que tal circunstancia pasó inadvertida y se dio continuidad a una causa, a la cual no concurrió la parte demandada y se profirió una sentencia condenatoria contraria a los intereses de la República, cuando se observa que ya se había constituido la relación jurídico procesal con PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y conforme a las actas procesales, ésta no había en modo alguno, hasta ese momento, objetado su llamado a juicio, y es la misma parte actora quien afirma que existe error respecto a la persona jurídica que posee la cualidad de demandada.

Ahora bien, en relación a la teoría sobre las nulidades procesales, observa este Tribunal que es necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De allí que es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. En consecuencia, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público.

Desde esa respectiva, considera este sentenciador, que ante la situación planteada en la presente causa, esta fue objeto de una reposición inútil, cuando a petición de la parte demandante, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a una empresa cuyo nombre había sido modificado cuando ya había sido notificada la empresa demandada con su actual denominación y en su lugar se procedió a notificar a una empresa que nada tiene que ver con la controversia (PDVSA GAS S.A. ) y así continuar con la tramitación de una causa en la cual se ha dictado una sentencia contraria a los intereses de la República, con menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República y se ha violentado el derecho, a la misma parte actora, de obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto si bien una sentencia condenatoria contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., eventualmente pudiere ser ejecutada en su sucesora PDVSA PETRÓLEO S.A., a ésta no se le dio oportunidad de defenderse en la presente causa, pues cuando se procedió a la reposición de la causa por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien había consignado escrito de pruebas, el mismo fue requerido luego de iniciada la audiencia de juicio y nunca existió pronunciamiento sobre la admisión de sus pruebas; además no se le dio oportunidad a la demandada de contestar la demanda ni de intervenir en la audiencia de juicio, donde ha podido formular sus alegatos, pues la nueva notificación ordenada para la celebración de la audiencia preliminar recayó en PDVSA GAS, S.A., persona jurídica distinta a PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por lo cual, en el caso concreto, se hará necesario y útil reponer la causa al estado de que se proceda a notificar a PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., para la continuación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, resolviendo la consulta legal obligatoria del fallo de primera instancia, surge necesariamente, para garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, la necesaria reposición de la causa al estado de que se continúe con la celebración de la audiencia preliminar, iniciada en fecha 30 de septiembre de 2010, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta legal del fallo de fecha 22 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA y deja sin efecto la celebración de la audiencia preliminar del día 02 de mayo de 2011, y todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia preliminar, anulando la sentencia sometida a consulta legal de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: SE ORDENA que en la presente causa se proceda a notificar a PDVSA PETRÓLEO S.A., anteriormente denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., para la continuación de la audiencia preliminar iniciada en fecha 30 de septiembre de 2010. CUARTO SE ORDENA la remisión de la presente causa al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que, como juez que conoció de la presente causa en fase de sustanciación, proceda a practicar la notificación ordenada, en los términos establecidos en este fallo, para la continuación de la audiencia preliminar; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 10:12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000110

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

___________________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001021

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Maríalejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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