Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 8 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003349

ASUNTO : RP01-P-2008-003349

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en el día de hoy, OCHO (08) de MAYO del año dos mil NUEVE (2009), para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano O.G.R.M. en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-003349. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL APODERADO

El ABG. C.G., quien actúa en nombre y representación del ciudadano solicitante, expone: “acudo a esta audiencia con la finalidad de solicitar en nombre y representación del ciudadano O.G.R.M., tal como consta en las presentes actuaciones, sea ordenada la entrega de un vehículo de la legitima propiedad de mi representado el cual se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público por causa que allí se sigue, el vehiculo en referencia se encuentra identificado plenamente en el acta de solicitud y el cual es un TOYOTA, modelo 4 RUNNER, 4x2, serial del motor 1GR0612301, serial de carrocería JTEZU14R758025458, serial de chasis el mismo que antes indique, placas NAR-90X, año 2005, color plata, estas características se especifican en el certificado de registro de vehiculo expedido por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T., cursante en original al folio 121 de esta causa, la presente solicitud ha llegado hasta esta instancia ya que fue solicitado ante la Fiscal y este negó su entrega ya que para esa fecha no estaba registrado ante el SETRA y luego fue registrado, este vehiculo no guarda relación con el delito que aquí se investiga, por tales razones solicito de usted de conformidad con los artículos 311 y 312 respectivamente del COPP, ordene la entrega ya que el mismo esta depositado hace mas de una año en el Estacionamiento y Grúas Sucre, ubicado en el caserío QUEREMENE, del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre”. Es todo.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia del Ministerio Público, representada en este acto por ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, expone: “esta representación fiscal comparece por ante este Tribunal y expone, si bien es cierto que en fecha 30-06-2008 niega el vehiculo toda vez que el certificado de origen que acompaña el solicitante conforme a las instrucciones a la circular de fecha 02-01-04 No. DFGR/TBFGR/TSJ-9-2004-0001, emanado de la Fiscalia General de la Republica señala que el mismo por si solo no acredita propiedad y que en su defecto debe ir acompañado de una factura de compra, no constando dicha factura de compra en original en las actas que conforman la presente causa, por todo lo antes expuesto ratifico la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente audiencia”. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del abogado representante solicitante ABG. C.G., así como la exposición de la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparece ante este despacho el ABG. C.G. en su carácter apoderado judicial del solicitante O.G.R.M., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo del 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 29, tomo 81, de los libros respectivos y cursante al los folios 01, 02, 03 y 04 respectivamente; a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisiones cursantes a los folios 17, 21 y 76 respectivamente de la presente causa se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud la primera de ellas señala que solo se hizo acompañar con un certificado de origen el cual conforme a las instrucciones a la circular de fecha 02-01-04 No. DFGR/TBFGR/TSJ-9-2004-0001, emanado de la Fiscalia General de la Republica señala que el mismo por si solo no acredita propiedad y que en su defecto debe ir acompañado de una factura de compra original; señala el Ministerio Público en una segunda refiere a que el documento poder debe contener las instrucciones que prevé el antedicho circular, y en una tercera oportunidad la representante del Ministerio Público ratifica su negativa en virtud a las instrucciones a la circular de fecha 02-01-04 No. DFGR/TBFGR/TSJ-9-2004-0001, emanado de la Fiscalia General de la Republica señala que el mismo por si solo no acredita propiedad y que en su defecto debe ir acompañado de una factura de compra; de la resulta de la experticia practicada por los expertos OSCAR CABRERA Y J.M.T. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná; cursante al folio 57 que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en todos los seriales identificativos en su estado original y se verifico a través del sistema computarizado SIPOL que el mismo no presenta ninguna solicitud; igualmente se observa que en el curso de la investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha dirigido comunicación N° SUC-2-2115 al Director del Servicio Autónomo de Transporte de T.T. (SETRA), requiriendo información en relación a que vehículo corresponden las placas SAS-081; asi como al Gerente de la Ensambladora Chevrolet de Venezuela signado con el n° SUC-2-2136 cursantes a los folios 26 y 27 del expediente principal, cuyas resultas aún no constan al expediente. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Igualmente cabe resaltar que la representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud en virtud de circular de fecha 02-01-04 No. DFGR/TBFGR/TSJ-9-2004-0001, emanada de la Fiscalia General de la República mediante a través de la cual es imperativo a los fines de realizar solicitud de entrega de vehiculo que el Certificado de propiedad por si solo no acredita propiedad y que en su defecto debe ir acompañado de una factura de compra en original del vehículo objeto de la solicitud, y una vez revisadas las presentes actuaciones si bien es cierto consta en original el Certificado de Registro de Vehículo el cual contiene todos los datos de identificación del vehiculo objeto de la presente solicitud no es menos cierto que no consta en actas la factura del mismo en su forma original lo cual hace inferir a este juzgador que en definitiva aún no se ha podido acreditar la plena propiedad del vehículo; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a concluir en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado y el cual se estima aún resulta indispensable para la investigación, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan nuevos elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo TOYOTA, modelo 4 RUNNER, 4x2, serial del motor 1GR0612301, serial de carrocería JTEZU14R758025458, serial de chasis JTEZU14R758025458, placas NAR-90X, año 2005, color plata, planteada por el ABG. C.G., en su carácter apoderado judicial del solicitante O.G.R.M., según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo del 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 29, tomo 81, de los libros respectivos y cursante al los folios 01, 02, 03 y 04 respectivamente, en investigación adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.S.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.-.

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