Decisión nº XP01-P-2012-006720 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006720

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, F. de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021 de nacionalidad colombiana y R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062 de nacionalidad colombiana, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa según el acta policial, de fecha 04 de diciembre del 2012, que siendo aproximadamente 07:00 a.m. salimos de comisión fluviales una embarcación tipo voladora de fibra color blanca por el sector denominado piedra del suspiro del municipio atabapo , donde nos encontrábamos efectuando patrullaje a vistamos una embarcación y solicitamos a los 2 tripulantes de madera dándole la voz de alto donde los tripulantes de la embarcación atendieron al llamado procedimos abordar la embarcación donde cada uno de ellos se identifico, se le realizo la inspección corporal la cual ninguno de los 2 no poseían nada ilícito luego se realizo la inspección a la embarcación donde se encontraron, 21 botellas de ron , 2 katumares, una (1) cocaína que funciona como combustible, (2) canaletes, (1) plástico negro, (8) tiras de cigarros , (1) palin sin el respectivo cabo, (1) pala sin el respectivo cabo, (2) surucas, luego se les pregunto hacia donde se dirigían y contestaron a la mina denominada moyo, ubicada en el parque nacional yapacana, acto seguido se les notifico que se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de ambiente, y que se encontraban detenido… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho de tentativa en el delito de DEGRADACION ALTERACIÓN DETERIORO Y DEMAS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS DE SUELOS LA TOPOGRAFÍA Y PAISAJE en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 61.1 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

. Es todo”.

Seguidamente el J. se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR

. Es Todo

Seguidamente el J. se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

…NO DESEO DECLARAR

. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. S.S., quien expuso:

…Buenos días, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, cursante al folio 10, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 14y 15; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de DEGRADACION ALTERACIÓN DETERIORO Y DEMAS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS DE SUELOS LA TOPOGRAFÍA Y PAISAJE en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 61.1 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021 de nacionalidad colombiana, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, ello de conformidad con el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021 de nacionalidad colombiana y R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062 de nacionalidad colombiana, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares a favor de los ciudadanos O.G.C. titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.021 de nacionalidad colombiana y R.R.B. titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.122.858.062 de nacionalidad colombiana, consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DEGRADACION ALTERACIÓN DETERIORO Y DEMAS ACCIONES CAPACES DE CAUSAR DAÑOS DE SUELOS LA TOPOGRAFÍA Y PAISAJE en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 61.1 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

L. oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a los fines de que apertura presentaciones cada 30 días al imputado de autos.

QUINTO

L.B. de excarcelación.

P., regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O.U. MARIN

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-006720

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