Decisión nº WK01-P-2014-000007 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2014-000007

ASUNTO : WK01-P-2014-000007

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano O.G.R., portador de la cédula de identidad N° V-21.667.752, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Coro, estado Falcón, nacido en fecha 05-07-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de padre desconocido y de M.R. (V), residenciado en el sector Bariqui, calle principal de Puerto Cumarebo, casa sin número al lado del estadio, Municipio Zamora, estado Falcón, teléfono 0412-671.71.45, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23-04-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano O.G.R., está detenido desde la fecha 16-10-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y un (01) día y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16-06-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir tres (03) años, cuatro (04) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 16-02-2016.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 16-02-2017.

  3. - L.C., al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, diez (10) meses y quince (15) días que será a partir del día 01-09-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano O.G.R., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 16-06-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 01-09-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Y.I., Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano O.G.R., portador de la cédula de identidad N° V-21.667.752, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Coro, estado Falcón, nacido en fecha 05-07-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de padre desconocido y de M.R. (V), residenciado en el sector Bariqui, calle principal de Puerto Cumarebo, casa sin número al lado del estadio, Municipio Zamora, estado Falcón, teléfono 0412-671.71.45, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR