Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

L.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.316.086, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

YILLY ARANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.207, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.H.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.701.719, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.A.R.R. y F.V.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.903 y 106.097, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: Nro. 9.515

El ciudadano L.O.H., asistido por la abogada YILLY ARANA, el 14 de febrero de 2003, demandó por Reivindicación a la ciudadana P.H.Z., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de febrero de 2003, y se admitió el 24 de febrero de 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos la última de las citaciones, dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana P.H.Z., confiere poder apud-acta a los abogados L.E.N., L.H.S.H. y E.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.833, 57.938 y 61.3.655, respectivamente, y asimismo, en fecha 15 de abril de 2003, la accionada, asistida por el abogado L.H.S.H., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 22 de abril de 2003.

La abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada actora, el 06 de mayo de 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 18 de octubre de 2005, la ciudadana P.H.Z., asistida por el abogado O.G., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de octubre de 2005, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 03 de noviembre de 2005, bajo el No. 11.458, y el curso de ley.

Consta asimismo que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió se seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de enero de 2007, bajo el No. 9515.

Este Juzgado, el 18 de enero de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, razón por la cual quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

Escrito libelar, en el cual se lee:

…1) Ciudadano Juez, soy propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector denominado Barrio La F.S., Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia "M.P." del Municipio Valencia en el estado Carabobo. Dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote N° 4 y consta de Doscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (236,35 mts2) y sus linderos son por el Norte, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”; por el Sur, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora “Laguna Grande S.A.”; por el Este; en siete metros con veinticinco centímetros con calle Venezuela y por el Oeste, en siete metros con veinticinco centímetros con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”

2) El inmueble antes identificado me pertenece por compra que del mismo hice al ciudadano N.A.G.; venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.603.653, tal como se demuestra de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 21 de Enero de 1999, inserto bajo el No. 92, tomo 05 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. Posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2001, dicha operación fue inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., quedando registrada bajo el N° 4, fallos 1 al 3, Protocolo 1º, omo 27º de los Libros correspondientes.

3) Ciudadano .Juez, en este inmueble establecí mi domicilio desde el momento en que lo adquirí y fui puesto en posesión pacífica del mismo por su entonces propietario, el señor N.A.G. ya identificado, en el mes de Enero de 1999 y nunca tuve inconvenientes de ninguna naturaleza con mis vecinos, ni tampoco con los demás residentes del sector. El inmueble en referencia se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia y siempre estuvo solvente en el pago de los servicios públicos correspondientes.

4) Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que a finales del mes de mayo del año 2000 me ofrecieron un trabajo ocasional fuera de la ciudad de Valencia, concretamente en Barinas en la localidad de “Las palmitas”. Mi jefe en ese entonces en la empresa RIEGO AGRO BEJUMA. C.A.; el ciudadano C.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.889 y de este domicilio; me había requerido para la instalación de varios sistemas de riego en otros tantos galpones destinados a la cría de pollos. Por tratarse de una tarea compleja que necesita de varios días de faena, debí prepararme para ausentarme de Valencia.

Fue a los pocos días de encontrarme ausente de Valencia cuando recibí una llamada telefónica de una vecina del sector quien me informó que varias personas habían invadido mi casa, aproximadamente el día 02 de Abril de 2000. Al parecer, los invasores alegaban ser damnificados y en consecuencia decidieron apoderarse de mi casa, con la intención de apropiársela. Hasta la presente fecha los invasores se han resistido a desocupar mi casa, ocasionando daños a la misma; ya que los servicios públicos del inmueble han sido suspendidos por las respectivas empresas ya que los invasores no pagan nada por ellos y en forma temeraria, poniendo en riesgo su propia seguridad física, han hecho tomas ilegales de corriente eléctrica -con el peligro que ella implica- y de agua potable. Esta situación lesiona mis derechos ya todas las reclamaciones que formulan los organismos competentes son hechas por mi persona, por tratarse de que yo soy el legítimo suscriptor de tales servicios.

A cargo del referido grupo de invasores se encuentra una ciudadana de nombre P.H. ZAMBRANO… y quien se ha negado hasta la fecha a resolver la situación planteada y alega que viven en mi casa porque ellos son damnificados. Tal situación se evidencia de Inspección Judicial realizada al inmueble en referencia y practicada en fecha 07 de Noviembre de 2002…

Petitorio

No obstante la claridad de los derechos de propiedad que tengo sobre el inmueble ya descrito, demostrada en los documentos públicos que acompaño a la presente demanda; hasta la fecha no ha sido posible que la ciudadana P.H.Z., ya identificada; me restituya el inmueble que ha invadido y ocupado. Por esta razón ciudadano Juez, me veo obligado en esta oportunidad a demandar, como en efecto demando, a la ciudadana P.H. ZAMBRANO… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que el único y verdadero propietario del inmueble descrito soy yo; L.O.H.; suficientemente identificado en el presente libelo

Segundo: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que la demandada y su grupo han invadido y ocupan ilegalmente el inmueble en referencia desde el mes de Abril de 2000 y que la ocupación ilegal e invasión la realizó la demandada con un grupo de personas que dice ser su familia.

Tercero: Para que convenga p en su defecto así sea declarado por este Tribunal que la ciudadana P.H. ZAMBRANO… no tiene ningún derecho ni titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble descrito que mi mismo, es decir, su legítimo propietario.

Cuarto: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal a que la demandada, ya identificada, me restituya y entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por ella y suficientemente descrito en el presente libelo.

Quinto: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal a pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos honorarios profesionales.

Hago expresa reserva de todas las demás acciones civiles, especialmente la acción de indemnización por daños y perjuicios a intentar separadamente y las acciones penales que puedan corresponderme ejercer con ocasión de los hechos sucedidos.

Estimo provisionalemente la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), a los fines de cumplir con los extremos legales de procedencia de la acción…

  1. Escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención presentado por la ciudadana P.H.Z., asistida por el abogado L.H.S.H., en los términos siguientes:

    …CAPITULO I

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    NIEGO, RECHAZO Y EN CONSECUENCIA CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, ASÍ COMO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, INIENTADA EN MI CONTRA, POR SER FALSOS LOS HECHOS EXPUESTOS Y NARRADOS EN EL ESCRITO O LIBELO DE DEMANDA Y POR SER IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO. Manifestación esta que hago por las razones siguientes:

    PRIMERO: Con relación al documento de propiedad presentado por el demandante, a incierto y desde todo punto de vista falso, que el demandante: L.O.H., sea el propietario del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, inmueble este que se encuentra ubicado según el demandante, en el Sector denominado Barrio La F.S., Calle Venezuela, en Jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.E. Carabobo… inmueble este, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento ORIGINAL, y que en copia certificada, emitida por la Notaría Pública Tercera de Valencia, de fecha 25-marzo-2003, consigno a la presente contestación ,marcado letra "A" donde se puede ver y evidenciar con toda claridad ciudadana Juez lo siguiente: Primero: Que en dicho documento, en su primera parte, en la línea cinco (5) de la escritura y comenzando dicha línea se lee un número de cédula que copiado textualmente dice: “No. 12.318.086”... Así como en la hoja anexa al documento donde se toman las firmas y los datos de los otorgantes, donde va la firma del Notario y donde firman los testigos en la línea diez(10) de dicha hoja, se leen los números de cédulas de los otorgantes y el segundo número textualmente transcrito dice: 12.318.086” Y en el documento presentado por el demandante, acompañando el libelo de la Demanda, en la misma línea cinco(5) del documento y la línea diez(10) de la hoja anexa, en ambos inclusive se lee textualmente: N° 12.316.086… (OBSERVANDOSE UNA DIFERNCIA EN EL QUINTO DIGITO DEL NÚMERO DE LA CEDULA, aquí marcado en negrillas, EN UN DOCUMENTO ES NUMERO OCHO EN AMBAS HOJAS Y EN EL OTRO DOCUMENTO ES SEIS EN AMBAS HOJAS), lo que para mi textualmente evidencia que: QUIEN DEMANDA NO ES QUIEN COMPRA, y que entre otras cesas si se hubiese hecho la corrección en el número de la cédula en la Notaría antes de la firma del documento, o después de otorgado este, DICHA CORRECCION SE OBSERVARA TANTO EN EL DOCUMENTO ORIGINAL COMO EN LA COPIA QUE QUEDA INSERTA EN LOS LIBROS DE LA NOTARÍA. Pero esto ala Juez no fue así, por lo que es por demás evidente y resaltante, que el demandante ADULTERO y/o FORJO dicho documento posterior a la “PRESUNTA” venta, para acreditarme la propiedad cambiando un dígito en el número de la cédula, evidenciándose claramente ciudadana Juez que son dos personas del mismo nombre, pero con números de cédulas diferentes Segundo: Nótese además ciudadana Juez, que el documento “`PRESUNTAMENTE” fue otorgado el día 21 del mes de enero del año 1.999, según se observa, tanto en el documento que en original acompañó el Demandante en el Libelo de la Demanda, como en el documento que en copia certificada acompaño a este escrito de contestación de la demanda, marcado letra “A” lo que significa ciudadana Juez que para ese día, mes y Año, la Notaría Tercera de Valencia utilizaba como Sellos Oficiales de identificación de esa Notaría, el Sello con la inscripción: REPÚBLICA DE VENEZUELA, NOTARÍA TERCERA DE VALENCIA Y EL ESCUDO DE VENEZUELA EN EL CENTRO; y posterior a esa fecha, después de haber entrado en vigencia la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de Enero del año 2000, es cuando la Notaría Tercera de Valencia al igual que todas las Instituciones y Organismos del Estado, comienzan a utilizar el Sello con la Inscripción: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que: ERA IMPOSIBLE, QUE PARA EL DÍA 21 DE ENERO DEL ANO 1.999, LE COLOCARAN AL PRESUNTO DOCUMENTO DE COMPRA PRESENTADO POR EL DEMANDATE, UN SELLO CON LA INSCRIPCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA no obstante ciudadana Juez si observamos el documento que en original presentado por el demandante nos daremos cuenta de lo siguiente: Que en la Línea Cinco(5) de la primera parte del documento, donde perece la cédula No. 12.318.086, remarcaron el quinto dígito, cambiando el No. ocho (8) por el No. seis (6) y que en la línea diez (10) de la hoja anexa al documento de compra venta, para los datos de los otorgantes, se observa igualmente, que donde parece la cédula No 12.318.086. remarcaron el quinto dígito, cambiando el N° ocho (8) por el No seis (6), colocando exactamente sobre el número de cédula adulterado como para tapar la enmienda en el dígito, el Sello con la inscripción. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NOTARIA TERCERA DE VALENCIA, dejando en el presunto documento original de compra venta entre los ciudadanos: N.A.G. y L.O.H., el No de cédula 12.316.086, que al parecer corresponde al demandante; lo que hace evidente ciudadana Juez que la pretensión del demandado se fundamenta en instrumentos Falsos, viciados y nulos de toda nulidad. Tercero: Se puede evidenciar… que las Estampillas o Timbres Fiscales que se encuentran adheridas en la parte posterior del documento Original de Compra Venta, presentado por el Demandante acompañando el Libelo de la Demanda, el cual reposa en los autos de me expediente, tienen fecha de Inutilización diferentes a la fecha de autenticación ira la fecha del Registro del documento, sin Sellos de la Notaría o Registro, lo cual no concuerda tanto con la fecha de Autenticación como con la fecha del Registro del documento, es decir: EN LAS ESTAMPILLAS SE LEE “29 DE MAYO 2.000” EN UN LADO Y MÁS ABAJO SE LEE “ 29 DE MAYO 2.011”, LO CUAL NO CONCUERDA CON LA FECHA DE AUTENTICACION QUE LE FUE EL 21 DE ENERO 1.999, NI CON LA FECHA DEL REGISTRO QUE FUE EL 29 DE JUNIO DEL 2.001. Dejando ver la existencia de la duda en la originalidad del documento presentado por el demandante para acreditarse la propiedad del inmueble objeto de la resalte acción.- SEGUNDO: Igualmente es incierto lo que establece el demandante en el punto dos del Libelo de la demanda, cuando expresa" Me pertenece por compra que del mismo hice al ciudadano: N.A.G.… tal como se demuestra del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de enero de 1.999, inserto bajo el O. 92, tomo:05, de los Libros de Autenticaciones

    llevados por esa Notaria Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2.001, dicha

    operación fue inscrita por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO

    CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO V.D.E.

    CARABOBO, quedando Registrada hago el No. 04, folios 1 al 3, Protocolo 1ro,

    Tomo:27. De los Libros correspondientes". Ciudadana Juez como Usted puede leer y darse cuenta, aquí existe una CONIRADICCION, en razón de que el ciudadano:

    N.A.G., antes identificado, falleció Ab intestato dentro de su

    misma residencia, a causa de: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPODOLEMICO,

    PERFORACIONES VISCERALES, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE

    FUEGO, CALCINAMIENTO tal y como se evidencia del acta de defunción, la cual anexo en la presente contestación de la demanda, en original marcada con la letra" B", pues, siendo totalmente falsos los argumentos del demandante y no concuerdan con la realidad de los hechos acontecidos: En todo caso, ciudadana Juez cabría hacerme una pregunta si el Señor N.A.G., fue asesinado o falleció el día 6 de abril de 1.999, en el inmueble que aparentemente pertenece al demandante, y así lo evidencia tanto el acta de defunción, como las actuaciones llevadas a cabo por el anterior Cuerpo Policial (PTJ), ¿ como es posible entonces que el demandante, manifieste haber comprado o adquirido dicho inmueble el día 21 de enero del 1.999, y vivía en el mismo? Igualmente nos podríamos preguntar lo siguiente: ¿ por que al reporte de la muerte del señor N.A.G., reporte que hizo el ciudadano L.O.H., este manifestó estar domiciliado en Chirgua Estado Carabobo, y no donde falleció el vendedor, la cual según el demandante, supuestamente ya era su casa?, lo que evidencia ciudadana Juez que el demandante ni vivía ni estaba en posesión del inmueble objeto de esta Demanda.

    TERCERO: Así mismo, en el punto tres(3) del Libelo de la demanda, el demandante cae en otra contradicción cuando expresa "En este inmueble establecí mi domicilio desde el momento que lo adquirí (21-01-1.999) y fui puesto en posesión pacífica del mismo por su entonces propietario, el señor, N.A.G., en el mes de enero de 1999 y nunca tuve inconvenientes de ninguna naturaleza con mis vecinos, ni tampoco con los demás residentes del sector..." Esto ciudadana Juez es totalmente falso por cuanto que es incierto que el demandante identificado en autos, haya establecido su domicilio según el, desde el momento en que adquirió el inmueble y mucho menos cierto que haya sido puesto en posesión pacífica del mismo por su entonces propietario y nuevamente cae en contradicción porque se deja ver claramente del contenido del acta de defunción, que en fecha 10-04-1999, se presentó el demandante, es decir L.O.H. por ante la Prefectura correspondiente, para hacer el reporte de la muerte de N.A.G., línea 11 del acta de defunción: indicando el, estar domiciliado en Chirgua Estado Carabobo y expuso que N.A.G., ( su supuesto vendedor ) falleció en fecha seis de a.d.M.N.N. y Nueve, a la una horas de la tarde, en BARRIO LA FLORIDA, SECTOR III, CALLE VENEZUELA CASA SIN NUMERO DE ESTA JURISDICCION

    Usted, ciudadana Juez puede darse cuenta claramente que para el mes de abril del año 1.994, momento de la muerte del señor N.A.G., ya identificado, este estaba domiciliado en Bario La F.S. III, calle Venezuela, casa sin numero de esta Jurisdicción, por lo que mal podría el Demandante, acreditarse y hacerle creer a Usted, en el Libelo de la Demanda, dicha dirección, era su domicilio desde el agio 1.999…

    CUARTO: Niego también lo alegado por el Demandante en el punto cuatro del libelo de la Demanda, como lo hice antes, por cuanto que el lugar de ubicación del inmueble objeto de la presente demanda, NUNCA PUDO HABER SIDO EL LUGAR DE SU DOMICILIO, y mucho menos haberse ausentado de ese supuesto domicilio que el pretende hacer creer, y es menos cierto que el día dos (02) de abril de 2.000, haya sido invadida la casa, así como también es totalmente falso que hayan lesionado su derecho de propiedad y posesión; siendo por demás muy cierto que yo, si soy la poseedora legitimo del inmueble desde hacen varios años, y fe de ello lo pueden dar en las testimoniales que solicitaré más adelante, los vecinos del sector. OBSERVE USTED CIUDADANA JUEZ, QUE LAS FECHAS DESCRITAS POR EL DEMANDANTE, NO CONCUERDAN CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y EL SUPUESTO VENDEDOR NUNCA PRESTO SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA VENDERLE EL INMUEBLE, OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN AL DEMANDANTE, POR LO QUE UNA VEZ MÁS, NIEGO, RECHAZO, IMPUGNO Y CONTRADIGO LA DEMANDA INTENTADA, POR SER FALSOS LOS HECHOS NARRADOS, E IMPROCEDENTE EL DERECHO INVOCADO. Y en consecuencia solicito que el presente escrito de Contestación de la Demanda sea agregado a los autos del Expediente No 15.94Z de la nomenclatura particular de este Tribunal declarado con lugar y sea declarada sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN. Intentada en mi contra.

    CAPITULO II

    DE LOS INSTRUMENTOS, EXHIBICIÓN, TACHA Y COTEJO

    Señalo y presento al Tribunal en esta contestación de la demanda los documentos que poseo como propietaria en sociedad, de manera legítima de un terreno y la bienhechuría sobre el construida, el cual posee las siguientes especificaciones: EL TERRENO, lo adquirí de manos de la Promotora Laguna Grande, S.A, según documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de septiembre de 2002,… bajo el No. 41, folios del (1 al 2), Protocolo Primero (1ro), Tomo 25 del Trimestre en curso, cuyas especificaciones al texto del documento, son la siguientes: “un lote de Terreno constante de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (210,80 M2), UBICADO EN EL Barrio La F.S., la Parroquia M.P., jurisdicción del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En Treinta y un Metros (31,00Mts) limitando con terrenos de mi representada, SUR: En Treinta y Un Metros (31,00Mts) limitando con terrenos de mi representada, ESTE: Partiendo de un punto ubicado a Cincuenta y Tres Metros (53,00Mts) aproximadamente del eje de la calle Bolívar, en Siete Metros (07,00Mts) limitado con la calle Venezuela que es su frente y OESTE: En Seis Metros con Sesenta Centímetros (06,60 Mts) limitando con terrenos de mi representada, conforme al plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes... las características, medidas y linderos y especificaciones del terreno, son muy diferentes y no concuerdan con las características, linderos, medidas y especificaciones señaladas por el demandante en el documento de compra-venta, y en su Libelo de Demanda. Igualmente, señalo y presento al Tribunal el documento Título Supletorio Suficiente de Propiedad a nombre de : P.H.Z. Y E.V.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.701.719 y V-13.688.783, donde se señala la dirección del inmueble, Barrio la Florida, calle Venezuela, Sector 3, casa # 4-11, jurisdicción le la Parroquia M.P.M.V.E.C., donde se evidencia que las medidas, linderos, características y demás especificaciones, son las mismas que aparecen en el documento de compra del terreno que hice a promotora Laguna Grande, S.A., por ante la Oficina de Registro Subalterno, documento que anexo a la presente contestación marcados “C” y “D” siendo además las características del inmueble, muy distintas a las que señala el demandante, por lo que se observa ciudadana Juez que estamos en presencia de inmuebles totalmente

    diferentes. Por esta razón una vez más, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en esta contestación de la Demanda, el documento presentado por el Demandante donde se acredita la propiedad del Inmueble, ya que este instrumento, tal y como lo dije anteriormente en el presente escrito, carece de: LEGALIDAD, ORIGINALIDAD Y FIDELIDAD, ya que según el número de la cédula, se observa que quien Demandó le es Quien compró, y en el documento de Compra Venta, se observa la ADULTERACION, FORJAMIENTO o SIMULACIÓN del cual ha sido objeto, en el número de la cédula del comprador. No. 12.318.086 y No 12.316.086. En consecuencia y de acuerdo a lo establecido para tales efectos en el articulo 429; del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO DICHO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, presentado por el demandante donde fundamentó la Acción de Reivindicación… presento al tribunal las constancias de Residencias de P.H. y E.R.H., marcadas letras "E y F" donde se evidencia que resido,soy propietaria y tengo la posesión de un inmueble desde hace más de tres (3) años, inmueble este que como saldé anteriormente, no coincide con las características, linderos, ubicación y medidas del solicitado por el demandante… De la misma forma y manera a todo evento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO (PROPONGO LA TACHA) por FALSEDAD, del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, presentado por el Demandante y objeto de la presente acción, Tacha de Documento que propongo en concordancia con lo establecido para tales efectos en el artículo 1.380, ordinales 1-2-3-y 5 del Código Civil Venezolano Vigente

    CAPITULO III

    DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN

    En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN Y EN CONSECUENCIA DEMANDO, como en efecto lo hago, al ciudadano: L.O. HENRIQUEZ… para que convenga o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: A) en reconocer la Falsedad, Forjamiento, Simulación y en consecuencia la Nulidad del documento Público de Compra-venta que acompaña al Líbelo de la Demanda por cuanto el mismo contiene vicios existentes en el texto del documento B) En que el demandante nunca adquirió el mencionado inmueble y mucho menos lo ocupó en calidad propietario y que jamás estableció allí su domicilio o residencia C) En que jamás el demandante tuvo posesión y dominio del inmueble no cumpliendo con lo establecido en los artículos 548 y 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente, en razón de que yo, si cumplo con los requisitos establecidos en la Ley y en consecuencia ocupo el inmueble de mi propiedad, como verdadera propietaria y poseedora legitima del mismo y D) En reconocer que poseo la propiedad legítima y que no es el mismo inmueble reclamado por el. Estimo la presente RECONVENCIÓN o DEMANDA en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( 20.000.000,oo Bs) conforme a la Ley… Solicito muy respetuosamente, que esta Reconvención o Mutua Petición, sea declarada con lugar con expreso pronunciamiento en costas procesales y agregada al expediente N° 15.942; conforme ayo establecido en la Ley.-

    CAPITULO VI

    DEL PETITORIO FINAL

    Finalmente, a todo evento y con el único fin de que prevalezca la verdad verdadera en este proceso civil, en esta contestación de la demanda pido al Tribunal se sirva previa esta solicitud y de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, COTEJAR las firmas que aparecen al reverso del documento de compra venta presentado por el demandante, toda vez que esta representación presume la falsificación de la firma del vendedor N.A.G. en dicho documento de venta… Así mismo y a todo evento, pido al Tribunal, que por cuanto existe la duda y no se evidencia claramente: EL CARÁCTER O LA CUALIDAD con que actúa el demandante por no corresponderle en el documento el N° de la cédula y observarse la adulteración del

    en el numero de cédula ya identificado, solicito, se REPONGA LA CAUSA,

    al estado de admisión de la demanda o en todo caso, al estado de citación de la

    demandada y en consecuencia dicte el Tribunal., un Auto para Mejor Proveer, hasta tanto el demandante pueda presentar al Tribunal, el porque de la corrección del No. De cédula en el documento, de compraventa. Finalmente solicito al Tribunal que el presente escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención o Mutua, Petición, admitido conforme al Derecho, agregado a las actas del expediente N° 15.942, sea sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN y se declare con lugar la reconvención. Y surta los efectos necesarios…

  2. Sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano L.O.H., debidamente asistido por el abogado YILLY ARANA, contra la ciudadana P.H.Z..

    SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana P.H.Z. debidamente asistida de abogado, contra el actor L.O.H..

    TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada P.H.Z., a restituir y entregar al ciudadano L.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.316.086, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el sector Barrio La F.S., Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote numero 4, y consta de 236,35 Mts2 y sus linderos son: NORTE: en 32,60 Mts con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A., SUR: En 32,60 Mts con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A.. ESTE: En 7,25 Mts. Con calle Venezuela. OESTE: En 7,25 Mts, con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora Laguna Grande S.A….

  3. Escrito de contestación a la reconvención presentada por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda en el cual opuso, conforme al artículo 365 del C.P.C. la mutua petición.

    Así, rechazo, niego y contradigo por ser falso el alegato formulado por la reconviniente en el sentido de que el documento de compra-venta acompañado al libelo de demanda es falso, forjado, simulado y en consecuencia es nulo. Dicho documento es perfectamente válido y así será demostrado en su oportunidad. Los denominados por la reconviniente como "vicios existentes en el texto del documento

    , y por los cuales entiende la no correspondencia entre el quinto dígito del número de la cédula de identidad de mi representado que aparece en el documento de compra venta original acompañado con el libelo de demanda y el quinto dígito del número de cédula presente en la copia certificada que de dicho documento fue consignada por la reconviniente junto con su escrito de contestación; no son otra cosa que correcciones hechas al documento original por la propia Notaría Pública Tercera de Valencia, efectuadas con posterioridad a su otorgamiento y convenientemente salvadas con la imposición -sobre ambas enmendaduras denunciadas- del sello húmedo correspondiente a dicha Notaría Pública Tercera para la fecha de las correcciones. El por qué no fueron realizadas las correspondientes salvaturas en forma simultánea en la copia de dicho documento de compra-venta que reposa en los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo, es una causa no imputable a mi representado y constituye, además, una interrogante cuya respuesta corresponde emitir a los funcionarios de la Notaría Pública Tercera de Valencia encargados de semejante tarea.

    Vale destacar aquí el hecho de que la propia demandada reconviniente, termina admitiendo en su propio escrito que la persona del demandante y del comprador son una y la misma -y en consecuencia que lo que hubo en realidad fue una corrección del número de la cédula de identidad de mi representado, debidamente salvada por la Notaría Tercera de Valencia- cuando solicitó a la ciudadana Jueza la reposición de la causa "... al estado de admisión de la demanda, o en todo caso al estado de citación de la demandada (..) hasta tanto el demandante pueda presentar al Tribunal el por qué de la corrección del N° de su cédula en el documento de compra-venta.

    (Folio 38, renglones 17 al 21, ambos inclusive).

    Igualmente es bueno resaltar en este estado, ciudadana Jueza, que si las enmendaduras hechas al quinto dígito del número de la cédula de mi representado no hubiesen sido correctamente salvadas por la imposición del sello húmedo de la Notaría Pública Tercera de Valencia sobre dichas correcciones, el documento notariado no hubiese podido ser registrado, como en efecto lo fue en fecha 29 de Junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.. Así, en los Libros que reposan en el archivo de dicho organismo reposan las correspondientes copias del documento en referencia, en las cuales puede apreciarse que ostentan las correcciones hechas, así como el correspondiente sello húmedo que las salva. Todo esto será demostrado en su debida oportunidad.

    SEGUNDO: Igualmente rechazo, niego y contradigo por ser falso el alegato de la demandada reconviniente en el sentido de que mi representado nunca adquirió el inmueble objeto de este litigio y que nunca lo ocupó ni mucho menos estableció su domicilio o residencia.

    Tales afirmaciones son totalmente falsas y las contradigo por cuanto mi representado es el legítimo propietario del inmueble objeto del presente litigio por haberlo adquirido del ciudadano N.A.G., cédula de identidad N° 5.603.653, en la forma y oportunidad descritas en el libelo de demanda y que doy aquí por reproducidas. De igual manera, establezco que mi representado fijó su domicilio en dicho inmueble desde la fecha de su adquisición (21 de Enero de 1999) y compartía el mismo con el ya fallecido N.A.G. quien le solicitó le permitiera seguir viviendo allí, hecho este que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del ya identificado ciudadano.

    Tercero: Rechazo, niego y contradigo igualmente por ser totalmente falsos los alegatos de la demandada reconviniente en el sentido de que mi representado no tuvo la posesión ni el dominio del inmueble objeto del litigio. Lo cierto es que mi representado, demandante en la presente causa, siempre ha tenido la propiedad del inmueble en referencia. También tuvo la posesión y el dominio del mismo hasta el 02 de Abril de 2000, fecha esta en que aprovechando una ausencia temporal de mi representado, la demandada reconviniente y un grupo de personas bajo su comando invadieron el inmueble de marras y le despojaron de la posesión del mismo; hechos estos que han motivado el presente litigio.

    Vale destacar en este estado ciudadana Jueza el carácter contradictorio de las afirmaciones formuladas por la demandada reconviniente en su escrito. Esto en el sentido de que por una parte insiste en su condición de propietaria y poseedora del inmueble objeto del litigio; mientras que por otra afirma que no existe identidad entre el inmueble del que dice ser propietaria y el inmueble objeto del litigio, el cual le pertenece a mi representado. Esto hace dudar acerca de la seriedad de sus planteamientos.

    Cuarto: Así mismo, rechazo, niego y contradigo por ser falso el alegato de la demandada reconviniente de que ella posee la propiedad legítima del inmueble reclamado y de que dicho inmueble no es el mismo por ella ocupado. Lo rechazo por contradictorio, por las razones expresadas en el punto anterior: El propietario del inmueble objeto de este litigio, y de ningún otro, es mi representado, el ciudadano L.O.H., cédula de identidad IV° 12.316.086. Y la demandada de autos no tiene la posesión legítima de dicho inmueble por cuanto ella, junto a otras personas lo invadieron en fecha 02 de Abril de 2000 y allí permanecen hasta la fecha.

    Por último, impugno en toda forma de derecho todas y cada una de las copias simples acompañadas por la demandada reconviniente escrito de contestación y de reconvención propuesto.

    Dejo así contestada la reconveción intentada por la demandada de autos y solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…

  4. Diligencia de fecha 18 de octubre del 2005, suscrita por la ciudadana P.H.Z., asistida por el abogado O.G., en la cual apela de la sentencia definitiva anterior

  5. Auto dictado el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2005.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano N.A.G., y el ciudadano L.O.H., protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 29 de junio de 2001, bajo el Nro. 4, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 27, marcado “A”.

    Contra el referido documento, la parte demandada ejerció el recurso de impugnación consagrado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, recurso previsto, solo para atacar la validez cuando el documento consignado lo es en copias fotostáticas, bien hayan sido promovidos con el libelo o con la contestación; pero en ningún caso a través del mecanismo de impugnación se puede pretender afectar la validez y eficacia de los instrumentos públicos consignadas a los autos en original o en copias certificadas; pues tales instrumentos originales solo pueden ser atacados mediante la tacha de falsedad.

    Asimismo, la parte demandada propuso la tacha de falsedad, contra dicho instrumento, observándose de la revisión de las actas del expediente, que la demandada no formalizó la tacha de falsedad propuesta, razón por la cual, no tenia la parte actora la carga de contestar la tacha no formalizada, por lo que el Juzgado “a-quo” no ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha.

    Por tal motivo, habiendo quedado firme el referido documento, se le atribuye el pleno valor probatorio que el confiere el articulo 1360 del Código Civil, y en consecuencia, con el mismo queda demostrado que el actor L.O.H. adquirió la plena propiedad del inmueble cuya reivindicación demanda, mediante documento que en principio fue autenticado, y posteriormente el 29 de junio de 2001, fue protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 4, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 27, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Originales de Certificado de Solvencia Municipal y Cédula Catastral del referido inmueble, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, marcados “A1”, “A2” y “A3”.

    Este sentenciador observa que dichos documentos son de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte accionada, se tienen como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la persona que efectuó la inscripción del inmueble cuya reivindicación se demanda, ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., y quién, en consecuencia, figura como su propietario, es el demandante, ciudadano L.O.H., titular de la cédula de identidad No. 12.316.086.

  3. - Inspección Judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto del presente juicio, marcada “B”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar. En el caso de autos se evidencia, que el promovente de la prueba juró la urgencia del caso e indicó que la inspección se realizaba "...ante la posibilidad de que desaparezcan personas o se modifiquen las circunstancias de hecho, en el sitio donde se practicará la inspección...", con lo que el promovente fundamentó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, por lo que se le concede valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora, para dar por probado que en el inmueble cuya reivindicación solicita, vivían dos familias: E.R. y P.H.Z., que la notificada manifestó al tribunal ocupar el inmueble en calidad de invasores, que el inmueble se encontraba en buen estado y que dichas personas ocupaban el inmueble desde el mes de abril del año 2000.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

  4. - Copia certificada de documento público, mediante el cual el demandante adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación peticiona, marcado “A”.

    En relación con esta prueba, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la misma, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora con su escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  5. - Original del acta de defunción del ciudadano N.A.G., marcada “B”.

    Coincide esta Alzada con lo apreciado por la Juez “a-quo” en cuanto a que “…como documento público que es, tiene pleno valor probatorio, sin embargo se observa que la demandada pretende probar con dicho instrumento que el mencionado ciudadano vivió hasta la fecha de su muerte, en su residencia y que ello implica la imposibilidad de que el demandante haya ocupado el inmueble desde la fecha de su adquisición por ante la notaría pública, esto es, desde enero de 1999, a lo cual se observa que ello implicaría demostrar con una PRESUNCIÓN, lo contrario a lo establecido en un documento público, como lo es el documento de adquisición el inmueble, lo cual choca con las reglas de valoración probatoria pues el valor del documento público es el de plena prueba, mientras que con la presunción, adminiculada a otras pruebas de autos, se puede considerar demostrado un hecho determinado. Amén de lo anterior se observa que el hecho de que el demandante haya ocupado o no el inmueble desde su fecha de adquisición, EN NADA EMPECE A SU DERECHO A REIVINDICARLO, pues precisamente mediante la reivindicación se persigue recuperar la plena propiedad y posesión de un bien, del cual haya sido despojado su propietario…”. Por lo que esta Alzada no le concede valor probatorio alguno a dicha acta de defunción, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copias fotostáticas de documentos públicos, marcadas “C”. Estas copias fotostáticas fueron impugnadas por el demandante en la oportunidad de la contestación de la reconvención, no habiendo consignado la promovente los originales o copias certificadas de dichos instrumentos públicos.

    En el sub-judice, la parte demandada no cumplió con ninguna las actuaciones previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para servirse de la copia impugnada, limitándose, en el lapso probatorio, a reproducir el merito favorable de dichos documentos, por lo que al no haber demostrado la autenticidad de las copias, la impugnación es procedente en derecho, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, desechándose de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a nombre de P.H.Z. y E.V.R.H., marcado “D”.

    Este juzgador observa que los ciudadanos D.O.C. y R.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.031.372 y 1.374.582, respectivamente, declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento “…está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria…” (Sent. 07/04/2001por la S.C.C.), para que tenga valor probatorio, tuvieron que haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, lo cual no ocurrió, es por lo que esta Alzada en atención al criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Original de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos F.S. 3, de fecha 07 de abril de 2003, a nombre de la ciudadana P.H.Z., marcada “E”.

  9. - Original de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos F.S. 3, de fecha 07 de abril de 2003, a nombre de la ciudadana E.R.H., marcada “F”.

    Este Juzgador observa que dichos documentos marcados “E” y “F” son documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Solicitó la exhibición de los documentos originales de propiedad de N.A.G., donde conste el carácter con el cual el titular vendió a L.O.H., consistentes en: a) Copia fotostática de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el No. 48, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 28, marcado “G”; y b) Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, bajo el No. 25, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 27, marcado “H”.

    Del análisis de las referidas copias fotostáticas marcadas “G” y “H”, se observa que las mismas constituyen copia de título supletorio y de documento de propiedad del ciudadano N.A.G., donde consta que efectivamente el referido ciudadano es propietario tanto del terreno, como de las bienhechurías en el construidas, hecho éste no controvertido en la presente causa; sin embargo, las promoventes señalan que de éstos instrumentos se desprende el carácter con el cual el titular vendió a L.O.H., reconociendo de esta manera que efectivamente el referido ciudadano L.O.H., es el propietario del precitado inmueble. Asimismo se observa que la solicitada prueba de exhibición no fue evacuada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 02 de junio de 2003, promovió las siguientes pruebas:

  11. - Original de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1997, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito v.d.E.C. en fecha 08 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nro. 47, folios 1 al 3, Protocolo 1 ero., Tomo 28.

    Es diuturna la casación venezolana, cuando establece que el título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad está amparada por documento público y las cuales han sido debidamente registrados, acreditan suficientemente la propiedad del inmueble; con ello, el propietario del terreno simplemente deja constancia de que lo construido sobre su suelo, igualmente le pertenece en propiedad, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.", por lo que, el referido título supletorio, adminiculado con el documento de propiedad anteriormente valorado, se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el inmueble cuya reivindicación se demanda es propiedad del actor, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 02 de septiembre de 1997.

    Dicho documento es de los llamados “público”, y al no haber sido tachado por la parte demandada, se le concede el pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1360 y 1920 del Código Civil; quedando establecido con carácter de plena prueba que la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE C.A. vendió al ciudadano N.A.G., el inmueble con las siguientes características: Un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del lote Nro. 4, constante de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (236,35 Mts2) ubicada en el sector Barrio La F.S., en jurisdicción del Municipio M.P., Distrito Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (32,60 Mts) con terrenos de mi representada ocupados por la Sra. M.C.. SUR: En TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (32,60 Mts) con terrenos de mi representada ocupados por la Sra. A.S.. ESTE: En SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 Mts.) Con calle Venezuela. OESTE: En SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (7,25 Mts) con terrenos de mi representada ocupados por la Sra. M.G..

  13. - Copia certificada del documento público mediante el cual el demandante adquirió el inmueble cuya reivindicación demanda.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  14. - Copia simple de un instrumento privado (plano), suscrito por el Ing. JORGE ALAYETO PARDO, C.I.V., 10.064.

    Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Prueba de informes:

    1. A los fines de que se oficiara a la Notaría Pública Tercera de Valencia, con la finalidad de que informara acerca de los datos de identidad que aparecen en las copias fotostáticas correspondientes a la cédula de identidad de los otorgantes.

      De la prueba de informes promovida por la demandante, la Notaría Pública Tercera de Valencia, se limitó a enviar al Tribunal “a-quo” copia del documento público, mediante el cual el demandante adquirió el inmueble cuya reivindicación demanda, el cual ya fue suficientemente valorado por esta Alzada; en consecuencia, dicha prueba, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

    2. A los fines de que se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la Ciudad de Caracas, para que informara sobre los datos de identidad correspondientes a los ciudadanos que son titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.316.086 y V-12.318.086, respectivamente, y remitiera certificación de los datos de identificación correspondientes a ambos titulares.

      De la revisión del presente expediente, se observa que la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante correspondencia signada: RIIE-1-0501-7961, de fecha 24 de septiembre de 2003, dejó constancia que la cédula de identidad Nro. V-12.316.086, corresponde a un ciudadano de nombre HENRIQUEZ L.O., y en el renglón, nombre de los padres, aparece la ciudadana HENRÍQUEZ M.E., lo cual este Sentenciador le concede valor probatorio, dándose por probado que no es cierto lo afirmado por la parte demandada, de que la persona que figura como compradora en el tantas veces cuestionado documento público de adquisición, no sea la misma persona que figura como demandante.

  16. - Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en el Barrio La F.S., Calle Venezuela, No. 4, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., y dejara constancia del área correspondiente al precitado inmueble, así como también de sus linderos y medidas, con el objeto de determinar su identidad con el inmueble cuya reivindicación se pretende en el presente juicio.

    Dicha prueba fue evacuada, según consta del acta levantada en fecha 14 de agosto de 2003, a la cual esta Alzada le concede valor probatorio, adminiculada con el informe presentado por el experto, el cual corre inserto al folio 160, de los cuales se demuestra, que el inmueble en el cual se constituyó el Juzgado “a-quo” tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (230,40 Mts.2) y sus linderos son: NORTE: En 32,00 metros lineales con inmueble perteneciente a la familia CEDEÑO, SUR: En 32,00 metros con inmueble de la familia SILVA, ESTE: En 7,15 mts. Con la calle Venezuela que es su frente, y OESTE: En 7,20 metros aproximadamente con inmueble propiedad de la ciudadana GARCÍA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Los abogados L.E.N. y L.H.S.H., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  17. - El mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Copia simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a nombre de P.H.Z. y E.V.R.H., el cual acompañaron al escrito de contestación a la demanda marcado “D”.

  19. - Documento de compraventa de terreno el cual acompañó al escrito de contestación a la demanda marcado “C”.

    En relación con las pruebas marcadas “D” y “C”, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre las mismas, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  20. - Copia fotostática de la cédula catastral que corre inserta al folio ( ) de los autos de este expediente, a nombre de la demandada, donde se evidencia claramente que los linderos y medidas del terreno propiedad de esta, son totalmente diferentes y no corresponden a los linderos y medidas marcados en el documento de propiedad, documento de compra del terreno y cédula catastral del demandante

    Consta de la referida cédula catastral los datos que aparecen en la misma fueron suministrados por P.H.Z., sin que conste la verificación de los mismos por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, lo único que la referida Dirección constató es que el inmueble antes mencionado pertenece a la Parroquia M.P., hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que no se le da ningún valor probatorio.

  21. - Copia certificada expedida por la Notaria Pública Tercera de Valencia, del documento de compra venta, entre N.A.G. y O.H., donde se evidencia claramente que el N° de la cédula del demandante cual es V-12.316.086, enmendada en el documento que él consigna con la demanda, no corresponde con la cédula N° V-12.318.086, que aparece en la línea 5 de la copia certificada del documento de compraventa que el demandante anexa con su libelo.

    Con relación a la nomenclatura de la cédula de identidad del ciudadano L.O.H., este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre dicho argumento, al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual dá por reproducido los pronunciamientos efectuados en la valoración de la pruebas de informes, concluyendo que la cédula de identidad Nro. V-12.316.086, corresponde a un ciudadano de nombre HENRIQUEZ L.O., y en el renglón, nombre de los padres, aparece la ciudadana HENRÍQUEZ M.E., lo cual este Sentenciador le concede valor probatorio, dándose por probado que no es cierto lo afirmado por la parte demandada, de que la persona que figura como compradora en el tantas veces cuestionado documento público de adquisición, no sea la misma persona que figura como demandante.

  22. - Testimoniales de los ciudadanos L.A.G., S.J.G., RENIER J.J.M., J.D.L.S.R.L., A.G. BRICEÑO RUJANO, E I.B.R..

    Este Juzgador observa que dichos ciudadanos no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las respectivas actas levantadas a tales efectos, declarándose desiertos dichos actos.

  23. - Prueba de cotejo sobre las firmas que reposan al final del documento de compra-venta entre el demandante y el ciudadano N.A.G..

    Observa este sentenciador que la misma no fue admitida por el Tribunal “a-quo”, por cuanto fue ilegalmente promovida, ya que no se señaló el documento indubitado a los fines de efectuar el cotejo.

TERCERA

En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño. En el caso sub-judice, se observa que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, es el mismo inmueble ocupado por la demandada, ciudadana P.H.Z., constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector denominado Barrio La F.S., Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia "M.P." del Municipio Valencia en el estado Carabobo. Dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote N° 4 y consta de Doscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (236,35 mts2) y sus linderos son por el Norte, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”; por el Sur, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora “Laguna Grande S.A.”; por el Este; en siete metros con veinticinco centímetros con calle Venezuela y por el Oeste, en siete metros con veinticinco centímetros con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”

Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones, requisitos a saber:

En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por el ciudadano L.O.H., en su condición de propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, por haber adquirido la totalidad de dicho inmueble, por compra que del mismo hiciera, tal como lo demostró a través de los instrumentos acompañados al escrito libelar, valorados anteriormente por esta Alzada; fundamentando su pretensión, en el derecho a reivindicar el inmueble antes descrito.

Por su parte la demandada alegó que el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, esto es, el que acredita que el demandante es propietario del inmueble, era falso por haber sido adulterado o forjado, lo cual quedó suficientemente descartado, al quedar firme por no haberse efectuado la tacha de falsedad legalmente propuesta y formalizada. Igualmente alegó la demandada ser la verdadera propietaria del inmueble, lo cual no probó, por lo que se concluye que al no haber demostrado su pretendida cualidad de propietaria, se encuentra ocupando el inmueble en condición de simple detentadora, ya que ni siquiera es poseedora precaria pues no posee con autorización del dueño.

Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada.

En el caso de autos, el accionante, ciudadano L.O.H., demostró su carácter de propietario, del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, al probar su condición de comprador; a su vez, la accionada, ciudadana P.H.Z., no demostró su derecho a poseer el inmueble, objeto de reivindicación. Cumplidos, como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre del 2005, por la ciudadana P.H.Z., asistida por el abogado O.G., contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio del año 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano L.O.H., contra la ciudadana P.H.Z.. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada, ciudadana P.H.Z., a restituir y entregar al accionante, ciudadano L.O.H., el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sector denominado Barrio La F.S., Calle Venezuela, en jurisdicción de la Parroquia "M.P." del Municipio Valencia en el Estado Carabobo. Dicho terreno forma parte de mayor extensión del lote N° 4 y consta de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (236,35 mts2), y sus linderos son: NORTE, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”; SUR, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mts.) con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil Promotora “Laguna Grande S.A.”; ESTE, en siete metros con veinticinco centímetros con calle Venezuela; y OESTE, en siete metros con veinticinco centímetros con terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil “Promotora Laguna Grande S.A.”

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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