Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Agosto de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002062

ASUNTO: RP11-P-2011-002062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año 2.011, la respectiva Audiencia Especial, por ante Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por el Juez, Abg. D.J.R.F., la Secretaria Judicial, Abg. M.A.Q. y el Alguacil de sala, en el asunto Nº RP11-P-2011-002062, seguido al imputado OMAR JOSÈ HERNÀNDEZ FUENTES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado: OMAR JOSÈ HERNÀNDEZ FUENTES, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Penal Abg. A.N. y la fiadora ciudadana K.M.Á., titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.912.379 e incomparecientes el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el fiador ciudadano R.J.R.M..

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “Vista la incomparecencia del fiador R.J.M. a la audiencia del día de hoy y por cuanto consta al folio 44, del presente asunto penal, c.d.b.r.e. de mi defendido, pido al tribunal se le acuerde un caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copia simple de la presente acta”. Es Todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 18 de agosto del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución| económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 ejusdem, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos. Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 18 de Agosto del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda pero en el presente caso se observa la incomparecencia del ciudadano R.M. quien fue promovido como fiador del imputado no cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por este Tribunal, de igual manera se constata inserto al folio 44, del presente asunto penal, C.d.B.R.E. expedidos por la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se observa que el imputado de autos, es de bajos recursos económicos. Por todo lo antes expuesto, considera quien decide, que ha quedado constatada la imposibilidad que presenta el imputado en consignar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 18 de Agosto del año en curso al ciudadano O.J.H.F., por la constitución de una Caución Juratoria, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de seis (06) meses por ante la policía del Municipio Valdez Estado Sucre.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 260 ambos del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: O.J.H.F., quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.029, nacido en fecha 11-09-1992, de oficio Estudiante, hijo de O.H. y E.F., domiciliado en: el Calle los 45, casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me comprometo a cumplir con todas la condiciones que impone el tribunal”. Es Todo. DISPOSITIVA. Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta O.J.H.F., venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.098.029, nacido en fecha 11-09-1992, de oficio Estudiante, hijo de O.H. y E.F., domiciliado en: el Calle los 45, casa Nº 37, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de R.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de seis (06) meses por ante la policía del Municipio Valdez Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Ofíciese al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del estado Sucre del régimen de presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, de igual manera se ordena su notificación. Es Todo. Se leyó y conformen firman

Juez Primero de Control

Abg. D.J.R.F.

Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q.

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