Decisión nº 506 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada I.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.235.245, en su carácter de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos O.D.H. y N.D.C.A.H. contra los ciudadanos A.B.A.B., A.A.A.B., J.B.A.B. y A.A.B., causa que cursa por ante dicho Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 10151.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 07 de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) el cual expresa:

“Es el caso Ciudadano Juez Superior, que cursa por ante este Tribunal expediente signado bajo el Nº 10140, de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos O.D.H. y N.D.C.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.110.222 y V-4.745.553 contra los ciudadanos A.B.A.B., A.A.A.B., J.B.A.B. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.088, V-5.089.773, V-6.135.903 y V-8.442.536, respectivamente, el cual fue declarado inadmisible en fecha 01 de julio de 2014. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 02 de julio de 2014, luego de haber declarado INADMISIBLE, el INTERDICTO DE AMPARO, llevado en el expediente Nº 10140, en la sala de litigantes de este Despacho Judicial, sostuve una conversación con los ciudadanos O.D.H. Y N.D.C.A.H. quienes conforman la parte demandante en dicho expediente, y con su apoderado judicial, el abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, quien también se encontraba presente conjuntamente con los actores; en dicha conversación les manifesté que su pretensión había sido declarada inadmisible porque las respuestas de los testigos recogidas en el justificativo de testigos habían sido sugeridas, y ahora observo que en el presente expediente Nº 10151, se presenta la misma pretensión del expediente Nº 10140 y con un justificativo de testigos mas amplio, sin preguntas y respuestas sugeridas, por lo cual me obliga a inhibirme por cuanto considero que he emitido opinión sobre lo principal de lo asunto al haber dictado decisión en el expediente Nº 10140 y haber comentado la misma con la parte actora, y por cuanto ahora he recibido por distribución el presente expediente Nº 10151 que tiene las mismas partes , el mismo objeto y la misma causa de pedir contenida en el expediente Nº 10140, es por lo que me considero subjetivamente incompetente y procedo a inhibirme de conocer la presente causa. Es importante mencionar que fui sorprendida en mi buena fe cuando la parte consignó en el Tribunal los recaudos relacionados con la demanda contenida en el expediente 10151, pero por cuanto me encuentro impedida para conocer esa causa por los motivos arriba expuestos, es por lo que forzosamente debo separarme del conocimiento de la misma. Efectivamente, tal y como se refirió mas arriba, en fecha 31 de julio de 2014, se recibió por distribución nueva demanda de Interdicto de Amparo, incoada por los ciudadanos O.D.H. Y N.D.C.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.110.222 y V-4.745.553 contra los ciudadanos A.B.A.B., A.A.A.B., J.B.A.B. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.088, V-5.089.773, V-6.135.903 y V-8.442.536, respectivamente, la cual se encuentra contenida en el expediente 10151, y por cuanto con anterioridad a la presentación de la nueva querella interdictal, ya había conversado con la parte actora sobre el anterior expediente, considera quien aquí suscribe que no puedo conocer del expediente Nro 10151, por cuanto en cierta forma emití opinión sobre lo discutido en ese expediente, razón por la cual procedo a inhibirme como en efecto lo hago sin posibilidad de allanamiento, en aras de seguir manteniendo mi imparcialidad como administrador de justicia, a tenor de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 82 “Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…151 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la

declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal

y fundada en alguna de las causales establecidas por la

Ley.

En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido

continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en una causal sospechosa de parcialidad, tal como lo manifiesta en su Informe de Inhibición la referida Jueza, por lo que se subsume dicha causa en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos O.D.H. y N.D.C.A.H., contra los ciudadanos A.B.A.B., A.A.A.B., J.B.A.B. y A.A.B..

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgador hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza que pretende su inhibición, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima este Operador de Justicia que la Jueza que propone su inhibición está realmente impedida de conocer del INTERDICTO DE AMPARO seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 10151 y sobre el cual obra la inhibición, por cuanto al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Jueza, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada I.B.D.A., en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Agosto de Dos Mil Catorce.

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6142

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (INHIBICION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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