Decisión nº 2007-235 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000187

ASUNTO : LP01-X-2007-000012

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recusación interpuesta por los abogados L.J.T.S. y J.L.Q., actuando con el carácter de defensores de los imputados O.H., W.N. y R.C., contra el Abogado BRADY ARÁMBULO TORRES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Refieren los defensores que en fecha 21-02-2007, el tribunal de control acordó a favor de sus representados una medida cautelar sustitutiva as la privación de libertad. Que a los efectos de su materialización procedieron a recabar cada uno de los requisitos exigidos por el Tribunal, los cuales fueron consignados ante el alguacilazgo el 27-02-2007. Que hasta la fecha no han recibido respuesta por parte del juez. Que por tales razones recusan al juez conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del COPP, por –según refieren- haber intervenido como Fiscal en la audiencia.

A este respecto alegan que aparte de la calificación jurídica que les imputó a sus representados el Ministerio Público, el juez les atribuyó el delito de delincuencia organizada, el cual no fue solicitado por la Fiscalía. Que debido a ello el juez incurrió en vicio de ultrapetita.

También denuncian que el juez incurrió en denegación de justicia al otorgar una medida cautelar y luego revocarla, sin que los imputados hubiesen podido disfrutarla.

ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado, en informe levantado en fecha 12-03-2007, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta, expresó:

Cumpliendo con la disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumplo con presentar informe relacionado con la recusación interpuesta en mi contra, por los Profesionales del Derecho L.T. SULBARAN Y JOSE LOSE L.Q.Q., defensores de los imputados O.H., W.N. Y R.C., quienes según alegan (…) en pasado fecha 21 de febrero de 2007, fue acordada por este tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad específicamente la contenida en el numeral 8to del artículo 256 del código orgánico procesal penal (no dicen a quien, se entiende, que a la ciudadana I.P.P.), luego de emitido este pronunciamiento se acordó la notificación de las partes, procediendo esta defensa técnica a recaudar todos y cada uno de los requisitos de los fiadores, los cuales fueron consignados por ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero, “sin siquiera recibir una oportuna respuesta, por parte de este irresponsable tribunal”, que al parecer le gusta jugar con el principio de la regla de oro: La libertad, y se goza de la privación de libertad de nuestros representados, actuando al mismo tiempo como juez y fiscal (…) por considerar que con su conducta se encuentra inmerso en las causales 7 y 8 del articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal, es que Recusamos al Juez en funciones de Control No 4 Abg. Brady Arámbulo Torres…”

Al respecto, estimo que esta actuación de los abogados asistentes de los imputados O.H., W.N. Y R.C., no es más que la ya inveterada costumbre de “sacar”de un tribunal, una causa, cuando estos, los abogados actuantes, considera que sus objetivos con sus clientes (representados) no han sido satisfactorio, recurriendo a incorporar a cualquier abogados “saca corcho”, o en todo caso la manía habitual de recusar al juez. En el caso que nos ocupa, es el propio tribunal quien estimó, no han sido modificadas las circunstancias de la privación (preventiva) de libertad de los imputados O.H., W.N. Y R.C., por cuanto, esta instancia judicial, no podido (sic) realizar el reconocimiento en rueda de individuo, promovido por el ministerio público, y en donde las victimas, trabajadores del transporte público de la ciudad de Barinas, fueron despojado (robado) de su medio de trabajo, y en donde como toda investigación, había que descartar a los referidos imputados W.A.A.N., R.A.C.G. y O.J.H. como posible (sic) inteviniente (sic) en el Robo (interceptados en el puesto de control de las González), lo cual mueve (a quien suscribe) la no exposición por adelantada de las victimas, hasta luego de efectuada la fase intermedia del proceso o audiencia preliminar (donde están citados a comparecer las victimas), cosa que por demás estos “genios “ del derecho en modo alguno entienden, lo que es la atribución del ejercicio del control formal social. Agregan los señalados profesionales del Derecho Terán y Quintero, que el Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación adelantó opinión al considerar, que sus representados, estaban incurso además del delito de Aprovechamiento de robo de vehículo automotor, en la figura delictual de Asociación Delictiva (Art. 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), ciertamente, tal cual, como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional y la Sala Especializada (Sala de Casación Penal), la incriminación inicial otorgada en la audiencia de presentación “sólo es provisional”, pudiendo en todo caso, servir de imputación definitiva por el órgano que ejerce en exclusiva la acción penal, El Ministerio Público, en la audiencia preliminar, o en la audiencia oral y publica al momento de presentar su acusación, la cual puede ser acogida o no por el Tribunal mixto o unipersonal”, lo cual no quiere decir, como lo afirman los recusantes, que el tribunal, adelantó opinión al momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia de los tantas veces imputados W.A.A.N., R.A.C.G., O.J.H. e I.P.P.. Huelga manifestar, que ahora, los recusantes, nada alegan de la medida cautelar, que sí le fue acordada a la coimputada I.C.P.P., precisamente la única de los presuntos sindicados, para quien el Ministerio Público, no solicitó reconocimiento en rueda de individuo, y para el momento que le concedida la providencia cautelar, los “reencarnantes del derecho” nada alegaron acerca de la presunta adelantó de opinión del tribunal ó supuesta irresponsabilidad por no haber decidido en ese momento la solicitud a favor de sus defendidos, por lo que en lógica y en derecho debo rechazar la petición de inhibición y la eventual solicitud de recusación introducida en contra del suscrito a cargo del Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por los abogados L.T. y J.L.Q.Q..

Queda en los términos indicados, redactado el informe con motivo de la recusación e inhibición ¿? planteada conforme lo señala los peticionarios J.L.T. y J.L.Q., abogados de los imputados W.A.A.N.,, R.A.C. y O.J.H..

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta alzada, compartiendo el criterio del juez recusado en su informe, que la presente incidencia se muestra como una actitud necia de los defensores, quienes evidencian gran molestia –rabia- hacia las decisiones del juez de instancia, optando equivocadamente por recusarlo cuando lo debido era recurrir de las decisiones que consideraron desfavorables.

Luego entonces, vale precisar que la actitud asumida por el juez de instancia no constituye un abuso de funciones o extralimitación. Al respecto observamos que la denunciada ampliación de la calificación jurídica del delito atribuida por el tribunal, no constituye ultrapetita, sino por el contrario, forma parte del ejercicio pleno de la potestad judicial en función de control. Por tanto no debe entenderse –como pretenden los recusantes- que el juez haya actuado como Fiscal, apreciación que por demás es absurda. Aunado a ello, debe precisarse que la calificación dada por el Tribunal de Control al delito atribuido a lo co-imputados, posee carácter provisional y no definitivo.

Luego entonces, obrando conforme a los razonamientos expuestos, la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados L.T. y J.L.Q., actuando con el carácter de defensores de los imputados O.H., W.N. y R.C., contra el Abogado BRADY ARÁMBULO TORRES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta alzada que la actitud asumida por el Juez de Control estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _____-07 y _______ 07 a los recusantes, _____-07, al juez recusado, y ______07, al Ministerio Público.

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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