Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193° y 144°

EXPEDIENTE N° 04492

PARTE ACTORA

O.R.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.584.158 y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.144.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.244, tal y como consta de poder apud acta inserto al folio 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

C.L.D.E.M.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.R.L.F., abogado, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.538.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.762, tal y como consta de instrumento poder que inserto a los en copia certificada a los folios 48 y 49 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 01 de marzo de 2001, el ciudadano O.R.H.S., presentó por ante este Juzgado, solicitud de calificación de despido contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, ahora C.L.D.E.M., cuya solicitud fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04492, y admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2001, ordenándose el emplazamiento del ente público demandado en la persona del ciudadano I.F., en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación, la cual consta de autos, se produjo el 28 de marzo de 2001 (folios 05 y 06).- En la oportunidad del primer acto conciliatorio, solo compareció la parte actora; fijándose un segundo acto, al cual no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.

En horas de despacho del día 09 de abril de 2001, compareció el apoderado judicial del demandadazo, C.L.D.E.D.E.M. abogado R.R.L.F., y consignó en tres (03) folios, escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal, y admitidos por auto de fecha 24 de abril de 2001.- En fecha 03 de mayo de 2001, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, se declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual se fijó el decimoquinto día de despacho; y por auto razonado del 13 de junio de 2001, se difirió para el decimoquinta día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de nueva titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y por estar la misma paralizada, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las pastes, dejando expresamente entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última que de ellos se practicase, transcurridos como fueran diez días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso consagrado en el artículo 90 eiusdem, se dictaría sentencia, constando de autos que la última notificación se verificó el 05 de agosto de 2002.

II

En el día de hoy tres (03) de julio de 2003, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, el Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso, sobre la base siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó el accionante, que en fecha 15 de mayo de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA, hoy C.L.D.E.M., desempeñando el cargo de Vigilante II, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 193.000,oo mensuales, a razón de Bs. 6.433,33 diarios; cuyos servicios afirmó, fueron prestados hasta el día 22 de febrero de 2001, cuando fue despedido, sin que mediara causa alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la parte accionada, por intermedio de su representante legal abogado R.R.L.F. y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa que el demandado en primer lugar invocó la vigencia de las normas contenidas en el Decreto sobre régimen de Transición del Poder Público, en particular el artículo 14, conforme al textualmente transcribió:

… el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público establece en su artículo 14, que son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados las previsiones contenidas en el artículo 9 del mismo decreto, el cual se establece que “… los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos u ordenen la reestructuración de sus servicios administrativos y dicten las normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatuaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República …” . De igual forma, establece el ya citado decreto en su artículo 3, que “Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”, y siendo el caso de que hasta el trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), fecha en que se decreto (sic) la reestructuración de las dependencias administrativas del C.L.d.E.M., la reorganización administrativa de la institución no se había llevado a efecto en la práctica, las normas contenidas en el decreto sobre régimen de Transición del Poder Público continúan vigentes”.

Luego de estos argumentos, el demandado indicó:

En nombre de mi representado, antes identificado, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda que encabeza estas actuaciones, tanto en los supuestos hechos alegados, como en el presunto derecho en el que se pretende amparar el ciudadano O.R.H.S..

Fundamentalmente, niego, rechazo y contradigo, los siguientes supuestos hechos:

1. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano O.R.H.S., haya comenzado a prestar sus servicios personales bajo la supervisión y órdenes del Ciudadano J.R., en fecha 15-05-94, desempeñando el cargo de vigilante II.

2. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano O.R.H.S., realizara labores para el C.L.d.E.M. en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m..

3. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano O.R.H.S. haya trabajado en días feriados.

4. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano O.R.H.S., haya sido despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.

5. Niego, rechazo y contradigo que proceda el reenganche del ciudadano O.R.H.S., así como niego, rechazo y contradigo que proceda el pago de salarios caídos.

Por último, el aquí accionado, una vez planteadas sus negativas, alegó:

”... Es el caso, ciudadana Juez, que el decreto de fecha (13) de Febrero de dos mil uno ordena la reestructuración de las dependencias administrativas del Poder Legislativo Estadal (sic), con fundamento en el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público, por lo cual, como ya hemos citado y manifestado en los párrafos anteriores, no existía para el momento de la destitución del ciudadano O.R. (sic) HERRERA SUAREZ, estabilidad laboral, ya que por efecto del ya citado decreto, ésta quedó sin efecto por vía estatutaria, legal o convencional, a los fines de facilitar el proceso de reorganización del Poder Público, en virtud de lo cual nuestro representado está ampliamente facultado para prescindir de los servicios de quienes para el trabajan de forma unilateral, sin que se requiera la previa calificación del despido…”

Con vista de la contestación a la demanda, en necesario resolver en primer lugar el alegato del ente accionado, en el sentido de no estar el trabajador, amparado de la estabilidad laboral, por aplicación del artículo 14 del Decreto que creó el Régimen de Transición del Poder Público, que dejó sin efecto la estabilidad establecida por vía estatuaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República; normas que según el Decreto, son aplicables a las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Consejos Legislativos de los Estados.

Al respecto, resulta prudente transcribir el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su alcance respecto de las prestaciones de servicios subordinados:

Artículo 89: “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecerán los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3, Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la aplicación de una determinada norma, se aplicará las más favorables al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  3. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  4. ...Omissis...

  5. - ...Omissis...”

    (Negritas y subrayados del Tribunal)

    Como se observa de la disposición Constitucional transcrita; el Constituyente de 1999, elevó a rango constitucional el hecho social “trabajo” y le dotó de un conjunto de disposiciones proteccionistas, con cargo al Estado, evidentemente, a través del órgano a quien competa; decretando ab initio, la nulidad de todo acto del patrono contrario al nuevo Texto Constitucional, así como de toda acción que implique menoscabo de los derechos laborales, garantizando la intangibilidad y progresividad de dichos derechos.

    Tenemos pues, que la vigente Constitución, amplía notoriamente la protección del derecho al trabajo, al establecer que ninguna n.i. contra ese derecho, imponiendo al Estado la obligación de investigar o sancionar cualquiera disposición que menoscabe la estabilidad laboral de todo trabajador.

    Por tanto, en opinión de esta Juzgadora, el alegato del apoderado judicial del accionado C.L.D.E.M., relativo a que el ciudadano O.R.H.S., por aplicación del Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, no estaba amparado por la estabilidad relativa que consagra el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta a todas luces, violatorio del texto Constitucional; por lo que se impone su desaplicación, en estricto cumplimiento por parte de quien aquí decide, del encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se deja expresamente establecido.

    Resuelto como ha sido el planteamiento preliminar de la parte demandada, pasa el Tribunal al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, lo cual hace en los siguientes términos:

    Se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada, sin negar la prestación de servicios alegada por el actor, de manera pura y simple negó el resto de los argumentos expuestos en el texto libelar.

    En virtud de los términos en que la parte demandada dio contestación a la demandada, la sentenciadora considera prudente transcribir en forma parcial el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica Tribuales y de Procedimiento del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 68: “ … Después de la citación más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demandada, determinar con claridad, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivos de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    Este Tribunal ha señalado en reiterados fallos que comparte ampliamente el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia laboral venezolana, en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 68 anteriormente transcrito, en el sentido que la demandada, al contestar la demanda, deberá expresar en forma determinada y con claridad, cuáles de los hechos niega o rechaza, expresando así mismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, so pena de incurrir en admisión tácita de los hechos no negados expresamente.

    Así las cosas, esta Sentenciadora una vez más estima prudente transcribir el criterio establecido por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de junio de 1995, relativo a la inteligencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, plasmado en el fallo del caso E.J. Pinedo contra Bar Restaurant El Gran Yate, publicada en el repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV 1995, Segundo Trimestre, Paginas 146 y 147, criterio este ampliamente compartido por quien aquí sentencia y el cual ha sido reiteradamente sostenido y conforme al cual señaló el mencionado Juez Superior.

    En los Juicios laborales, la contestación de la demanda se rige por lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición exige al demandado quien “deberá” al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos incoados (Sic) en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…” Ahora bien, a pesar de que este sentenciador en varias decisiones ha acogido la doctrina de la Sala en este sentido, hoy, luego de un reestudio del problema relativo a la inteligencia del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se encuentra ante la indubitable situación de que la intención que el legislador le dio al texto de dicho artículo es otra, diametralmente opuesto al que tiene asentada la Sala de Casación Civil y que vienen aplicando los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    En efecto, se sostiene jurisprudencialmente que el propósito de la norma es que la demandada no utilice la frase integral de oponerse a la demanda con sólo decir rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes

    sino que debe rechazar punto por punto cada afirmación, sin necesidad de expresar el fundamento de la oposición.

    Tal afirmación equivaldría a decir que no se puede rechazar todo en conjunto sino uno a uno cada alegato; pero es que si se rechaza simplemente uno por uno todos los alegatos del libelo, se pregunta este Juzgador, no equivale en el fondo de rechazar todo el libelo?, no parece una saciedad del legislador exigir que se rechace uno por uno todos los hechos sin aportar nada, cuando a igual resultado llegará con rechazo general?.

    Piensa quien suscribe la presente sentencia que el legislador no pudo asumir la función de exigir por fastidiar que llegando al mismo fin, en lugar de utilizar la frase una sola vez- rechazo y contradigo la presente demanda- lo haga tantas veces, tantas afirmaciones tenga el libelo-rechazo y contradigo tal cosa, rechazo y contradigo tal cosa y así hasta el final.- Lo que quiso el legislador es que el demandado ofrezca cual es el motivo por el cual se rechaza o niega una afirmación contenida en el libelo y- parafraseando lo asentado por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de julio de 1994- para que “los juicios del trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes”, porque “al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”.

    Pues bien, la forma como se puede sustanciar un juicio laboral para lograr “ unas posición honrada y justa dentro de la desigualdad”, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difícil, no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones en que prestó el servicio, que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe.

    Es este, el patrono, quien tiene los documentos o instrumentos sobre el ingreso, remuneración, pago de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, despidos, retiros, entre otros, y podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos, para que así los juicios laborales “se basen en una posición honrada y justa” y no rechazando hasta la verdad, para “jugar” con la posibilidad que el trabajador no pruebe y así no prospere la acción interpuesta.”

    En este mismo sentido y ratificando el criterio antes transcrito, el mismo Juez Superior arriba mencionado en sentencia de fecha 7 de julio de 1997, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia del Dr. O.P.T., N° 7. Años VIII, Julio 1997, Páginas 264 al 269, ratificada en otros fallos de más reciente data, textualmente señaló:

    …la forma como se puede sustanciar un juicio para lograr una posición honrada y justa dentro de la desigualdad, no requiriéndole al trabajador que demuestre los hechos con pruebas que generalmente le son muy difíciles, no por la complejidad del asunto sino por los inconvenientes en obtener la prueba, es exigirle al patrono, que es quien dispone de todos los elementos que demuestran los pormenores y condiciones en que se prestó el servicio, que al rechazar alegue los hechos ciertos y que los pruebe. En éste, el patrono, quien tiene documentos e instrumentos sobre el ingreso, remuneración, pago de salarios, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, despido, retiros, entre otros y podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos para que así los juicios laborales “ se basen en una posición honrada y justa” y no rechazando hasta la verdad para “ jugar” con la posibilidad de que el trabajador no pruebe y así no prospere la acción interpuesta. Esta forma de establecer la carga de la prueba no atenta contra el principio establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque éstos rigen primariamente para las causas civiles; en las laborales la carga de la prueba viene pautada principalmente por el contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo… el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre claro está, que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador probar la existencia de la misma…

    …Salvo en el caso de que se niegue la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado hubiere rechazado uno o alguno de los hechos y pedimentos de la demanda, deberá indicar con precisión el o los datos ciertos, quedando con la carga de su demostración; si no suministrase los datos exigidos o no lograre la prueba de sus alegatos, se tendrán como ciertos los contenidos en el libelo…

    (Negritas, subrayados y cursiva del Tribunal).

    Es este el criterio actualmente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplicado al caso de especie, nos lleva a la convicción, de que no basta la simple negativa de la accionada para invertir la carga probatoria, de allí que en el caso de autos, no es suficiente la actitud asumida por el abogado R.R.L.F., en representación del C.L.D.E.M., de negar pura y simplemente determinados hechos libelados, para considerarse éste exonerado de la carga probatoria en este proceso, toda vez que en estricta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha debido señalar o expresar, cual es el motivo por el cual rechaza o niega una afirmación contendida en el libelo y producir en consecuencia la respectiva prueba. Así se deja establecido.-

    En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales comparte ampliamente esta sentenciadora, se declaran admitidos los presentes hechos libelados:

  6. - La fecha de ingreso el día 15 de mayo de 1994.

  7. - El cargo ejercido por el actor como Vigilante II.

  8. - El salario diario en la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.433,33).

  9. - La fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22 de febrero de 2001.

  10. - El despido injustificado alegado por el demandante.

    Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio. Así se deja establecido.

    Pasa a continuación la Juzgadora a analizar el material que hubiere aportado la accionada, para verificar si logró con ellos, probar algo que le favorezca en el sentido de desvirtuar los hechos libelados, en especial el hecho del despido injustificado.

    Consta de las actas procesales, que la representación en juicio del ente accionado, en la secuela probatoria del proceso, promovió el mérito favorable de los autos en beneficio de su representado, y DOCUMENTALES consistentes en: ¡°) Marcada “B”, Participación de Despido del ciudadano O.H.. 2°) Marcada “C”, Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario de fecha 14 de febrero de 2001, donde aparece publicado el Decreto de fecha 13 de febrero de 2001, mediante el cual el C.L.d.E.M., declara en reestructuración las dependencias administrativas del Poder Público Estadal. 3°) Marcada “D”, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, en la cual se publicó el Régimen de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente. 4°) Marcadas “E”, 5° Marcada “F”, Estado de Cuenta, emanado del Banco Banesco.

    De los instrumentos marcados “C” y “D”, se observa que los mismos se deben tener como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En cuanto a La documental marcada con la letra “E” copias simples de vouchers de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales al ciudadano O.H., por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.665.407,64) y orden de pago N° 200100 127 emanada de la División de Presupuestos y Finanzas de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda. Al respecto quien suscribe considera prudente transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. ...

    (subrayado del Tribunal)

    Se observa que las mismas son copias simples de un documento que cumple con los presupuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en juicio en la en la etapa probatoria, no siendo atacada por la parte a la que le fueron opuesta, y por ende, se tiene por reconocidas y pleno valor probatorio.- Así se establece.

    De las mismas se observa que en fecha 20 de febrero de 2001, el ciudadano O.R.H.S., recibió de la demandada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.665.407,64) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, fecha esta que coincide con la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, el cual recibió en fecha 21 de febrero de 2001 la cantidad de dinero antes mencionadas por concepto de “CANCELACION POR CONCEPTO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”. El citado documento, demuestran suficientemente que el aquí demandante recibió pago por los conceptos laborales de: sus prestaciones sociales.- Así se deja establecido.

    En este orden de ideas, la sentenciadora estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 3 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio interpuesto por E. W. Rondón contra Inversiones Misia Jacinta, S.A., publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo Nº CXXVI, Tercer Trimestre, año 1993 páginas 132 y 133, el cual es del tenor siguiente:

    "Con carácter previo debe señalar este Tribunal la siguiente observación fundamental: el objetivo o finalidad del procedimiento de estabilidad en el trabajo, es la reincorporación del trabajador a su cargo cuando el despido es injustificado, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; sólo en el caso de que el patrono persista en el despido se le otorga dicho derecho pero pagando la indemnización doble prevista en la Ley más los respectivos salarios caídos si hubiera procedimiento. Cuando el trabajador reclama pago de prestaciones, resulta evidente que su voluntad no es la reincorporación, así como cuando declara haber recibido pago de prestaciones por parte del patrono, y esto se explica por la elemental razón de que está aceptando la terminación de la relación de trabajo. Esta interpretación ajustada exactamente al texto de la Ley según lo dispuesto en el artículo 116, incide directamente en el presente caso por cuanto en el escrito de la parte actora al folio 6 del expediente donde explica la razón de la demanda, textualmente expresa que el patrono lo despidió negándose a cancelar el total que le correspondía por sus prestaciones sociales:... "motivo por el cual mi mandante tomó lo que le daba "sic" el patrono en ese momento como adelanto de sus prestaciones...". De tales expresiones no puede desprenderse otra interpretación sino la de que el actor reclama el total de sus prestaciones y que aceptó una parte de las mismas a título de anticipo, y lo que expresa su voluntad de inconformidad con lo mismo, pero no de lograr la estabilidad a través de la reincorporación. Es cierto que de acuerdo con la Ley, en segunda instancia solamente cabe la prueba de instrumentos públicos, pero frente a la confesión expresa del actor, el sentenciador obligatoriamente tiene que valorar vinculados con la misma los instrumentos consignados por la parte demandada a los folios 48 y 49 que contienen la liquidación de prestaciones sociales, recibidos por el actor por el período que él mismo señala de duración de la relación de trabajo, y por los conceptos laborales propios de la terminación del contrato de trabajo; valoración obligatoria, es necesario repetirlo, por la propia confesión del demandante. Frente a tal hecho se impone el estimar que el procedimiento de estabilidad no procede en este caso, por cuanto el actor aceptó el pago por la terminación de la relación de trabajo,..."

    Asimismo, en fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el juicio interpuesto por J. Mendoza contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., y otros, publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo Nº CXXXVIII, Segundo Trimestre, año 1996 páginas 117 y 118, señaló:

    "...Esta Alzada observa, que fue presentada una Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, en la que se señala que el actor comenzó a trabajar el día 6 de abril de1992, con un salario de 55.000,00 bolívares, y que el contrato de trabajo terminó el día 30 de julio de 1994, discriminándose los conceptos laborales cancelados y arrojando una cantidad total de 484.577 bolívares, menos una retenciones, este documento está firmado en forma original por el actor y el mismo, no fue objeto de desconocimiento ni fue ataca do en forma alguna por la parte a quien se le opuso, por lo que tiene plena validez en el proceso. Se observa también, que para el momento en que el actor intenta su solicitud de calificación de despido, el día 1º de agosto de 1994, ya había recibido el monto de sus prestaciones sociales, pues la liquidación tiene fecha del 28 de julio de 1994.

    Por su lado, la parte actora produce una comunicación dirigida por las demandadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la que señala que el demandante fue despedido de su cargo, el día 30 de julio de 1994, y que expide tal constancia para cumplir con la normativa del Reglamento del Seguro de Paro Forzoso y tal comunicación es de fecha 26 de agosto de 1994.

    No hubo más pruebas en el juicio y esta Alzada considera, al igual que el Tribunal de la Primera Instancia, que al haber recibido el actor, su liquidación antes de solicitar su calificación de despido, está desnaturalizando ésta, pues, la misma persigue la calificación del despido y la correspondiente reincorporación y pago de los salarios caídos durante el procedimiento y ello no se corresponde con la circunstancia de haber recibido el actor una liquidación por prestaciones sociales.

    En caso de que el demandante no esté satisfecho con el pago que le hicieron, podrá utilizar la vía del juicio ordinario laboral, a fin de la satisfacción de cualquier derecho, que considere que pueda corresponderle, por lo que eligió mal la vía del juicio de Estabilidad, y así se decide..." (Negritas del Tribunal)

    Ha sido constante, pacífica y reiterada la opinión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en el sentido, de considerar la improcedencia del reenganche, cuando el trabajador recibió su liquidación, estando por tanto esta circunstancia, fuera de la competencia funcional de los Jueces de Estabilidad Laboral, la cual está atribuida al Juez ordinario del Trabajo, pues en dichos supuestos, no existe despido que calificar.

    En el caso en estudio, reconocido en juicio como quedó el documento opuesto por la accionada al demandante, se concluye que la aceptación del mismo implica, que el actor, en fecha 21 de febrero 2001, aceptó ponerle fin a la relación de trabajo, con lo que a su vez, renunció a su expectativa de reenganche; por tal motivo, no estaba amparado de la Estabilidad Laboral que le confiere a los trabajadores permanentes el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que independientemente de lo injustificado del despido de que fue objeto, lo que da derecho a reclamar por vía del juicio ordinario laboral, el pago de los conceptos que de tal hecho del patrono derivan, hace improcedente esta acción de reenganche, pues, como arriba se dijo, en los casos en que el trabajador recibe las prestaciones, con lo cual tácitamente renuncia a la expectativa de reenganche, no hay despido que calificar.- En consecuencia, la presente acción no prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano O.R.H.S. contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO MIRANDA (C.L.D.E.M.) ambas partes identificadas en el presente fallo.

    Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuere del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el 233 ibídem, en el entendido que el primer (1°) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para insurgir contra este fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    G.G.Z.

    JUEZ TITULAR

    C.R.S.

    SECRETARIA TITULAR

    NOTA: En la misma fecha de hoy 03/07/2003, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 04492

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