Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005704

En fecha 05 de febrero de 2007, la ciudadana N.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.214, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.526.546, interpuso querella funcionarial por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio, de este domicilio, J.M., B.A.P. y C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.509, 122.762 y 88.514, respectivamente, en su carácter de delegadas de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que laboró en el Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilado, para un lapso de 28 años según se evidencia en Resolución N° 03-09-01.

Que la Administración le entregó el pago de su liquidación el 08 de noviembre de 2006 por un monto de setenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil ciento setenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 78.256.170,96).

Que según el querellante, le comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28-07-1980 y no desde 1975, cuando según el actor le nace el derecho a las prestaciones sociales, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

Que existe una diferencia en los Intereses de Fideicomiso Acumulado, cuyo error se encontró al aplicar la fórmula para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, que según el querellante aun siendo la misma da un resultado distinto al de la administración cuya variación es por céntimos.

Que la diferencia por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de dos millones setenta y siete mil doscientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.077.270,20) a favor del querellante.

Que según el querellante, como consecuencia de lo anterior, el cálculo de los intereses adicionales también se ven afectados, ya que la administración inicia los cálculos con un monto errado, arrojando esto una diferencia a favor de la querellante de dieciocho millones novecientos treinta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 18.937.943,04).

Que el total que según el querellante debió arrojar los resultados del Régimen Anterior es de ochenta y tres millones trescientos seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 83.306.145,64), lo que da una diferencia a favor del actor por un monto de veintiún millones quince mil doscientos trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 21.015.213,24).

Que en los cálculos relacionados con el Nuevo Régimen persiste la diferencia a favor del actor por un monto de cuatro millones quinientos sesenta y un mil ciento ochenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.561.185,39).

Que la Administración realizó indebidamente un doble descuento por concepto de anticipos, lo cual según el actor puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que según el querellante refleja que al señalar la Administración en el renglón Sub-Total que la cantidad a pagar es de sesenta y dos millones doscientos noventa mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.290.932,40), ya se había realizado el descuento correspondiente. Igualmente, el actor manifiesta que en el renglón Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que el total de las prestaciones sociales del Régimen Anterior calculado por la administración sea de sesenta y dos millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 62.140.932,40), es decir, se vuelve a efectuar un descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de anticipo, por lo que alega la parte actora que el Ministerio efectuó un doble descuento.

Que se observa un descuento de un millón sesenta y dos mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.062.928,78) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que la diferencia de prestaciones sociales es de veinticinco millones setecientos veintiséis mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.726.398,63).

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones al querellante asciende a la cantidad de cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 58.843.368,15), y que debe ser calculada sobre la base del salario integral que el querellante debió percibir para el momento de su jubilación.

Que para el cálculo de los montos reclamados solicita sea realizada la experticia complementaria del fallo.

Que fundamenta su reclamo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Que demanda igualmente la indexación o corrección monetaria de las cantidades solicitadas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del juicio.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante y que la administración nada le adeuda ya que canceló al actor el monto total de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses en su oportunidad.

Que niega, rechaza y contradice que la administración adeude al querellante la cantidad de ochenta y cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 84.569.766,78) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral.

Que niega, rechaza y contradice que el Ministerio adeude al querellante algún monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ni por intereses moratorios.

Que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos lo siguiente: ‘1-. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, ésta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999; 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.; 3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para a la mora.-’. “

Que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).”.

Que “…la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”

Que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de prestaciones sociales constituyen deudas de valor, sin embargo, no existe ninguna Ley que establezca la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las Prestaciones Sociales.

Agrega que “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.”

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a que no se agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que el recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV/Sub. Director, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano O.A.F.H. y el Órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.

Sostiene el querellante que entre la fecha de su ingreso al órgano querellado y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, transcurrió un lapso de tiempo, que no aparece reflejados en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, y que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de Julio de 1980 y no desde 1975, año en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.

A este respecto, se observa que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial N° 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “ los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para los funcionarios públicos debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nace en el año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.

Ahora, en el presente caso, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que el querellante ingresó al Ministerio de Educación, el 1° de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1974, razón por la cual se desestima el alegato en referencia, en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial del querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

En cuanto al reclamo referido a “Resultados del Nuevo Régimen”, alega el querellante “…se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses…”, al respecto se señala que como fue resuelto en el punto anterior dicha diferencia no fue demostrada ya que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, y debido a esto no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia, por lo cual nada le adeuda la Administración al querellante por este concepto. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:

Al folios 18 y 19 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en, la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el segundo por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, sesenta y un millones ciento veintiún mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 61.121.118,53), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, un millón diecinueve mil ochocientos trece bolívares con ochenta y siete céntimos Bs. 1.019.813,87, y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, sesenta y dos millones doscientos noventa mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos Bs. 62.290.932,40, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.

Alega el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de un millón sesenta y dos mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.062.928,78), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega el querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 08 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.

En el caso in commento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, vale decir desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 08 de noviembre 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la querellante de que se condene en costas al Ministerio de Educación y Deportes, este Tribunal observa:

El artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

Con base a la norma antes trascrita, es evidente la existencia de privilegios y prerrogativas tantos fiscales como procesales de los que goza la República, además de no haber sido vencida totalmente en la presente causa. Por tanto se niega el pedimento en referencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada N.V., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.A.F.H., también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de un millón sesenta y dos mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.062.928,78), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de un millón sesenta y dos mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.062.928,78), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los seis (06) días del mes de agosto de 2007, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,

C.A.M.R.Y.V.

En esta misma fecha, 6 de Agosto de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005704

CAMR/ylsi*

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