Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.H.H., chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.098.620, actuando en representación de los niños (...), respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.M.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.831.

PARTE DEMANDADA: DULCELIZ R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.076.751.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado ni estuvo asistida de abogado en el proceso.

MOTIVO: REGIMÉN DE VISITAS.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en el cuaderno principal de divorcio en fecha 16 de febrero de 2006, por la ciudadana O.H.H., en representación de los niños (...), en la cual solicita al Tribunal que acuerde el Régimen de Visitas que habrá de regir en este juicio.

Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2006, se abrió el cuaderno separado de Régimen de Visitas y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la citación personal de la demandada DULCELIZ R.M., a fin de que estableciera de mutuo acuerdo con el actor el régimen de visitas de los niños de marras. Asimismo, se le anexo escrito de fecha 30 de enero de 2006, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora en esta incidencia, el ciudadano V.M.T.H., consignó escrito de solicitud de Régimen de Visitas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006.

En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora de esta incidencia, consignó escrito constante de dos folios y seis anexos.

En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada en esta incidencia, J.V., mediante diligencia y consignó escrito emanado del Centro de Atención Integral.

Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2006, se fijó para el tercer día de despacho a esa providencia la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes a las once la mañana (11:00 a.m.). asimismo, se acordó agregar a los autos el escrito y la diligencia consignados por las partes.

En acta levantada en fecha 05 de junio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.H.H.L., al acto conciliatorio, razón por la cual no se pudo efectuar el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio el ciudadano O.H.H.L., consignó oficio emitido por el Centro de Atención Integral FUNDHAINFA.

En auto dictado en fecha 06 de junio de 2006, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a fin de que realizara un informe integral en el hogar de la ciudadana DULCELIZ R.M.. Asimismo, se acordó agregar a los autos la comunicación emanada del Centro Integral de Atención FUNDHAINFA.

El alguacil Nildo Machiz consignó en fecha 24 de abril de 2006, las resultas de la notificación del Fiscalía 105 del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora en esta incidencia consignó original de comunicación emanada del Centro de Atención Integral FUNDHAINFA.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, el abogado J.B. apoderado judicial de la parte actora en esta incidencia, solicitó que el Tribunal se pronuncie con respecto al régimen de visitas.

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2006, se acordó dictar sentencia una vez que constará en autos las resultas del oficio librado al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2006, se acordó incorporar la diligencia de fecha 04/10/2006. asimismo, fijó para el tercer día de despacho siguiente al de este providencia la oportunidad para que se lleve a cabo una nueva reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que establezcan el Régimen de Visitas más adecuado a favor de los niños de marras.

Mediante acta levantada en fecha 23 de octubre de 2006, con ocasión de la reunión conciliatoria entre las partes, quienes una vez presentes expusieron sus alegatos y no llegaron a ningún acuerdo.

Cursa del folio 52 al 71 resultas del informe integral practicado a las partes y a los niños involucrados en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a esta providencia.

-II-

MOTIVA

El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma en comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento y al efecto se observa:

PRIMERO

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.

Ahora bien, el presente caso se trata de una solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, en la cual el progenitor solicita que se fije un régimen a favor de sus hijos en el presente juicio, por cuanto alega la madre de sus hijos no le ha permitido ver a los niños.

No obstante ello, como primera fase de este procedimiento, se procedió a fijar una reunión conciliatoria entre la partes, con el objeto de ambos acordaran el régimen más beneficioso para los niños, esto no fue posible lograrlo porque la ciudadana DULCELIZ R.M., no acudió a dicho acto y luego de fijada una segunda oportunidad para la reunión conciliatoria acudieron ambas partes, pero no lograron acuerdo alguno que beneficiaria a los niños de marras.

La opinión de los niños (...), no fue consultada en esta incidencia de Régimen de Visitas.

SEGUNDO

De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y los niños involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de los niños (...), y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspecto del informe Integral:

El padre de los niños “durante el proceso de evaluaciones esforzó por ofrecer una imagen favorable de sí mismo, mostrando respuestas socialmente aceptables. Con poca capacidad de autocrítica, centrado en sus necesidades, se le dificulta tomar conciencia de que su conducta impacta a los que le rodean, lo que disminuye su comprensión sobre las relaciones interpersonales.”

La madre de los niños, “ se trata de una persona centrada en la realidad, con confianza en sí misma, orientada a la responsabilidad. En cuanto a las relaciones interpersonales tiende a ser dependiente del grupo. Es probable que desee y necesite apoyo de otras personas y que oriente su conducta hacia aquellos que le brindan dicho apoyo. Es capaz de reconocer y expresar sus necesidades afectivas. Puede ser práctica, preocupada por intereses y asuntos inmediatos.”

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

- Las condiciones materiales en las que se desenvuelven tanto el padre como la madre, esta última junto a los niños, reúnen criterios apropiados de habitabilidad; por lo que queda claro que ambos progenitores, uno con mayores ventajas que el otro, desde su condición de adultos muestran capacidad para solventar las necesidades económicas de sus protegidos. En ambos hogares, la visitante no aprecio hechos que estimulen o atenten contra la moral o las buenas costumbres.

- Desde el punto de vista psicológico, el Sr. O.H. no presenta para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante manifiesta un manejo inadecuado de las relaciones interpersonales con la madre de sus hijos, que se caracteriza por la devaluación y denigración de ésta en los aspectos importante de su vida y principalmente en el ejercicio del rol materno. Se infiere que esta tendencia del Sr. Hidalgo responde a las dificultades para aceptar la finalización de la relación marital y la responsabilidad que le corresponde en cuanto al deterioro de la vida en pareja.

- La Sra. Dulceliz Rodríguez, no presentó para el momento de la evaluación indicadores de patología psíquica, no obstante mantiene una actitud hostil, suspicaz y desconfiada con respecto al padre de los niños, lo que choca notablemente con la posibilidad de comunicarse efectivamente con él.

- Se alerta a los cónyuges aún y padres de los niños en estudio, para que hagan su mejor esfuerzo por abandonar a tiempo las agresiones sistemáticas que se viene haciendo de parte y parte, dado a que cuando se arremete contra su contraparte, no es sólo hacia aquel, si no hacia el otro progenitor del hijo propio. Se les invita entonces a que permitan con libertad que ambos niños disfruten del progenitor que aún tiene y que demanda de su presencia, ya que aquel aun continua siendo su familia y principal fuente de seguridad y afecto; con ello además se garantizarían los derechos de sus hijos a restablecer adecuadamente sus vínculos afectivos y filiales, mismos que se consideran fundamentales para la consolidación del proceso de desarrollo integral de cada niño.

OPINION DEL GUARDADOR:

En este caso particular aún cuando no se fijó una audiencia especial para oír la opinión de la guardadora DULCELIZ R.M., de las actas que integran el presente expediente se desprende que la misma se muestra dispuesta a que los niños disfruten con su padre de un régimen de visitas supervisado, por cuanto considera que la actitud de éste no es la más adecuada para disfrutar libremente de la compañía de sus hijos.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por otra parte el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. En este sentido, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas padre-hijo, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, al acuerdo entre ambos padres y la opinión de quien ejerce la guarda, pero en el caso concreto, los progenitores no pudieron llegar a ningún acuerdo; la madre por su parte se muestra partidaria de un régimen de visitas supervisado, mientras que el padre solicita un régimen amplio, pues alega que tiene alrededor de un año y medio que no ve a sus hijos, ni comparte con ellos, asimismo, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, enfatiza la necesidad del contacto parental en ambos líneas familiares de los niños, así como la necesidad de que los padres superen su duelo personal producto de su ruptura como pareja y trabajen por fortalecer este aspecto importantísimo de la vida y desarrollo de los niños (...), por lo que, considera quien aquí decide que debe fijar un régimen que posibilite el derecho a relacionarse y a mantener contacto directo que tienen los citados niños en relación a su progenitor, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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