Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadano O.H.H.L., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.098.620.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados A.V., J.A.G., J.M. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titularesde las cédulas de identidad Nros. V-14.122.077, V-6.178.996, V-6.186.568 y V-12.671.938, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338 y 107.079, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.076.751 y V- 1.746.429, respectivamente.

El ciudadano J.V.G., actúa en nombre propio, puesto que es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.450.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada Dulceliz Rodríguez: Abogado H.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.795.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

Expediente Nº 13.074.-

-I-

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de noviembre del 2006, a través de la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

La parte co-demandada ciudadano J.V.G., actuando en su propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito de promoción de pruebas.

Igualmente el abogado H.V.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demanada Dulceliz Rodríguez, se adhirió y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el abogado J.V.G..

En fecha 02 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser impertinentes.

En auto de fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la oposición formulada por la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 07 de noviembre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y ordenada su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Habiendo correspondido por distribución a este Tribunal Superior, el día 13 de febrero de 2007, se le dio entrada a las copias certificadas contentivas del expediente Nº 06-8611 de la nomenclatura del Juzgado de la causa y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 02 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

En auto de fecha 15 de marzo de 2007, este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo del 2007, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto ésta se encontraba paralizada en virtud de haber fenecido el lapso de sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de de que indicara las partes integrantes del proceso, el domicilio procesal de la parte demandada, a fin de notificarlo del avocamiento.

En fecha 13 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 322-2007, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 1436, de fecha 15 de junio de 2007 emanado del Juzgado de la causa, mediante el cual informó sobre lo solicitado por este Juzgado, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de junio de 2007 y, se ordenó notificar del avocamiento a los ciudadanos Dulceliz Rodríguez y J.V.G..

En fecha 29 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que fue librada a la ciudadana Dulceliz Rodríguez y, dejó constancia de haberse trasladado al centro Comercial El Tolón, nivel 3, local 34, Peluquería Difusión, con el fin de notificar a la mencionada ciudadana donde fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.036.483, quien dijo ser la encargada y le recibió y firmó la referida boleta.

En fecha 1º de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal diligenció y manifestó su imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano J.V.G., en virtud de que el inmueble ubicado en la dirección señalada como domicilio procesal del referido ciudadano, antes indicada y al cual se había trasladado, se encontraba desocupado.

En fecha 07 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano J.V.G., solicitud que fue acordada por este Tribunal en auto del 28 de mayo del año en curso.

En fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”. En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, dejo constancia haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio del 2008, este Tribunal realizó computo y dejo constancia que el día 11 de julio del 2008, había sido el último de los diez (10) días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la presente causa, advirtiéndosele a las partes que el día 14 de julio del año en curso comenzaron a correr simultáneamente el lapso de los tres (3) días que establece el artículo 90 del mismo Código y el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, conforme al artículo 521 del mismo cuerpo legal.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.

-II-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se observa que el co-demandado ciudadano J.V.G. en la oportunidad de promover pruebas y a las cuales se adhirió y ratificó el apoderado judicial de la co-demanada Dulceliz Rodríguez, promovió prueba testimonial en lo siguientes términos:

…PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN.

PRIMERO.- TESTIMONIALES. Solicito muy respetuosamente de este Juzgado sea citada a los fines de rendir su testimonio en relación a los hechos a la ciudadana: G.I.P., titular de la Cédula de Identidad No. 4.578.406, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio…

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El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 07 de noviembre de 2007, admitió la prueba testimonial en los siguientes términos:

“… TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada promueve la testimonial de la ciudadana G.I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.406.

Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición a su admisión en virtud de que la parte demandada no cumplió con la indicación del objeto de dicha prueba, por cuanto no señaló sobre qué hechos va a declarar la referida ciudadana, y qué se pretende probar con su declaración.

Ahora bien, este Sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., el cual es del tenor siguiente:

…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y la posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…

…Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por la partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba…

.

…Ahora bien, esta Sala de casación Civil (…) establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…

.

Del dispositivo jurisprudencial, transcrito de forma parcial, se desprende que la indicación de los hechos que se pretenden probar mediante la promoción de un medio probatorio, no constituye un requisito que debe ser cumplido a la hora de promover las pruebas testimoniales y las posiciones juradas. Según el criterio establecido en la sentencia transcrita anteriormente, es la voluntad del legislador al excluir de la necesidad de indicar el objeto de la prueba las posiciones juradas y las pruebas testimoniales, en virtud de que dicha formalidad procesal será pertinente al momento de la evacuación de la misma. Lo anterior es en virtud de que el legislador previó el control de la pertinencia y legalidad de dichos medios probatorios al momento de su evacuación, y en consecuencia, el requisito de indicación de los hechos que se pretende probar con la promoción de las mismas sólo es necesario en el acto procesal de la evacuación probatoria.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante se opuso a la admisión de la presente prueba testimonial en virtud de que la parte actora omitió en su escrito de promoción de prueba los hechos que pretende probar con la misma. Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en virtud de que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están excluidas del requisito de indicación de los hechos que se pretenden probar con su promoción, por cuanto el control de la pertinencia y legalidad de las mismas se encuentra previsto al momento de su evacuación probatoria, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y admitir la referida prueba testimonial por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva…”.

Adujo la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la violación del criterio constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en su decisión, no había valorado la sentencia alegada por su representación judicial publicada en fecha 06 de abril del 2006, referente a la promoción de la prueba testimonial.

Que en la parte narrativa de la decisión emanada por el Tribunal de la causa, se evidenciaba que el mencionado Juzgado se basó en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de todo lo anterior era evidente la violación al debido proceso, ya que la parte demandada había hecho una infracción al no señalar claramente el objeto de la prueba testimonial de la ciudadana G.I.P., por cuanto no había especificado sobre cuales hechos iba a declarar la referida ciudadana y qué se pretendía probar con exactitud.

Este Tribunal, para decidir, observa:

El criterio vinculante de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se origina según doctrina de la Sala, cuando en la sentencia expresamente se contempla el mismo. Siendo entonces, que en dicha sentencia no se estableció que tal criterio era vinculante para todos los Tribunales de la República, mal puede alegarse como se hizo en el presente caso que el Juzgado de la causa, no se acogió a tal criterio.

Ahora bien, a criterio de esta sentenciadora en materia probatoria la regla es la admisión salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, donde se demuestre claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio. Por lo antes expuestos, este Juzgado Superior considera que el a-quo actúo ajustado a derecho al admitir la prueba testimonial, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, el cual establece: “… que las pruebas testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”, el cual comparte esta Alzada. Y así se establece.

-III-

DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado: “PRUEBA DE LA RECONVENCIÓN”, numeral segundo, promovió y consignó documento privado, el cual, a su decir, era demostrativo de la negociación que tenía pactada en relación a la compra-venta del terreno en él identificado, con el fin de demostrar la negociación pactada.

Con respecto a esta prueba promovida por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora formuló oposición a su admisión, por cuanto la parte demandada no había promovido la testimonial del tercero del cual supuestamente emanaba dicho documento, a fin de ratificar el mismo en el proceso en el cual se quería hacer valer.

Adujo la representación judicial del recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el documento que se intentaba hacer valer, era un documento privado, que contenía la manifestación de voluntad de un tercero a las partes del juicio, representado por la ciudadana G.I.P., lo cual imponía a la parte demandada la carga de la prueba de promover la ratificación del documento en cuestión por la Sra. Palacios, a los fines de que la misma reconociera en su contenido y firma el instrumento privado que se intentaba hacer valer.

Afirmó además el recurrente, que al no haberse cumplido con esa condición de ratificación requerida por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su promoción representaba una prueba promovida ilegalmente por haberse hecho en contravención con lo establecido en el citado artículo 431.

Por otra parte, alegó la infracción del artículo 1.227 del Código Civil por la parte demandada, por cuanto intentaba hacer valer como cierta la fecha de un documento privado constituido por una supuesta oferta de venta de la parcela de terreno, (hoy en disputa) y, que con dicho instrumento le fuera reconocido una pretensión por daños y perjuicios por Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000), lo cual vulneraba la garantía de seguridad jurídica que el Legislador estableció en el artículo 1.227 del mismo Código y, que la misma debía ser declarada inadmisible por razones de ilegalidad, por cuanto se había promovido a los fines de demostrar una supuesta operación efectuada en una fecha cierta (12 de diciembre de 2005), lo cual contraviene lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil.

Afirmó el recurrente, que de lo anterior se observaba la violación del artículo 1227 por parte del Tribunal a-quo, ya que como se había explicado hubo una vulneración jurídica por parte del Tribunal.

Asimismo señaló, que la parte demandada pretendía extender el objeto de la prueba del documento privado contentivo de la supuesta oferta de venta de la parcela de terreno (hoy en disputa), por cuanto intentaba mediante error inducir a este Juzgado a considerar que en dicho instrumento se evidenciaba que el mismo fue resuelto por causa del presente litigio, lo cual obviamente no aparecía reflejado de ninguna forma en el citado instrumento, a cuya admisión se había opuesto.

La parte apelante, por último, en sus informes ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación y se consideraran como rechazadas las pruebas, a las cuales se había hecho oposición, por haber una violación clara del debido proceso y por violar un criterio constitucional, como había quedado demostrado.

Sobre la base de ello, se observa:

Examinada la decisión recurrida, se aprecia, que el sentenciador de la instancia inferior fundó su decisión en los siguientes argumentos:

“… Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente documental, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:

…la inclusión del Art. 431 en la reforma el C.PC. vigente desde 1978, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por lo principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C. Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de presición…

(sic) (Resaltado de este Tribunal).

Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero a las partes en un litigio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental, en virtud de no haber sido promovida conforme a derecho.

En el presente caso, de una revisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada promovió testimonial del tercero del cual emana la manifestación de voluntad contenida en el referido instrumento probatorio. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la oposición formulada por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva…”.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del 2007, estableció lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, así como el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial¡, mediante el cual admitió la prueba ante referida, salvo su apreciación o no en la definitiva, considera esta sentenciadora, que dicho Juzgado actúo conforme a derecho, ya que en materia probatoria la regla es la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, donde se demuestre claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio. En el presente caso, la impertinencia e ilegalidad invocada por el recurrente, a criterio de esta sentenciadora no ha quedado demostrado, ya que las pruebas documentales están contempladas como medios probatorios en nuestra legislación y la pertinencia o no de los documentos antes mencionados, están íntimamente ligados a la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el juez de mérito, tal como fue señalado en el auto recurrido, cuando se expresó que se admitían salvo su apreciación o no en la definitiva.

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio antes señalado, desecha los alegatos esgrimidos por el apelante en lo que a esta prueba se refiere y considera que el fallo recurrido debe ser confirmado en lo que a la prueba documental señalada se refiere. Así se establece.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado J.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.H.H., contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano O.H.H. contra los ciudadanos DULCELIZ RODRÍGUEZ y J.V.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

EDAA/emcv

Exp, Nº 13.074.-

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