Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002103

ASUNTO : IP01-P-2006-002103

En fecha Veinticuatro de Noviembre de 2006, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito presentado por la ciudadana M.M.M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.479.359, asistida por los abogados DR. H.N.F. y G.A. VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogados N° 2.070 y 45.731 respectivamente, mediante el cual interponen formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano O.H. J., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442, aparte único y parágrafo único del Código Penal el primero y el segundo en el articulo 444, apartes primero y segundo y en el parágrafo único ejusdem.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, por auto motivado se ADMITE el libelo de Acusación Privada presentado por la ciudadana M.M.M.M., en contra del ciudadano O.H. J., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442, aparte único y parágrafo único del Código Penal el primero y el segundo en el articulo 444, apartes primero y segundo y en el parágrafo único ejusdem, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confirió la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde esa fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 409 ejusdem se acordó citar al acusado a los efectos de la designación de su abogado defensor y una vez efectuada la aceptación por parte de este se procedería a la juramentación.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA ACUSACION PRESENTADA

La ciudadana M.M.M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.479.359, asistida por los abogados DR. H.N.F. y G.A. VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogados N° 2.070 y 45.731 respectivamente, interponen formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano O.H. J, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442, aparte único y parágrafo único del Código Penal el primero y el segundo en el artículo 444, apartes primero y segundo y en el parágrafo único ejusdem, bajo los siguientes argumentos:

Señala la parte acusadora que para el día veintiuno (21) de Julio de 2006 se desempeñaba como periodista con funciones de reportera de calle y en labores de producción en la TVUNEFM, habiendo sido designada como tal por un periodo de prueba de tres meses y bajo la supervisión inmediata de O.H. quien a su vez tenía impuesta la obligación única de que al finalizar dicho periodo, el debía elaborar y pasar un informe a la Oficina de personal, referente a su desenvolvimiento profesional, sin que en ningún momento se la haya comisionado para elaborar dichos informes parciales, y mucho menos para pedir la suspensión inmediata de su periodo de prueba, como lo hizo saber sin levantar expediente alguno y sin alegar causa alguna en su contra tomando él por su cuenta la decisión de ponerla a la orden de la dirección de personal, violando así los limites de su supervisión, como se lo hizo saber al final del documento publico administrativo, que fechado en fecha 21 de Julio de 2006, le entrego personalmente y que constituye en su criterio el medio de comisión del delito por el cual esta acusando.

En el mismo sentido expone en su escrito que su periodo de prueba se inicio el veintiuno (21) de Junio de 2006 y debía concluir el veintiuno (21) de Septiembre de 2006, pero el señor O.H. lo corto abruptamente y sin ninguna justificación, no estando autorizado para ello; en cuanto al requisito de la fecha de perpetración alega que fue el veintiuno 821) de Julio de 2006; recalcando que el medio de comisión de los delitos de difamación e injuria, esta constituido por el documento público administrativo sin número , de esa misma fecha.

En el mismo orden de ideas continúa señalando que el ciudadano O.H. le hizo entrega persona y en las oficinas de TVUNEFM, pero que no satisfecho con haberle entregado el escrito difamatorio e injuriante en sus manos, remitió copia del mismo documento a su superiora inmediata y a la dirección de personal, creando así la condición tipificatoria en criterio de la acusante de los dos delitos, al comunicarse con otras personas reunidas o separadas.

I1I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas, se observa que en Fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, se recibió por ante este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito presentado por la ciudadana M.M.M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.479.359, asistida por los abogados DR. H.N.F. y G.A. VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogados N° 2.070 y 45.731 respectivamente, mediante el cual interponen formal Acusación Privada Penal, contra el ciudadano O.H. J, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442, aparte único y parágrafo único del Código Penal el primero y el segundo en el articulo 444, apartes primero y segundo y en el parágrafo único ejusdem.

Este Tribunal por considerar que la acusación privada presentada reunía los requisitos de ley procedió a admitirla y en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, por auto motivado, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confirió a la ciudadana: M.M.M.M. la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde esa fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.

En este sentido es necesario señalar que entre los privilegios y facultades que le otorgan la ley penal adjetiva a las victimas se encuentra la obligación que tiene de instar el proceso hasta llevarlo a feliz termino, circunstancia esta que no se cumplió tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, toda vez que la última solicitud realizada por la victima se efectuó en fecha Quince (15) de Junio de 2008, en donde solicita QUE SE CONSIDERA DESISTIDA O EXCUSADA LA DESIGNACIÒN RECAIDA SOBRE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO DESIGNADOS POR EL QUERELLADO, Y SE PROCEDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMO UNICA VIA PARA ECHAR A ANDAR ESTE PROCESO, de lo cual se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin instancia de parte la victima.

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, la orden de citación efectivamente corresponde al Juez, una vez que ha admitido la acusación, no obstante para que el tribunal actué en todos los actos subsiguientes es necesario que exista la petición del acusador, a los fines de que el proceso no se paralice.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal”. (Resaltado de este fallo)…”

Ahora bien, verifica este Juzgador que en caso de marras la acusadora Privada no dio cumplimiento a las exigencias de ley en por tanto ha dejado d de instar el proceso, lo que se traduce en un ABANDONO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, y así lo estableció el legislador en el Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte al establecer:

"Omissis. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado..."

Observamos como la norma supra citada deja claramente establecido que la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o sus apoderados dejan de instarla por mas de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.

En tal sentido, ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia del cumplimiento de los lapsos en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de la República y, a tal efecto estableció en sentencia (expediente N° 02-2181) emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Dr. P.R.H. :

"Omissis. El proceso penal está sujeto (sic) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada..."

En el mismo orden, estableció en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002:

" Omissis. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento juridíco le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: " No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "Formalidades”… sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)". Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002.

Vemos como la Jurisprudencia ha dejado claro que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza sino de seguridad jurídicas y en aras de garantizar que el mismo sea seguido de manera debida en beneficio propio de las partes, evitando que las dilaciones se puedan traducir en abuso de los litigantes, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas , dejando claramente establecido que los lapsos fijados no se traducen en meras formalidades sino que al contrario son elementos temporales ordenadores del proceso y esenciales al mismo por cuanto son garantías del derecho a la defensa.

Con respecto a las consideraciones antes señaladas es necesario recalcar que el interés procesal de una persona que considera se la ha violentado su derecho deviene de la necesidad de acudir a la vía judicial para que el mismo le sea real y legalmente restablecido, no obstante cualquier solicitud que se haga se traduce en una obligación de mantener durante el desarrollo del proceso de manera directa el interés por lo solicitado.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Negrillas nuestras).

En el mismo orden ideas en decisión dictada en fecha 26/11/07, sentencia Nª 2199, estableció la Sala Constitucional:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal….

Es así como se observa que en el presente asunto penal el abandono por parte interesada ciudadana M.M.M.M. fue evidente, que el interés que manifestó no se mantuvo a lo largo del proceso, ya que el mismo no se agotaba con la sola interposición de la acusación privada, sino que debió mantenerse a lo largo del procedimiento, hasta su final resolución que se traduce en el abandono de la acusación privada; en tal sentido este Tribunal de Oficio ante la comprobación de esa falta de interés, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe, declara EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECLARACION DE TEMERIDAD DE LA QUERELLA

El legislador estableció la obligación por parte del Juzgador de pronunciarse una vez declarado el abandono de la querella precisar si la acusación presentada fue maliciosa o temeraria.

Estima este Juzgador que existen diversos criterios Jurisprudenciales y disposiciones legales que establecen las medidas aplicables en casos en los cuales se haya dejado claro que el propósito y la intención de que haya actuado en forme temeraria. En el presente caso, del escrito acusatorio se observa que efectivamente la parte acusadora actuó convencida de que existe la configuración de tipos penales de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los Artículos 442, aparte único y parágrafo único del Código Penal el primero y el segundo en el articulo 444, apartes primero y segundo y en el parágrafo único ejusdem, por lo que la conducta desplegada por la parte acusadora ciudadana: M.M.M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.479.359, no da cabida al establecimiento de declarar como TEMERARIA O MALICIOSA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y en tal sentido igualmente se ABSUELVE EN COSTAS. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio declarar de oficio EL ABANDONO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, interpuesta por ciudadana: M.M.M.M., titular de la cedula de identidad N° 10.479.359 en contra de O.H., al ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la ultima petición y en virtud de considerarse que la acusación no fue temeraria ni maliciosa, se absuelve en costas a la parte acusadora. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

De oficio EL ABANDONO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, interpuesta por la Ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.479.359, debidamente representada por los Profesionales del Derecho Abogados H.N.F. Y G.A. VARGAS SALGUEIRO, interpuesta en contra del Ciudadano: O.H., l ser procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En virtud de la no declaratoria de temeraria o maliciosa de la presente acusación privada, SE ABSUELVE EN COSTAS a la ciudadana M.M.M.M..

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio en Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese.

JUEZ TERCERO DE JUICIO (T)

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ.

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