Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000072

ASUNTO : YP01-P-2007-000072

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.J.I., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

OMAR JOSÈ IDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.657.131, quien se encuentra recluido en el Reten de Guasina de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., a las ordenes del Tribunal de Juicio en la causa N° YP01-P-2005-3296. Asistido por el Defensor Público Abg. L.F..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OMAR JOSÈ IDROGO, el hecho que en fecha 24 de Enero del 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores funcionarios policiales adscritos al reten de Guasina, cuando a la altura de la Garita 4, observaron que el interno Johalvis Morgado salió corriendo y le preguntamos que estaba pasando, observándole a la altura del abdomen una mancha de presunta sangre en la franela roja que cargaba, procediendo el agente Bello Euclides a detener al recluso O.J.I., previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por los alrededores de los anexos, y este afirmo que había herido al Johalvis Morgado, procediendo a trasladarlo al Hospital L.R., con las seguridades del caso, quien fue atendido por el Dr. C.V., presentando traumatismo abdominal, quedando bajo observación medica, informando a la representación fiscal de lo ocurrido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado OMAR JOSÈ IDROGO, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Reten de Guasina, momentos después de haber ocasionado las lesiones al ciudadano Johalvis Morgado, quien se encuentra en dicho reten, cerca del lugar donde se suscitaron los hechos objeto de investigación, por los lados de la garita 4, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano O.I. y ha trasladar al otro procesado al Hospital L.R., donde el medico de guardia les manifestó que presentaba traumatismo abdominal y lo dejo bajo observación médica en la sala de emergencia, conducta esta que la representación fiscal precalifica como el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, destacando que riela en las actuaciones examen medico legal que señala el carácter leve de las lesiones, con un tiempo de curación de 10 días. Igualmente se evidencia de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultara una persona lesionada, aunado al hecho que el imputado se encuentra privado preventivamente de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, que la pena posible a aplicar en su límite máximo es de 12 meses de prisión, razones por las cuales esta juzgadota considera procedente y más adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir dentro del reten de guasina, en virtud que se encuentra privado preventivamente de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio, fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2007, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, al folio siete y vuelto de la causa.

  2. Acta Policial de fecha 24-01-2007, en la cual los funcionarios adscritos al Reten de Guasina, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos quien fuera señalado como presunto autor de las lesiones, lo cual riela al folio nueve y vuelto de la causa.

  3. Inspección N° 063, al lugar donde ocurrieron los hechos, al folio dieciséis y vuelto de la causa.

  4. Acta de entrevista a la víctima Johalvis Morgado quien señala que el Pincha le dio una puñalada en el abdomen, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos lo agredió físicamente, lo cual riela al folio veinte y vuelto de la causa.

  5. Examen medico legal practicado a la víctima donde se señala el carácter leve de las lesiones, con tiempo de curación de diez días, lo cual riela al folio veintiuno de la causa.

  6. Inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público signada con el N° 10-F06-0087-07, al folio siete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OMAR JOSÈ IDROGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.657.131, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YOALVES MORGADO, imponiéndosele la obligación de mantener buena conducta dentro del Reten Policial e iniciar estudios o realizar cursos impartidos dentro del Reten por cualquier Instituto, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, informando que el imputado continuará detenido a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda oficiar al tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin de informar que el imputado O.I., plenamente identificado en autos, esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, dentro del Reten de Gusina, en perjuicio de un procesado de nombre Johalvis Morgado. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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