Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000541

PARTE ACTORA: O.J.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.837.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.B. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 65.731 y 50.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1999, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIBEYA GARTNER y A.A., inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 78.179 y 131.866, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 24 de abril de 2009, inserta a los folios del 130 al 144, en su parte motiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.J.S. contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1999, c. a. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO HOTAL GRAN M.C.). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se omitió la determinación del salario real devengado; la demandada insistió en el despido con salarios distintos y el actor se reservó las acciones para demandar diferencia; se hicieron los cálculos con salario errado y se omitió ese punto; se consignaron recibos de pago y se solicitó la exhibición; el juez se limitó a las horas extraordinarias y bono nocturno y omitió establecer el salario real del trabajador; su labor era de vigilante de mesonero no era trabajador de confianza; solicita se califique al trabajador como ordinario; gozaba de beneficios de la convención colectiva; en las cartas de pago la demandada confiesa que laboró horas excesivas a las legales; se debe tomar para sus prestaciones sociales las horas extraordinarias; el salario básico consta en los recibos; debe incluirse las horas pagadas a 100 horas anuales; se solicitó exhibición de registro de horas extraordinarias y no se consignó; se valoró parcialmente el testigo que afirmó la jornada de trabajo alegada en el libelo; solicita se revoque la sentencia.

La parte demandada expuso que se llevó a cabo procedimiento de calificación de despido y se insistió en el despido con un salario que fue aceptado por el actor; si los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturno se declararon sin lugar no se pueden considerar salario; el cargo de trabajador de confianza quedó demostrado con la declaración del testigo del trabajador; en los años 2002 y 2006 se celebraron acuerdos colectivos para el reconocimiento de 100 horas extraordinarias; las horas extraordinarias anteriores alegadas en exceso el demandante debe probarlas; al ser trabajador de confianza y tener una jornada mas extendida no proceden las horas extraordinarias; no procede el pago de las horas extraordinarias y bono nocturno pues fueron cancelados.

El juez interrogó a las partes ante lo cual respondió la apoderada judicial de la parte actora que demanda pues no se determinó el salario base en el acta de insistencia en el despido. La apoderada judicial de la parte demandada respondió que el salario se indicó en la persistencia de acuerdo a los recibos y lo indicado por la empresa. El actor señaló que no recuerda haber leído el contenido del acuerdo y lo firmó en blanco.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 1998, siendo retirado, a su decir, injustificadamente el 16 de junio de 2007 y reclama diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras trabajadas y no pagadas, diferencia de salarios caídos no pagados, indexación salarial o corrección monetaria e intereses de mora, cuantificando su reclamación en la cantidad de Bs. 357.013,40.

La parte accionada, por escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 –folios 55 a 70- y por exposición oral en la audiencia de juicio, procedió a dar contestación a la demanda, señalando que reconocía la existencia de la relación de trabajo, así como su transcurso por un tiempo de nueva años, contados a partir del 01 de junio de 1998, “hasta el 01 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido”; pero negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por el trabajador, manifestando que había pagado las vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno.

En tal sentido manifestó que había pagado Bs. 79.030.102,38, equivalente a Bs. F. 79.030,10, en concepto de prestaciones sociales; liquidación de fideicomiso la cantidad de Bs. 26.776.941,93, equivalente a Bs. F. 26.776,94; recibiendo además en préstamo la cantidad de Bs. 35.930.000,00, equivalentes a Bs. F. 35.930,00, para un total de Bs. 141.737.044,31, equivalentes a Bs. F. 141.737,04.

Indicó también que de acuerdo con el horario laborado por el actor, no se causaban horas extraordinarias y que era un trabajador de confianza, no estando sometido a jornada, rechazando el reclamo sobre un despido injustificado.

De acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar los pagos alegados, para quedar liberado de la obligación reclamada en el presente proceso.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes, inspección judicial y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 26 de enero de 2009 –folios 75 a 80- admitió las pruebas promovidas, a excepción de la inspección judicial de la parte demandante; a su vez el a quo acordó la comparecencia de las respectivas representaciones de actor y demandado, a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos 1, cursa en copia fotostática acta de fecha 30 de noviembre de 2002, suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela y el Comité de Empresa que funciona en la demandada, acta que fue impugnada en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por el actor, no siendo oponible, quedando rechaza.d.p..

A los folios del 05 al 08 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta en copia fotostática un acuerdo colectivo suscrito el 01 de septiembre de 2006, entre la demandada, el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela , el Comité de Empresa que funciona en la demandada y un grupo de trabajadores de ésta. Dicho acuerdo fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte accionante, quedando desechado del proceso, al no haberse actuado por la accionada, conforme prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 9, 10, 14, 15, 19, 20, 196, 197 del cuaderno de recaudos 1, cursan instrumentos consignados por la demandada, siendo impugnados por la representación judicial de la parte accionante, por no estar suscritos por el actor, no siendo oponibles, por lo que queda desechado del proceso.

A los folios del 11 al 13, 16 al 18, 21 al 23 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de solicitud de vacaciones, aportados por la demandada, siendo admitidos por la parte demandante, por lo que se aprecian, desprendiéndose de los mismos que el actor disfrutó de períodos de vacaciones; sin embargo estos hechos escapan de la consideración en el presente proceso, pues no fue reclamado este concepto por el accionante.

En cuanto a los documentos insertos a los folios del 24 al 128, 302 al 490 y 492 al 768 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la demandada, los mismos fueron impugnados por la parte actora por no estar suscritos por ella y porque, además, no compareció la persona que los firma, a los efectos de su ratificación; al constatarse lo alegado por el trabajador demandante, dichos documentos quedan excluidos de proceso.

A los folios 129 al 134, 136 al 138, 140 al 142, 150 al 159, 161 al 180 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la demandada, cursan diversas planillas de solicitud de permiso, los cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, sin embargo las mismas hacen referencia a cuestiones distintas a las reclamadas; pudiéndose evidenciar de su contenido que los días para los cuales se otorgó el permiso, el actor no prestó servicios.

A los folios 135, 139, 143, 147 al 149, 160 y 181 al 187, 198 al 224 del cuaderno de recaudos 1, consignados por la accionada se encuentran insertas fotocopias de documentos, siendo impugnadas por la demandante; quedando desechadas al no haber actuado quien las consignó, de la forma indicada por el legislador en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 188 y 189 del cuaderno de recaudos 1, aportado por la demandada, y folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos 2, consignado por el demandante, cursa en copias certificadas acta de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito entre las partes en este juicio y elaborada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una solicitud de calificación de despido, en la cual la parte empleadora persistió en el despido y consignó cantidades de dinero por antigüedad –depositado en fideicomiso-, más cantidad adicional que recibió el trabajador en la fecha indicada supra, más los salarios caídos; el trabajador recibió las cantidades ofrecidas, reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia por prestaciones sociales. Las partes firmantes del acta solicitaron al Tribunal de la primera instancia la homologación del acuerdo, lo cual se hizo en la misma acta. Esta acta es apreciada por este sentenciador al haberse consignado por cada una de las partes en el presente juicio.

De las mismas se desprende que las partes llegaron a un acuerdo sobre la persistencia en el despido, que incluía el pago de la prestación de antigüedad y salarios caídos, calculados con base al salario que trajo como resultado los montos que totalizaron los conceptos mencionados supra; este acuerdo, por petición expresa de las partes, fue debidamente homologado por el Tribunal de la primera instancia, en cuyo caso adquiere la condición de cosa juzgada por lo que se refiere a los conceptos pagados, los montos recibidos por el trabajador y los cálculos para obtener la cuantificación de los derechos laborales conformados por la antigüedad y los salarios caídos.

Al folio 190 del cuaderno de recaudos 1, cursa una planilla de amonestación al trabajador demandante, en la cual la propia empleadora afirma que el laborante presentó una constancia de reposo médico, aunque señala que no se presentó al médico del hotel para la respectiva evaluación; sin embargo este hecho carece de importancia pues la relación terminó por despido injustificado, como consta de la persistencia en el despido por la demandada.

A los folios 191 al 194 del cuaderno de recaudos 1, cursan tres reportes en original, con firmas, siendo desconocidas las firmas atribuidas al trabajador, porque, a su decir, no provienen de él, quedando desechadas del juicio, al no haberse promovido por la demandada, el cotejo a que laude el artículo 87 eiusdem.

Al folio 195 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta una planilla de reporte de ausencia, la cual no fue impugnado por la demandante, ni presentó ningún tipo de impugnación, demostrándose de la misma que el actor no cumplió labores el 16 de julio de 2001, lo que no afecta el pedimento del actor en su libelo porque el despido fue sin justa causa, al persistir en el mismo.

A los folios del 225 al 301 del cuaderno de recaudos 1, cursan 3 ejemplares de las convenciones colectivas que rigieron las condiciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, en los períodos 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, las cuales se aprecian al haberlas aceptado expresamente la parte demandante, sin embargo de su contenido no surgen elementos para la demostración de los hechos controvertido en el presente proceso.

Al folio 06 del cuaderno de recaudos 2, cursa una tarjeta magnética consignada por el trabajador, manifestando que con la misma se podía determinar el horario cumplido por el actor; dicha tarjeta no constituye una prueba, sino el medio o elemento para la demostración de un hecho, de la visión simple de la tarjeta no puede evidenciarse lo pretendido por el laborante, porque los hechos no se aprecian de la tarjeta, por lo que se desecha como prueba a favor de su promovente.

A los folios del 07 al 190 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de pago de conceptos laborales, aportados por el actor y no rechazados ni impugnados por la demandada, sino admitidos, demostrándose con los mismos los ingresos percibidos por el trabajador y las correspondientes deducciones, destacándose de dichos recibos que la demandada pagó al actor los conceptos de salario, día libre, días feriados, bono nocturno, porcentaje de banquetes, tasación de propina, comida y descorche de banquetes; especial consideración surge del hecho que el concepto “bono nocturno” aparece en casi todos los recibos, quedando demostrado con las pruebas de la demandante, que la empleadora pagaba semanalmente al laborante el mencionado concepto.

Por lo que se refiere a la exhibición, la demandada no exhibió los originales, tal como fue ordenado, pero aceptó en la audiencia de juicio que correspondían a los recibos consignados por la parte accionante, con lo cual se dan por ciertos los mismos, desprendiéndose de los mismos los diferentes ingresos y deducciones aplicados al trabajador demandante.

En cuanto a las testimoniales, compareció el ciudadano O.A.L.M., promovido por la parte actora, siendo repreguntado por la contraparte y por el Tribunal de la primera instancia.

Manifestó el declarante que le consta que el actor laboró un tiempo en la demandada; que el testigo comenzó a trabajar para la demandada en julio de 1998 y que desde esa fecha también laboraba el demandante; que el testigo labora como mesonero; que trabajo todos los días, una semana en la tarde y otra en la mañana; que a veces, cuando hay trabajo, le toca amanecer y sala a la una o dos de la mañana y los fines de semana de tres a seis de la mañana; que ha visto al actor trabajando a las doce de la noche o una de la mañana.

Al ser repreguntado por la contraparte, contestó que él –el testigo- estaba bajo las órdenes del actor; que las funciones de éste eran las de supervisar y coordinar a los mesoneros; el actor supervisaba quince mesoneros en eventos grandes; cuando había trabajo se quedaba hasta tarde; que trabajó todo el tiempo con el actor, quien era su jefe.

Al ser interrogado por el Tribunal a quo respondió que no recordaba el acta (se le puso de manifiesto), pero que recuerda haber firmado una sobre las horas extraordinarias; que al salir de vacaciones, le daban un bono por cien horas extraordinarias; que su firma no estaba en la segunda acta; que conocía a alguno de los que firmaron.

Este declarante es apreciado por esta alzada, al parecer conocer los hechos sobre los cuales depone, haberlos presenciado, desprendiéndose de sus dichos que a veces los mesoneros, cuando hay trabajo, laboraban en horas fuera de la jornada y que suscribió un acuerdo sobre horas extraordinarias. Sin embargo, por lo que se refiere a su declaración en relación con el actor, no indicó los días en que éste pudo haber trabajado en exceso de la jornada ordinaria, siendo bajo en este punto.

Al folio 98 de la pieza principal, cursa comunicación de fecha 06 de febrero de 2009, remitida por la empresa Mercantil Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, con sus anexos –folios 99 y 100- en respuesta a información solicitada, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que la demandada constituyó en la mencionada institución bancaria un fideicomiso a favor del actor, para depositar las prestaciones de antigüedad, con apertura el 25 de enero de 1999, apreciándose en los anexos que la cuenta de fideicomiso a nombre del actor, tuvo ingresos –aportados por la empleadora- y débitos solicitados por el trabajador.

A los folios del 102 al 107 de la pieza principal, se encuentra, por duplicado, comunicación sin fecha, enviada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela, manifestando que ciertamente en fecha 20 de noviembre de 2002 se celebró una acuerdo entre los miembros del sindicato y el Hotel Gran M.C. para el pago de las horas extraordinarias trabajadas “consistente en un pago único anual de cien (100) horas extraordinarias”, para ser pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, más un descanso adicional de siete días continuos; que el acuerdo tenía como fundamento la dificultad para controlar las horas trabajas en exceso por la particularidad del servicio prestado por los trabajadores; que posteriormente –01 de septiembre de 2006 se celebró otro acuerdo mejorando el del 30 de noviembre de 2002. Anexos a la comunicación, remitieron el texto de los acuerdos del acta de fecha 30 de noviembre de 2002 y el acuerdo colectivo de fecha 01 de septiembre de 2006, a.e.p. así como el contenido de las cláusulas del 18 al 22 de la convención colectiva que rige entre la demandada y sus trabajadores, relativas a la tasación especial de propina y el valor que representa para los laborantes, recargo por consumo y su distribución, remuneración por la labor el 1° de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero.

Al folio 121 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 28 de febrero de 2009, dirigida por la empresa Banco de Venezuela Grupo Santander al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera solicitada, indicando que el actor mantiene una cuenta en dicha institución bancaria, que no le era posible visualizar los abonos en cuenta y que el actor estuvo en la cuenta de nómina en el período mayo 2006 a mayo 2007.

Al folio 123 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 12 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en respuesta a información que le fuera solicitada por el Tribunal de la primera instancia, manifestando que no podían dar la información porque dicha Inspectoría no contaba con los datos, porque la empresa pertenece a otra jurisdicción.

Consta de la grabación de la audiencia de juicio que el Tribunal de Juicio procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, respondiendo el trabajador que sí había suscrito el acta (01 de septiembre de 2006) y que sí se había beneficiado con el pago de las 100 horas extraordinarias.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En las motivaciones para decidir contenidas en la recurrida, se aprecia una afirmación errada, debida a razones involuntarias, que hacen referencia a que la demandada no dio contestación a la demanda y que se trata de una empresa del Estado; cuando lo cierto es que sí contestó la demanda y que es una empresa del sector privado, quedando aclarado el punto; sin embargo, tales afirmaciones en la decisión de la primera instancia no fueron invocadas por el a quo para decidir el presente juicio.

Sobre la cuestión de fondo, se expuso en precedencia que el actor reclama diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras trabajadas y no pagadas, diferencia de salarios caídos no pagados, indexación salarial o corrección monetaria e intereses de mora.

Considera necesario esta alzada referirse primero a los pedimentos sobre diferencia de antigüedad y salarios caídos, por ser los conceptos incluidos en el acta de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito entre las partes en este juicio, frente al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologando el juzgador dicho acuerdo, a solicitud de las partes.

De acuerdo con el contenido del acta, las partes llegaron a un acuerdo sobre la antigüedad y los salarios caídos, cuantificándolos con base a un sueldo determinado, por ello, solicitaron la homologación por estos conceptos, constituyendo cosa juzgada para las partes estos conceptos y el salario utilizado para cuantificarlos. Si ello no fuera así no tendría sentido solicitar una homologación para seguir el pelito.

Si bien es cierto que la parte solicitante de la calificación de despido se reservó el derecho de reclamar cualquier diferencia, debe entenderse que se refiere a la diferencia por otros conceptos laborales, porque sobre la antigüedad, salarios caídos y monto del salario, hay acuerdo debidamente homologado.

De esta manera esta alzada procede a verificar la procedencia o no de los conceptos relativos a horas extraordinarias y bono nocturno.

Sostiene la parte accionada que el actor realizaba labores de un trabajador de confianza, porque entre sus tareas estaba la de supervisar otros trabajadores, quedando excluido de la limitación en la jornada.

Sobre el trabajador de confianza, la legislación establece en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

La clasificación de un cargo como de dirección o de confianza no depende de la denominación que las partes hayan atribuido al mismo, sino a la naturaleza real de los servicios prestados, cuestión que corresponde determinar al juez.

Se aprecia de la declaración del testigo promovido por la parte actora, analizado en precedencia, que el actor fungía como supervisor del propio testigo y de otros trabajadores, que en algunos casos era de quince, con lo cual su actividad laboral se encuadra en el último supuesto del artículo 45, copiado supra; o como asienta el propio actor en su libelo “Era Jefe de los Servicios de Mesoneros”, estando dentro de sus funciones “vigilar y controlar la labor de los Mesoneros; verificar que los salones de Banquetes estuviesen preparados para atender a los clientes; atender a los clientes que pudieran al local, atender las mesas y en fin, realizaba los trabajos inherentes a un Capitán de Mesonero en la empresa demandada.”, con lo cual se reitera que la labor del accionante se encuadra en la referida disposición sustantiva transcrita arriba.

En conclusión se trata de un trabajador de confianza, que no está sujeto al cumplimiento de la jornada ordinaria para la generalidad de los prestadores de servicios personales –aunque sí está limitada su jornada a una labor de 11 horas con una de descanso dentro de éstas, esto es, 10 horas efectivas de labor, no pudiendo aspirarse al cobro de horas extraordinarias por superar el límite establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, tratándose de un trabajador que no está sometido al horario normal o regular que tiene la empresa para los trabajadores comunes, el laborar en exceso de la jornada prevista para éstos –once horas con una de descanso-, ello representa el derecho a un mayor ingreso, a más remuneración, por lo que de haber laborado horas extraordinarias corresponde a la parte actora demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador, que debió referir en el libelo de la demanda y demostrar.

En efecto, es reiterada la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

El reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, de manera que éste se base por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

En el presente se aprecia que el demandante refiere en su libelo, detalladamente, cuáles días trabajó en exceso de la jornada ordinaria, el número de horas en cada mes, pero no indicó el horario en que se trabajó en exceso cada día, se observa claramente que en el libelo no se indica cuáles fueron cada una de las horas reclamadas; no obstante lo expuesto, de acuerdo con las actas procesales y la doctrina vigente sobre la carga de la prueba en los casos del reclamo de los conceptos que no están presentes necesariamente en todas las prestaciones de servicios personales, cuando es rechazado por la demandada, la carga de la prueba reside en el laborante.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la prueba de la demostración de haber trabajado cada hora reclamada y días feriados incumbe a la parte actora y ésta no logró demostrar, porque no indicó en el libelo cada día y hora reclamada como laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir, lo que conlleva a declarar improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

Adicionalmente, para el caso que hubiera hecho el señalamiento conforme con la doctrina, de las actas procesales resulta imposible concluir que el actor demostró las horas laboradas en exceso, porque la única prueba sobre ello –testimonial- no surge ni siquiera el número de horas laboradas como extraordinarias, imponiéndose la improcedencia de este concepto.

El actor reclama también el bono nocturno, pero refiere en sus cuadros –recargo nocturno- uno montos por cada mes indicado, pero tampoco indica cuáles fueron las horas laboradas en horarios nocturnos para poder determinar su procedencia. No obstante, sin poder determinar a cuales horas corresponden los montos indicados en el libelo, de la revisión de los recibos aportados por la parte actora –folios 07 al 190 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra demostrado que la accionada pagaba semanalmente al actor el concepto de bono nocturno y al no demostrar el actor que tenía derecho a un mayor bono nocturno, se concluye que este concepto fue pagado por la empleadora, siendo improcedente la apelación en este punto. Así se concluye.

Al no haberse demostrado los ingresos por horas extraordinarias y la diferencia en el bono nocturno, no hay cantidad que adicionar al salario, con lo cual no prosperan las reclamaciones sobre diferencia en los conceptos laborales. Al no haber mayor cantidad que pagar, no hay que calcular intereses de mora ni corrección monetaria.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.J.S. contra la empresa Inversiones inmobiliarias IAR, 1999, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resulta totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que el trabajador gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000541

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