Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000640

PARTE APELANTE: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO D.B. URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, órgano adscrito al Ministerio del Interior y justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JUAN FEDERICO ARGÜELLO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 35.198.

PARTE ACTORA: O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.977.088.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2005.

En fecha 19 de diciembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.A., en representación de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2005, fijó la audiencia de parte para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2006 se realizó el acto de Audiencia oral y pública, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora y la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fue proferido el día 02 de febrero de 2006. Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, en la oportunidad supra señalada pasa a reproducir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación de la Procuraduría General de la República en su condición de parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de acuerdo al orden del fallo recurrido, señalando, en fundamento del alegato de prescripción interpuesto que, en atención a lo estatuido en los artículos 1915, 1916 y 1969 del Código Civil, en el presente caso la protocolización de libelo de demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Oficina Registral no circunscrita a la de la sede del tribunal de la causa, no puede ser opuesta por no surtir efectos legales a los fines de la interrupción del lapso de prescripción de la acción.

Asimismo, denuncia la referida representación la inadmisibilidad de pleno derecho de la acción deducida, al considerar que en el caso sub examine no existe constancia probática de haberse dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo a toda demanda de contenido patrimonial incoada contra la República.

De la misma manera, manifiesta el representante de la Procuraduría General de la República, su disidencia contra la sentencia definitiva, señalando que durante la tramitación de la causa, se demostró que el actor era un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos del artículo 16 de la Ley de Registro Público y de Notariado y que por ende la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer del asunto, por cuanto dicha relación se encuentra amparada por la Ley de Carrera Administrativa abrogada y por el Estatuto de la Función Pública vigente, solicitando a esta Instancia la declinatoria de la competencia del caso bajo estudio en la jurisdicción contenciosa-administrativa en resguardo del derecho del laborante como funcionario público.

A su vez, la representación judicial del reclamante, en la oportunidad de la Audiencia de Parte, reitera los alegatos sostenidos durante la tramitación del presente proceso, alegando conforme al postulado contenido en el artículo 146 de la Carta Magna, que su representado al ser contratado no le es aplicable el régimen consagrado para los funcionarios públicos, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto al encontrase ajustada a derecho la decisión proferida.

Examinados todos y cada uno de los alegatos de apelación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En lo atinente al argumento explanado por el recurrente respecto a que en el caso bajo examen, no surte efectos jurídicos a los fines de la interrupción del lapso de prescripción, el registro del documento contentivo del libelo de demanda, su auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizado en una Oficina de Registro Inmobiliario diferente a la sede del tribunal de la causa, debe precisar esta Alzada que la intención del Legislador al establecer las distintas formas de interrupción de las pretensiones laborales establecidas, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último como medio en general de interrupción civil de la acción, está orientada a que el demandante realice, dentro del lapso previsto en el artículo 64 de Ley Sustantiva, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, entre otros, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda laboral con la orden de comparecencia del reclamado, se considera que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Siendo ello así, al habérsele atribuido competencia por razón del territorio al Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio en jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado, donde tiene su asiento la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo de esta entidad federal, hoy denominada Registro Inmobiliario, debe concluirse en atención al principio de territorialidad que caracteriza la institución del registro público, que la protocolización de la documentación ut supra señalada, efectuada por el demandante de autos ante la mencionada oficina Registral, está investida de efecto erga omnes, derivando de ella la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpido el lapso prescriptorio y así se decide.

En relación a la solicitud formulada por el representante de la Procuraduría General de la República, referida la declaratoria por esta Alzada de la inadmisibilidad de la pretensión deducida por el reclamante, al considerar que en el caso sub iudice no se dio cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo a toda demanda de contenido patrimonial incoada contra la República, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Régimen Procesal Transitorio procedió a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de indmisibilidad de la acción deducida dictaminado en tal sentido lo siguiente:

…Busca el antejuicio administrativo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a la instauración de un juicio contra la República. Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado venezolano, garantizará una Justicia entre otras cosas sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles….omissis

el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de la acción y mucho menos de la demanda; se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado como verdadera obligación de los órganos del Poder Público (artículo 19 Constitucional.), y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales ( artículos 26 y 257 Constitucional)…omissis.

La consecuencia inmediata de lo antes expuesto está en que, las disposiciones constitucionales permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del Derecho a la tutela judicial efectiva, sin mas limitaciones que las que establezca la propia Constitución, por lo que se considera que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa o la reclamación administrativa previa; dejándola como una opción por parte de los justiciables y administrados, agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión. Todo en preferente aplicación de los artículos 2,7, 19, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Criterio éste que comparte en el presente caso éste Juzgador. Debe tenerse presente en todo caso que en la Audiencia Preliminar del proceso laboral, se busca fundamentalmente la solución de los conflictos a través de los medios alternos de resolución de conflictos, como son la conciliación, la mediación, entre otros, a objeto de lograra un acuerdo que evite el juicio en sí, lo cual se equipara al objeto o naturaleza de la vía administrativa o procedimiento administrativo previo, que igualmente persigue ese fin…

. (Sic) (Subrayado de este Tribunal)

De la misma manera constata quien aquí se pronuncia que, la referida representación impugnó a través de recurso de apelación la decisión parcialmente transcrita, dejando sentado este Tribunal de Alzada en decisión de fecha 18 de agosto de 2004 (Folio 10 y 11 del cuaderno de apelación):

…la Juez, al constatar que en el expediente no constan copias certificadas del auto recurrido ni de ninguna otra actuación tendiente a la resolución del recurso que nos ocupa y, que en la presente audiencia tampoco la representación de la parte apelante consignó la documentación requerida, siendo ello su carga procesal; al no tener conocimiento esta Juzgadora de lo debatido en el recurso de apelación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente causa…

De las decisiones que antecede evidencia esta Juzgadora que, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión aducida por el accionante, adquirió en el caso concreto el carácter de decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Por consiguiente, en atención al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, le está vedado a este tribunal modificar los términos de una sentencia definitivamente firme ya que ello constituye una flagrante violación a la seguridad jurídica y por ende vulneraría el derecho constitucional al debido proceso. Consecuentemente con lo expuesto se desestima la solicitud formulada por el recurrente y así se resuelve.

En lo atinente al alegato de apelación relacionado con la condición del actor, al sostenerse que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí decide, al respecto, observa que el tribunal de la causa, expresamente estableció en la recurrida:

… El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales hechas por el demandante de haber sido despedido injustificadamente por el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B. Urbaneja del Estado Anzoátegui; alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si el reclamante era un Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción o un trabajador contratado por el ente registral señalado; en el primer caso regido por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparado bajo el régimen de estabilidad laboral, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionario Público alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declinar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador analizar adicionalmente la procedencia o no de las prestaciones sociales, conceptos e indemnizaciones demandados. Sentados así los puntos que conforman la controversia bajo análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.…omissis

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, deriva este Juzgador la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República… omissis

De lo precedentemente expuesto aprecia quien decide que de las documentales constituidas por el contrato de trabajo y de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002,que rielan a los folios 8 y 9, las cuales precedentemente fueron analizadas mereciendo valor probatorio para la presente causa, demuestran que el demandante fue contratado por el tiempo determinado, originalmente par ejercer el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO en el Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como expresamente se establecía en la cláusula primera del contrato de trabajo y la afirmación hecha en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2.002, en el sentido de que las prestaciones sociales de este demandante serían canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que el actor al desempeñarse en el cargo de ESCRIBIENTE-ARCHIVO,se tratara de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que el actor era un trabajador contratado al servicio del Registro Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B. Urbaneja del Estado Anzoátegui y se encontraba vinculado a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo…

Conforme a lo parcialmente trascrito se evidencia que el a quo determinó que la parte accionada no trajo a los autos los elementos demostrativos de la condición de Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción que fuera el fundamento de la defensa argüida por el representante de la Procuraduría. En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se observa que en efecto la parte accionada en la oportunidad de la litis contestación alegó que el actor ostentaba la condición de funcionario público sometido a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto que fuese ratificado igualmente por ante esta instancia. Ahora bien, observa este Tribunal que el texto legal cuya aplicación exige el representante de la República, contempla una serie de requisitos mínimos para el ingreso a la función pública, adicionado a que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consagra exigencias para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a dichos cargos. Siendo ello así, y atendiendo al principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, correspondía exclusivamente a la parte demandada, la demostración de que el ciudadano O.J.C. ostentaba la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Del examen exhaustivo del cúmulo probatorio de autos, no evidencia este Tribunal, el cumplimiento por parte del actor de las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicio por éste aducida, es decir, que la parte demandada, no aportó a los autos elementos de convicción que permitieran concluir de manera cierta y suficiente que el demandante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuviera por ante esta Alzada, por lo que debe concluirse, ante la admitida existencia de la prestación de servicio de autos, que se está en presencia de una relación de trabajo, sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser desestimados por consiguiente los alegatos de falta de jurisdicción y así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada las decisión recurrida y así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República; 2.-) CONFIRMADA la decisión recurrida. Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se registro en el sistema JURIS 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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