Decisión nº OP01-P-2005-006109 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados: O.J.D.M., venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 05 de Septiembre de 1978, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.319.158, de profesión u oficio carnicero, residenciado en la calle principal de Los Cerritos, casa s/n, de color amarillo, cerca de la capilla, Sector Los Cerritos, Municipio Arismendi de este estado, y J.J.D.M., venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 04 de Abril de 1980, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.319.159, de profesión u oficio carnicero, residenciado en la calle principal de Los Cerritos, casa s/n, de color amarillo, cerca de la capilla, Sector Los Cerritos, Municipio Arismendi de este estado; en presencia de la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. V.B.V., la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, los imputados: O.J.D.M. y J.J.D.M., debidamente asistidos por la DRA. YSANDRA L.R., DEFENSORA PRIVADA. Se procedió a decretar la apertura a juicio, luego que la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a subsanar un error formal que existía en el escrito acusatorio, en lo que respecta a los datos de la defensa privada, ya que su nombre es YSANDRA y no LYSANDRA, y su número de Inpreabogado es 91.130 y no 81.130; presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados: O.J.D.M. y J.J.D.M., aludiendo que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, encuadraba dentro del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 Segundo Aparte, ambos del Código Penal; pues con los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, indicó que se puede establecer que el 11 de Noviembre de 2005, en horas de la noche, el ciudadano J.J.L.R., se encontraba reunidos con unos familiares en casa de su mamá en el sector Los Cerritos del Municipio Maneiro, donde también se encontraban los imputados y se presentó una discusión entre ellos lo que originó agresiones verbales y físicas entre los mismos, posteriormente en la vía pública estas personas comienzan otra vez a reñir, con palos, piedras y armas blancas, lo que dejó como consecuencia lesiones graves a J.J.L., a nivel del brazo izquierdo y estómago ameritando un tiempo de curación de treinta días. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados y que constan en el escrito acusatorio, se pueden subsumir en el supuesto jurídico que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, por ello y por estar presentes todos los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, el Tribunal consideró la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, decretándose además el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos ordenándose el pase a juicio oral y público, tal como se indicará más adelante. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: S.S., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del funcionario D.G., adscrito la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado; Testimonios de los ciudadanos J.M.L.R., D.J.L.R., D.E.L.R., L.A.G.R., Y.J.R.d.Z., F.J.Z.R., J.R.A.C., R.L.R., J.M.L.R., L.A.D.M., H.J.M.L. y A.J.R.M.; Declaración de la victima, ciudadano J.J.L.R.. 2.- Documentales: Exhibición y lectura de las experticias de Reconocimiento Médico-Legal números 2391 y 2589, suscritas por los Dres. E.A. y O.S.S., adscritos al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pruebas que como ya se indicó fueron admitidas en su totalidad. En esa oportunidad el Tribunal luego que se cumplieron los extremos de ley tal como consta en el acta levantada a tal efecto, tomó estos pronunciamientos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación fiscal por estar ajustada a derecho en contra de los imputados ciudadanos O.J.D.M. y J.J.D.M., plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 Segundo Aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público: 1- Testimoniales: Declaración de los médicos forenses E.A. y O.S.S., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del funcionario D.G., adscrito la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado; Testimonios de los ciudadanos J.M.L.R., D.J.L.R., D.E.L.R., L.A.G.R., Y.J.R.d.Z., F.J.Z.R., J.R.A.C., R.L.R., J.M.L.R., L.A.D.M., H.J.M.L. y A.J.R.M.; Declaración de la victima, ciudadano J.J.L.R.. 2.- Documentales: Exhibición y lectura de las experticias de Reconocimiento Médico-Legal números 2391 y 2589, suscritas por los Dres. E.A. y O.S.S., adscritos al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Vista la solicitud del Defensor de los imputados en el sentido de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, los imputados han venido a esta audiencia voluntariamente y han cumplido con las presentaciones impuestas, por lo que de conformidad con el principio de progresividad de los derechos fundamentales que en este caso es la libertad, se mantiene la medida acordada en la audiencia de presentación. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados O.J.D.M. y J.J.D.M., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar tal como lo han manifestado, su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación Fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. V.B.V.

ASUNTO N° OP01-P-2005-006109

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