Decisión nº 2C-815-05 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

LOS HECHOS

En fecha 30 de Agosto del 2005, fue aprehendido el adolescente por funcionarios de la policía del Municipio Zamora en el Centro Comercial O.C., siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, cuando al practicarle la respectiva inspección corporal se le incauto una cedula de identidad laminada a nombre de un ciudadano de nombre F.A.R.R., con la cual pretendió identificarse y no correspondió a su persona, siendo detenido y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha, 18 de octubre del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica del Ministerio Publico r.L.O. administrativa y funcional del Ministerio Publico, en su artículo 37 numeral 15 dispone entre las atribuciones del fiscal del p.c.:

…EJERCER TODOS LOS ACTOS CONCLUSIVOS, DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

Dispone igualmente el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso, que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe en autos otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancia y la calificación jurídica. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito de usurpación de identidad, todo de conformidad a los artículos 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007)

EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

Y.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

Y.H.

ACT N° 2C-815-05

RAUA/YH.

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