Decisión nº 2C-644-04 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

LOS HECHOS

En fecha 26 de mayo de 2004 siendo aproximadamente la 01:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, en momentos que realizaban dispositivo de verificación de personas, vehicular particulares y unidades colectivas en el sector de Guíeme, avistaron a dos sujetos quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, retrocediendo y emprendiendo veloz carrera, dándoles alcance a pocos metros, al practicarle la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego tipo escopetín calibre 16 marca Remington, sin seriales visibles y un cartucho del mismo calibre, por lo que se practico la detención del hoy ciudadano quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

En el caso hoy en estudio el fiscal precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, hecho punible que fue admitido por este despacho, no obstante se evidenciaba de las actas procesales que para el momento de la audiencia para oír al imputado este Juzgado considero que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado fuere autor o participe del delito precalificado, motivo por el cual y en virtud que no se encontraban llenos los extremos previsto en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la libertad plena sin restricciones del adolescente en base a las facultades conferidas por la ley en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación fiscal presentó escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto imputado en la presente causa.

La representación fiscal alega que luego de iniciada la investigación y a los fines de ahondar en los aspectos procesales solicito a este Tribunal la practica de un Examen Psicológico y un informe Social en la residencia del adolescente siendo admitida dicha solicitud. Igualmente se ordenó la realización de una Experticia de mecánica y diseño del arma incautada cuyo resultado arrojo que se trata de una escopeta 16 mm marca Remington, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento; en este sentido el Ministerio Público considera que no son estos suficientes, contundentes ni precisos para presentar una acusación formal y solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente.

Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo penal. Señala el titular de la acción penal que de las resultas de la investigación demuestra que los hechos no son suficientes, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre la circunstancia y la calificación de este u otro delito y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no habiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, ante lo cual, considera quien dirige la investigación que lo pertinente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa y así pide sea declarado.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción; es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal; es decir que el Ministerio Público a través del Fiscal correspondiente, tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:

…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el joven adulto haya sido autor o participe de algún hecho punible.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, participe, o coparticipe.

En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.

No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.

Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. A partir de la presente fecha CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.

Regístrese, Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

CAUSA N° 2C 644-04

MTSO/Mtso

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