Decisión nº 2C-744-04 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la representación fiscal presentó sendo escrito de sobreseimiento, alegando la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, hecho que se puede constatar incluso de oficio por el mismo Tribunal, cuando se tiene la causa en su poder, puesto que la prescripción opera de orden público y no tiene discusión entre las partes, ante lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera necesaria la realización de la audiencia, pues no hay necesidad de realizar un debate para comprobar el motivo de la extinción. Se procederá a la notificación de las partes a los fines de resguardar los derechos que las asisten.

LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre de 2004, funcionarios policiales de la región policial No 6 de la IAPEM, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de R.P., cuando recibieron llamada telefónica que se trasladaran a la Urbanización Nueva Casarapa ya que funcionarios policiales se encontraban en ese lugar con un procedimiento. En el lugar tenían cuatro ciudadanos, dos adolescentes y dos adultos quienes habían tratado de abrir una puerta, luego trataron de abrir otra de ellas en la misma urbanización, por lo que se procedió a practicar la detención de los mismos.

En fecha 02 de abril de 2008, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, especializada en el sistema penal de adolescentes, solicito SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes suficientemente identificados en autos, alegando que luego de revisar las actas que integran el presente expediente se evidenció que se había extinguido la acción penal, ya que han transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y TRES DIAS, desde la presunta comisión del hecho punible, ya que se trata de un hecho punible que no ameritaría sanción de libertad. Que la acción penal prescribió por el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

. EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Dispone igualmente el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

  1. - LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”

En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAAL Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 453 en concordancia con el 80 ambos del código penal vigente para ese momento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del ordinal tercero del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Se acuerda notificar la presente decisión a las veinticuatro horas de haber sido dictada. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.

Regístrese, Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los siete (07) días del mes de abril del dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) horas de la mañana. 197° y 149°

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V. PRADO.

CAUSA 2C 744-04

MTSO/Mtso

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