Decisión nº DP11-L-2010-001775 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001775

PARTE ACTORA: ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.087.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AVIELI S.R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso en fecha tres de diciembre de 2010, mediante acción interpuesta por la abogada ALEIDYS J.Z.O., titular de la cédula de identidad No.15.076.468, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.127.731, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 15 y 16 de los autos, contra la persona jurídica AGROPECUARIA AVIELI S.R.L, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha ocho de de diciembre de 2010 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil M.C., quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Y.V., titular de la cédula de identidad No.12.144.070, quien declaró ser analista de recursos humanos, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238, debidamente asistida por el abogado C.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.087, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada AGROPECUARIA AVIELI S.R.L, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 36 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veintisiete de enero de dos mil once.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares un mil doscientos sesenta y dos con setenta y seis céntimos (Bs.1.262,76) mensual, para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Que la relación laboral comenzó en fecha 03-04-2000, hasta el día 06-05-2009, fecha en la cual el trabajador fue despedido.

4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.

5- Que la antigüedad fue de nueve años y un mes.

6- El cargo desempeñado fue de obrero.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador; no obstante ello, esta rectora observa que la parte actora computó dicho concepto desde el mes de julio 2000 hasta noviembre 2010, y de conformidad al citado articulo lo correcto sería a partir del mes de agosto de 2000. Aunado a esto, el trabajador señala que la empresa fue registrada en fecha 03-08-2005, omitiendo en su libelo toda información referente a una situación de hecho, así mismo de sus documentales que acompañó al escrito de pruebas se constata un recibo de pago para el periodo 09-09-2004. De igual manera, consta al folio 46 al 50 de los autos P.A. No.00374-09 de fecha 31 de agosto 2009, donde se indica como fecha de ingreso 03-04-2000, y no se evidencia de autos que la parte demandada haya ejercido recurso de nulidad sobre dicho acto administrativo, en razón de ello es forzoso, para esta juzgadora, tomar como tiempo efectivo laborado desde el día 03-04-2000 y por ende su antigüedad es a partir del mes de agosto 2000, hasta la fecha de egreso (06-05-2009), por lo tanto, este Tribunal declara procedente la antigüedad de nueve años y un mes y aplicando al presente asunto lo establecido en el artículo ut supra, al trabajador O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238 le corresponden 45 días de antigüedad para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año, 70 días para el sexto año, 72 días para el séptimo año, 74 días para el octavo año, 76 días para el noveno año y 5 días por el mes del último año, todos multiplicados por el salario integral de cada mes.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILI ALIC.BO. VACA INTEG DIAS ANT ANTIG. MES

TOTAL

08/2000 204,45 6,81 0,85 0,13 7,79 5 38,96

09/2000 5

10/2000 5

11/2000 5

12/2000 5 194,80

01/2001 a 04/2001 255,45 8,51 1,06 0,13 9,70 20 194,00

388,80

05/2001a 12/2001 255,45 8,51 1,06 0,18 9,75 40 390,00

778,80

01/2002 a 04/2002 291,45 9,71 1,21 0,18 11,10 20 222,00

Días adicionales 11,10 2 22,20

05/2202 a

12/2002 291,45 9,71 1,21 0,21 11,13 40 445,20 1.468,00

01/2003 a 04/2003 321,45 10,71 1,33 0,26 12,30 20 246,00

Días adicionales 12,30 4 49,20

05/2003 a

12/2003 321,45 10,71 1,33 0,29 12,33 40 493,20 2256,4

01/2004a

03/2004 395,85 13,19 1,64 0,36 15,19 20 303,80

Días adicionales 15,19 6 91,14

04/2004 a

12/2004 395,85 13,19 1,64 0,36 15,19 40 607,60 3.258,94

01/2005a

03/2005 518,04 17,26 2,15 0,52 19,93 20 398,60

Días adicionales 8 159,44 3.816,98

04/2005 a

12/2005 518,04 2,15 0,57 19,98 40 799,20

01/2006a

04/2006 664,26 22,14 2,76 0,61 25,51 20 510,20

5.126,38

10 255,10

05/2006 a

12/2006 664,26 22,14 2,76 0,61 25,51 40 1.020,40 6.401,88

01/2007a

04/2007 922,02 30,73 2,76 0,61 34,10 20 682,20 7.084,08

Días adicionales 34,10 12 409,20

05/2007 a

12/2007 922,02 30,73 3,84 1,11 35,68 40 1.427,20

8.920,48

01/2008a

04/2008 1.159,65 38,65 3,84 1,11 43,60 20 872,10

Días adicionales 43,60 14 610,40

05/2008 a

12/2008 1.159,65 38,65 4,83 1,61 45,09 40 1.803,64

12.206,62

01/2009a

04/2009 1.262,76 42,09 4,83 1,61 48,53 20 970,60

Días adicionales 48,53 16 776,48

05/2009 1.262,76 42,09 4,83 1,75 48,67 5 243,37 14.197,00

Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.F 14.197,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONOS VACACIONAL 2000-2001, 2001-2002,-2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde dicho concepto, por consiguiente, este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 10.388,23). ASI SE DECIDE.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde dicho concepto, se divide 45 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 3,75, los cuales se multiplican por los meses laborados (05) y este resultado (18,75) se multiplica por el salario normal (42,09) devengado por el trabajador, el resultado es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.789,22), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238, fue despedido injustificadamente de la empresa AGROPECUARIA AVIELI S.R.L y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 150 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (48,67) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. No se aplica en el presente asunto el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto se excluye con el aquí aplicado. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.10.220,70). Así se decide.

QUINTO

SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa AGROPECUARIA AVIELI S.R.L a cancelar al ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238, salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 06-05-2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 27 de julio de 2010, inserta al folio 54 de los autos.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 06-05-2009, hasta el día 3-12-2010, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, entiende este Tribunal que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo excluyéndose los lapsos de suspensión de la causa por vacaciones judiciales y otras causas; por lo que se condena DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.10.976,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

HORAS EXTRAS: En relación a este concepto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no condena dicho concepto en base a la afirmación de la parte actora en su libelo de demanda, inserto al folio 38 de los autos donde señala:

Cumpliendo el horario comprendido entre:

7:00 a.m a 12,00 m, 2:00 p.m a 5:00 p.m. Y el día sábado 7:00 a.m a 11,00 m, y de 12:00 a 6:00 p.m, disfrutando como descanso semanal los días domingos de cada semana

.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo cual no se corresponde con el caso bajo estudio, toda vez que el trabajador laboraba 44 horas semanales, de conformidad al horario de trabajo, apegado a la Constitución vigente. En el caso de autos, la parte actora no específico cuales fueron los días sábado de cada mes los cuales laboro horas extras, por consiguiente dicho concepto no es procedente. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

CESTA TICKET NO PAGADA: durante el tiempo 2009-2010. El artículo 2 de la referida Ley establece:

A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)

De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Por todo lo expuesto, dado el incumplimiento del Patrono en deterioro de la salud y el patrimonio del trabajador, la cual demando a título indemnizatorio la cantidad líquida que por concepto de Cesta Ticket le debió corresponder desde el día 1-01-2009, hasta el día de su despido 06-05-2009; cantidad que debe ser cancelada en dinero en efectivo, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dictado mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril de 2.006, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. (…..)

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

En este sentido, como el valor a tomar es el mismo para toda la Relación Laboral, el cálculo se hace por años calendario, bajo las siguientes consideraciones:

  1. No se toman en cuenta los días domingo

  2. No se toman en cuenta las vacaciones.

  3. No se toman en cuenta lunes y martes de carnaval, ni jueves y viernes santo.

  4. No se toman en cuenta el día 19 de abril, 1º de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 12 de octubre.

Siendo que el valor a tomar es el mismo para toda la Relación Laboral, en virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano O.J.V., titular de la cédula de identidad No.15.129.238, no recibió dicho beneficio, siendo la unidad tributaria de 55,00, multiplicados por 105 días. En tal sentido quien aquí decide condena a la empresa AGROPECUARIA AVIELI S.R.L a pagar la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.775,00). Así se decide.

OCTAVO

DIAS FERIADOS: la parte actora solicita el pago de Bs.1.515,31, por concepto de días feriados, jueves y viernes santo, primero de mayo de cada año, que duro la relación de trabajo. En tal sentido quien aquí decide condena a la empresa AGROPECUARIA AVIELI S.R.L a pagar la cantidad UN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.515,31). Así se decide.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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