Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 16 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002904

ASUNTO : RP01-P-2011-002904

RESOLUCIÓN ESTIMANDO COMO NO SUFICIENTE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA PARA ACREDITAR COMO VALIDOS FIADORES

Mediante decisión dictada en la presente causa, en fecha 10 de Agosto del año 2011, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Especial, en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2011-002904, seguida en contra del imputado O.J.B., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1987 y residenciado en la S.d.M., Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.C., en virtud de que el Ministerio Público en fecha 02/08/2011, interpuso acto conclusivo de acusación fiscal en contra del imputado de autos, tal como se evidencia en los folios 52 al 58, siendo que en el referido escrito solicita por considerarlo indispensable medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este despacho de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 del COPP acordó a favor del imputado de autos, medida cautelar de fianza por dos fiadores, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno, a razón de setenta y seis (76) bolívares fuerte cada una, es decir, por un monto de dos mil doscientos ochenta (2.280) bolívares fuertes, los cuales deberán reunir los requisitos que exige el COPP para estos casos, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva su libertad.-

Ahora bien, en fecha 15 de Agosto del año 2011, este tribunal recibe escrito del Abogado M.A., en el que en ejercicio de su condición de Defensor Público Quinto en sustitución de la Defensora Pública Penal Sexta del imputado O.J.B., a quien se le sigue el presente asunto, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.C., colocado a la vista de este juzgador en la presente fecha, siendo las 10:20 AM, quien consigna por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito escrito y acompaña de Catorce (14) Folios Útiles, Documentos Originales de Firma Personal a nombre de la ciudadana Estromelia García, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito en el Registro de Comercio Bajo el N° 65, Tomo B-04, Primer Trimestre; Balances Personales a nombre de la ciudadana Estromelia García; C.d.R., a nombre de la ciudadana Estromelia García, expedida por el C.C.U.C.C., III Etapa, Cumaná, Estado Sucre, copia esta que no cuenta con un sello húmedo y que no se hace acompañar de documentación alguna que acredite la existencia de dicho consejo comunal; Balance Personal a nombre del ciudadano O.D., del cual no existe soporte alguno, ya que no se hace acompañar se soporte bancario, constancia de trabajo, constancia de trabajador independiente suscrito por algún departamento o institución gubernamental, firma personal, constitución de empresa o cooperativa alguna; y Constancia a nombre del ciudadano O.D., expedida por la Asociación de Vecinos Fe y Alegría, Sector III y IV, Cumaná, Estado Sucre, copia esta que cuenta con un sello húmedo poco legible y que no se hace acompañar de documentación alguna que acredite la existencia de dicha Asociación; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada, observando este Tribunal, claramente que los mismos no pueden constituir las exigencias que señala el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció el tribunal para constituir la fianza, puesto que además de las fallas señaladas con anterioridad, no se cuenta con alguna constancia que acredite la conducta de la ciudadana Estromelia García, ni del ciudadano O.D.; conforme a lo antes detallado, y en inobservancia a las exigencias establecidas por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanas antes identificadas, propuestos por el Imputado de autos a través de su Defensora, no cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar como no suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores del imputado O.J.B., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la S.d.M., Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.J.R.C.; en consecuencia, no las acepta como idóneas para constituir la caución personal, por el monto de Treinta (30) unidades tributarias al valor actual, a favor del mismo, sin perjuicio de que ello pueda examinarse nuevamente previa las correcciones a que hubiese lugar y así debe decidirse. Notifíquese al Solicitante, al Imputado de autos y al Representante del Ministerio Público. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 16 días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M..-.

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