Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001228

ASUNTO : RP01-P-2006-001228

Visto el escrito presentado por la Abogado Lil Vargas, quién solicita se prescinda de la audiencia convocada por este tribunal, para el día 28 de mayo del 2007, convocada previa manifestación, hecha por ella en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.J.M.H., a través del escrito de fecha 9/01/2007, donde requiere, “…se oficie a la Unidad de Alguacilazgo que a su asistido, ya le había operado el cese por el lapso de seis meses, sobre la medida cautelar impuesta en fecha en fecha 01/07/2006…”, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sugiriéndole a este Tribunal que “..revise el libro de entrada de causas… y el copiador en caso de que se hubiere dejado copia… a objeto de verificar que el juzgador impuso la medida cautelar por un lapso de 6 meses…” Así mismo informa, en el mismo escrito, “…he instruido a mi representado acerca del cese de las presentaciones y de la actual situación que le asiste….”. Insiste la profesional del derecho, en su segundo escrito de fecha 04/04/2007, “..La defensa no presento solicitud de que se decrete el cese de la medida cautelar, por lo que no existe solicitud que la defensa deba presentar en sala, la defensa solicitó, fue la elaboración y remisión de un oficio al alguacilazgo advirtiéndoles que había operado el lapso que el tribunal dispuso….Para librar un oficio el alguacilazgo o a cualquiera otro ente informando … no se requiere de una audiencia… lo cual nos restará valioso tiempo de trabajo a los operadores… y entrar el Tribunal a estudiar si cesó o no la medida a través de una audiencia… por lo que no existe que revoque contrario a imperio dicha decisión … en aras de la celeridad y economía procesal, que además redunda en mejor provecho de horas laborales tanto para el Tribunal… la defensa y el Ministerio Público…”; leídos los escritos antes citados y revisadas como han sido las actuaciones, quien aquí decide observa, Primero: Que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas preventivas privativas de libertad o restrictivas de la libertad, ello debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actas procesales, la imposición al ciudadano O.J.M.H., en fecha 01 de julio del 2007, de medida Cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, por un lapso de seis meses y prohibición de salida de la jurisdicción de este tribunal, la cual de la revisión del Sistema Juris 2000, que se lleva en este Circuito Judicial Penal, se puede constatar que el imputado de autos a cumplido cabalmente con las mismas hasta el 09/01/07 y como quiera que la defensa ha solicitado el cese de las presentaciones periódicas, es por lo que este despacho atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal que autoriza al Juez de oficio o instancia del imputado la revisión de las medidas cautelares impuestas. Segundo es consideración de esta Juzgadora, decretar IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensa, por cuanto bajo el amparo de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este despacho que el parte infine del segundo aparte del artículo 313, antes mencionado prohíbe establecer plazos al Representante fiscal, para la culminar con la investigación, cuando la misma es llevada por los de delitos de Tráficos de Sustancias Estupefacientes o delitos conexos, y como quiera que la imputación en el caso de marras, es por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario, y es el deber ser de la norma que rige la materia objeto del delito que nos ocupa, conocer si existe o no, oposición por parte de la Representante del Ministerio Público, en razón la expuesto la representante de la Defensa en ambos escritos, es por lo que se declara sin lugar, la solicitud de la defensa, de prescindir de la audiencia, por haber ella instruido a su defendido, aclarando que en esta materia o delitos conexos, no le corresponde tal atribución y se confirma que la misma ha de celebrarse para el día 28 de mayo del 2007 a las 02:00 horas de la tarde. Así se decide, notifíquese a las partes de lo aquí dispuesto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control

ABG. R.M.P.R.

La Secretaria,

ABG. M.D.V.R.

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