Decisión nº 1E-70 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoExhorto

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000007

ASUNTO : RK01-V-2001-000001

Vistos; el escrito presentado en fecha 18-05-04, por los ciudadanos abogados J.S.F., L.G.C.R. y M.S.V., titulares de las cédulas de identidad números 1.190.604, 2.928.343 y 10.460.892, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3.313, 17.656 y 43.655, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano O.J.V.V., titular de la cédula de identidad número 8.644.342, condenado en la presente causa de reparación de daño e indemnización de perjuicios, en el que solicitan a este Tribunal que decrete la Nulidad de todo lo actuado y que, en consecuencia, reponga la causa al estado en que se encontraba antes de que se hubiera decretado la ejecución forzosa del fallo; el escrito presentado en fecha 17-08-04 por el ciudadano abogado C.E.S.M., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.278, apoderado judicial del ciudadano R.D.R.N., titular de la cédula de identidad 15.288.760, parte demandante en el presente Juicio, donde contradice la solicitud de nulidad descrita al inicio; y el escrito presentado en fecha 06-09-04, por el ciudadano abogado L.G.C.R., apoderado judicial del ciudadano O.J.V.V., ya identificados anteriormente, en el que ratifican la solicitud de Nulidad de todo lo actuado y la Reposición de la Causa; este Juzgado Primero de Ejecución Penal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Que en la presente causa de Juicio por Reparación de Daños y Perjuicios Provenientes de Delito, el Juzgado Primero de Juicio de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 26-11-2003, según sentencia cursante a los folios del 279 al 304, ambos inclusive, condenó al ciudadano O.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.644.342, y de este domicilio, asistido por el abogado L.G.C.R., a pagar al ciudadano R.D.R.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.288.760 y de este domicilio, asistido por el abogado C.E.S.M., la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.163.590,00), por los conceptos de restitución de gastos e indemnización por daño moral, todo ocasionado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ord. 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Vigente; que en fecha 31-03-2004 el Tribunal Segundo de Ejecución Penal de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a la ejecución forzosa de la referida sentencia, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda exhortar de manera amplia y suficiente al Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., a los fines de practicar embargo ejecutivo, justiprecio, remate de los bienes embargados y cancelación del precio del remate, sobre un apartamento propiedad del condenado O.J.V., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 28, ubicado en el Conjunto Residencia Gran Mariscal de Ayacucho, Sub Etapa Cuarta de la Tercera Etapa, Edificio 516, Apartamento N° 01, alinderado de la siguiente manera: Noreste: Apartamento 516-04 y área verde; Sureste: Área verde que lo separa del estacionamiento; Noroeste: Pasillo de circulación y uarto de basura; Suroeste: Área verde; inmueble que se encuentra bajo medida de prohibición de enajenar o gravar, decretada en fecha 18 de agosto del 2003, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Pena, tal como consta en los folios 338 y 339, ambos inclusive, por lo que se libró exhorto, amplio y suficiente, de fecha 31-03-2004, cursante al folio 240, al referido Juzgado para que cumpliera con lo ordenado en auto en cuanto al inmueble descrito y a los bienes del deudor O.J.V.V., que no excedan del doble de la cantidad adeudada mas las costas de ejecución; que en fecha 03-05-2004, cursante a los folios 347 al 360, ambos inclusive, el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., remitió al tribunal de la causa, la comisión conferida por el Tribunal Segundo de Ejecución Penal con sus resultas, donde se aprecia que el ejecutor comisionado practicó, en fecha 28-04-2004, medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito anteriormente, y notificó, según oficio número 116-04, de fecha 30-04-04, que riela al folio 353, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre sobre la práctica de la medida; que en fecha 10 de Mayo del presente año 2004, comparece ante el Juzgado Segundo de Ejecución, el ciudadano abogado L.G.C.R., apoderado judicial del ciudadano O.J.V.V., solicitando copias simples de los folios 278 y 349 al 370 del expediente, diligencia que riela al folio 3 de la Segunda Pieza; que en fecha 18 de Mayo del 2004, cursante a los folios 4 al 17, ambos inclusive de la pieza 2, consignan escrito de solicitud de Nulidad de todo lo actuado y Reposición de la Causa los ciudadanos abogados J.S.F., L.G.C.R. y M.S.V., apoderados judiciales del ciudadano O.J.V.V., alegando Ilegalidad Manifiesta del Embargo y Violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Ejecutar el Embargo, lo que motivo que en fecha 17-08-04 el abogado C.E.S.M., apoderado judicial del ciudadano R.D.R.N., consignara escrito negando lo alegado y contradiciendo lo solicitado alegando falta de legitimidad del demandado para oponerse al embargo ejecutivo; y que en fecha 06-09-04, el abogado L.G.C.R., apoderado judicial del ciudadano O.J.V.V., consignara escrito en el contesta la solicitud del abogado C.E.S.M., descrita anteriormente, y ratificara la solicitud de Nulidad de todo lo actuado y la Reposición de la Causa.

En cuanto a las normas aplicables en la presente causa el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente contiene una norma de remisión que permite aplicar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que para decidir es preciso remitirnos a la Ley Adjetiva Civil que establece en materia de nulidades el Principio de la Convalidación prevista en el artículo 213 del mencionado Código que reza lo siguiente:

Artículo 213.- “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos.”

Semejante contenido refiere el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

Artículo 194. “Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente el saneamiento.-…”

Sobre ese respecto y fuera de los casos de nulidad absoluta cualquier acto que no haya sido impugnado dentro de los lapsos de Ley se mantendrá incólume, por lo tanto eficaz y válido.

Se desprende de la causa que el ciudadano abogado L.G.C.R., apoderado judicial del ciudadano O.J.V.V., solicitó en fecha 10-05-04, copias del expediente, constituyendo esta la primera actuación de la parte demandada, luego de que en fecha 03-05-2004 el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., remitiera al tribunal la comisión con sus resultas, lo que hace obvio que el demandado esta a derecho y conteste de las actuaciones anteriores a la mencionada fecha 10-05-04, y en consecuencia, según los artículos ya transcritos anteriormente, el demandado tenía la posibilidad de solicitar la nulidad del acto en los términos establecidos en la Ley, y lo hizo en fecha 18-05-04, siendo esta su segunda actuación después del decreto de embargo, por lo que la Solicitud de Nulidad efectuada en Fecha 18-05-04, es “EXTEMPORÁNEA”, por lo que la medida de embargo practicada se mantiene incólume- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble anteriormente descrito, efectuada por el Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 28-04-2004, y actuando de oficio por considerar que la Asistencia Jurídica de las partes en tal acto, constituye normativas de Orden Público por referirse al Derecho a la Defensa, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal advierte, tal y como lo especifica el acta levantada por el tribunal ejecutor, que el demandado ejecutado ofreció y canceló en el acto, al abogado apoderado de la actora, el pago de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00) en efectivo, y prometió un restante incluyendo las costas procesales de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,00) mensuales consecutivos y cada Treinta (30) Días a partir de esa fecha 28-04-2004 hasta el 30-08-2004, y el 30-09-2004 cancelaría la suma de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares ( Bs. 1.179.949,00), que suman, según lo mencionado el acta, la cantidad de Once Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares ( Bs. 11.179.949,00), por concepto de indemnización por el daño moral y el diez por ciento (10%) de Costas de Ejecución, elementos suficientes que configuran una especie de Transacción a plazos, que por supuesto solo se pudiere homologar al verificar el total cumplimiento de la obligación asumida por el ejecutado, por lo que para esta instancia en el caso de marras se configuró un acuerdo entre las partes que no lleva otro nombre que el de Auto Composición Procesal, Y ASÍ SE DECIDE; así las cosas este Juzgador al verificar el acta levantada por el Tribunal Ejecutor constata que el ejecutado O.J.V.V., actuó sin asistencia Jurídica pues no estaba asistido por Abogado; sobre ese respecto este Tribunal es del criterio que cualquier medida de embargo puede ejecutarse sin la presencia de un abogado que represente o asista la parte demandada, lo que no puede hacerse es convenir sin que las partes estén representadas o asistidas por abogados, así lo sustenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1 del artículo 49 y la Ley de Abogados en el artículo 4, por lo que este Juzgado Primero de Ejecución de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando de Oficio, “DECLARA” que el acto de convenimiento efectuado por las partes en la ejecución del embargo descrito en el acta de fecha 28-04-2004 es “NULO”; Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo decidido anteriormente y por cuanto la medida de embargo ejecutivo practicada se mantiene incólume, para continuar la causa sin reposición alguna y sin dilaciones indebidas se “ORDENA” devolver el cuaderno de exhorto del expediente al Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., para que continué con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal que pesa sobre el prenombrado inmueble, inclusive la Práctica de Justiprecio y el Remate del Bien Embargado. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 526, 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 70 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las Partes; Líbrese oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas y envíese adjunto el correspondiente Cuaderno de Exhorto. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS

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