Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V..

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EL VIGÍA, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2014

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-1943-13

DEMANDANTE: O.J.T.B., venezolano, docente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.043.637, domiciliado en Avenida S.B., casa Nº 6209, punto de referencia Avenida de la Alcaldía, Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, domicilio Procesal Carretera Panamericana, Centro Comercial Abul, oficina Nº 2, Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M..

DEMANDADA: MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, docente, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.752.038 domiciliada en la Vía a Torondoy a 100 metros aproximadamente de la Iglesia de Valle Grande, Camellón Las Flores, a mano derecha después de la entrada, primera casa S/N a mano izquierda, de la Población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.V.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el Barrio La Inmaculada calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, de la ciudad de el Vigía del Municipio A.A.d.E.M..

EN REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑA: DEFENSOR

PÚBLICO TERCERO ABG. EDWUAR O.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.014.074.

BENEFICIARIA CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda presentada por el ciudadano: O.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.043.637, domiciliado en Avenida S.B., casa Nº 6209, punto de referencia Avenida de la Alcaldía, Nueva B.d.M.T.F.C.d.E. Mèrida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, domicilio Procesal Carretera Panamericana, Centro Comercial Abul, oficina Nº 2, Nueva Bolivia, del Municipio T.F.C.d.E.M.. Del escrito libelar se lee:

En fecha, 05 de febrero de 2008, conocí a la ciudadana: MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ, por lo que hace cuatro años y ocho meses aproximadamente, decidimos comenzar una relación amorosa, luego de diez (10) meses de estar juntos, ella sale embarazada y esto hace que la relación se haga mas seria entre nosotros, yo decidí comprometerme mas con ella debido al nacimiento de quien para ese momento pensaba que era mi hija. Siempre corrí con todos los gastos que la niña necesitaba tomando en cuenta que para ese momento yo aun estaba realizando mi carrera universitaria por lo que decidimos de mutuo acuerdo que ella permanecería en su casa materna y yo en casa de mis padres mientras yo culminaba mi carrera y por supuesto me ocupe de darle la mejor calidad de vida dentro de mis posibilidades, quiero decir en lo que a salud se refiere cuando lo necesitaba, ropa, alimentación, y sobre todo amor primordialmente. El hecho de tener esa hija con ella influyo grandemente para consolidar la relación que ya teníamos, el compromiso que sentía que tenía con ella desde que nació la niña: OMITIR NOMBRE, se reforzó en gran medida. Luego de estar tres (03) años juntos comenzaron las contrariedades entre nosotros debido a la diferencia de pensamientos y la manera de ver las situaciones, esto hizo que la relación se deteriorara de manera acelerada, luego de confrontar una serie de situaciones incomodas; la duda que en mi se afianza fue debido a que después de un problema ocasionado por la hermana de mi expareja, que hubo hasta golpes, por un supuesto romance entre el marido M.E.P.A. (cuñado), el cual se encuentra actualmente domiciliado en el sitio denominado El Bracero de Miguel, en la Carretera Panamericana, Sector El Alguacil en Jurisdicción del Municipio J.C.S.d.E.M., y su hermana (la mamá de la niña) el cual no fue revelado la realidad de porque el problema, es cuando empiezo a tener dudas en cuanto al parentesco con la niña, además de que a medida que la niña crece, el parecido con el hijo de la hermana de mi expareja, es muy notable, lo cual me lleva a pensar que el padre biológico de la niña es el mismo del niño de la hermana (cuñado); además de que ellos trabajan siempre juntos en un restaurante y había mas confianza con mi prometida que con su verdadera pareja. Una vez ocurrido el problema sucedido entre hermanas la misma se separa del antedicho ciudadano. Por lo antes expuesto también empiezo a notar el recelo que mi expareja tenia con su teléfono celular, el cual yo respetaba de revisarlo por confianza, quizás a pesar de los muchos problemas y comentarios que ya existían, tratando de salvar la relación por el bienestar de la niña y porque quería confiar en ella, hasta un día que estábamos sentados en su casa en familia y le pido prestado el celular para enviar un mensaje y ella lo quiso borrar primero alguna información, pero antes yo le dije que si no existía nada malo no tenia porque borrar nada, así mismo note nerviosismo en ella y trato de evadir las circunstancias, situación que más aun me llevo a desconfiar de su actitud y le quite el teléfono de la mano a lo cual ella se resistió enormemente, pero logre quitárselo y me aleje. Al revisar los mensajes enviados encontré uno que decía lo siguiente: “Hola papi estoy haciendo la cena es que hay un gentío” al revisar el mensaje me da molestia y mis dudas mas se afianzaban; sin embargo memorizo el numero y llamo de mi teléfono a la persona, contestándome un hombre que su voz me era conocida y colgué. Me dirigí dentro de la casa y le pedí una explicación a ella lo cual se queda callada, deje que pasara lo ocurrido porque quería descubrir mas y a los días siguientes, sin ella darse cuenta revise los contactos y tanto el numero del mensaje; como la llamada que había hecho de mi numero celular pertenecían al cuñado. En el mismo momento ya con mas base le pido una explicación de que era lo que estaba pasando con el ciudadano antes mencionado y por segunda vez se queda callada diciéndome otros argumentos para que me quedara tranquilo, no conteste y seguro de la situación tomo la decisión de separarme de ella. Días después aclaro la situación con sus familiares debido a que ya había planes de formalizar en unión matrimonial. Todo lo ocurrido y la duda me llevo a pedirle que le realizáramos una prueba de ADN a la niña para así aclarar las dudas y los comentarios existentes ella se negó rotundamente. Es así ciudadana jueza que hasta la fecha he continuado cumpliendo con los deberes de manutención y crianza responsable que en una oportunidad accedí por considéralo lo mejor para la niña, pero las situaciones de hecho que produjeron dicha decisión ha cambiado de manera radical, no solo por haber finalizado mi relación ocasionando, el cual no fue un daño para mi persona que ya he vivido mi vida a plenitud, sino el daño que le ha ocasionado a la niña, con las decisiones tomadas por su progenitora, daños estos que se producen en violaciones claras a derecho fundamentales de rango constitucional de las niña, como lo establece el articulo 56, referente a la filiación e identificación de la familia de origen, así como derechos que hoy día viéndolos desde otra perspectiva pueden afectar de gran manera la salud mental de la niña de autos, a saber el derecho a conocer a los padres y a ser cuidados por ellos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, entre otros, que de no ser restituidos de forma inmediata, pueden acarrear mayores consecuencias a la psiquis de la niña quien en la actualidad no goza de una figura paterna por la ruptura antes referida y por el cambio de las situaciones de hecho

que en su oportunidad dieron lugar a la presentación que realice en fecha 07-10-2009, ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital J.d.D.M.. A tal efecto, el articulo 221 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzosamente es el que resulta de una sentencia definitiva y firme después de la muerte del padre o la madre. Por todo los antes expuesto, es por lo que demando como formalmente interpongo demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de la ciudadana: MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ (…) e igualmente demando a su menor hija OMITIR NOMBRE TORRES ESCOBA, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 205, 206, 208, 209, y 221 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los articulo 177, 450, 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) Ofrezco como pruebas la siguiente: Así mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedo a consignar la siguiente prueba documental, la cual, fundamenta mi pretensión: Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 1293, expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., en la cual se evidencia la filiación existente entre la niña de autos y mi persona. Dicho instrumento debe ser apreciado en todo su valor por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículo 1357, 1359 y 1360 ejusdem. Confesional: se cita a ambos demandados a absolver posiciones a tenor de los pliegos que oportunamente se acompañaran. Pericial: Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se sirva designar un experto o experta de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (….) para la respectiva practica de la prueba de ADN o Heredo-biológica correspondiente”.

Consignado como fue el libelo en fecha 21 de Febrero de 2013, fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Acordándose librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada el libelo de la demanda, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, más un día (01) que se le concede como termino de la distancia, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Se ordeno Notificación de la admisión de la presente causa a la Fiscalía Especial del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma, a tenor del artículo 170-B, literal b) ibídem, se oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que se le designe un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de la niña OMITIR NOMBRE. También se Libró edicto a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a nivel Regional o Local, a objeto de que manifiesten lo que a bien tengan con relación a la demanda, el cual deberá ser entregado a la parte actora para su publicación, por una sola vez, y su posterior consignación en las actuaciones, antes de iniciarse la fase de sustanciación. Asimismo se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ubicado en la Ciudad de Mérida en la Avenida Las Américas, al lado del Mercado Principal, Edificio Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Mérida, para la respectiva practica a la Toma de Muestras de la prueba Heredo-Biológica (ADN), a los ciudadanos: O.J.T.B., MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, y la niña OMITIR NOMBRE. Igualmente se ordena Comisionar al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la Notificación personal de la ciudadana MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, ante identificada.

En fecha, doce (12) de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita la parte actora debidamente asistido, se dio por notificado de la fecha para la toma de la muestra de ADN. De igual forma, solcito se le hiciere entrega del Edicto a los fines de su publicación.

En fecha, once (11) de marzo de 2013, mediante diligencia de la Defensa Publica el Defensor Público Tercero, Abg. EDWUAR O.C.S., acepto la defensa de la niña.

En fecha, catorce (14) de Marzo de 2013, por auto del Tribunal se ordeno librar boleta de notificación del procedimiento al Defensor Público de la Niña: OMITIR NOMBRE.

En fecha, dos (02) de abril de 2013, la parte actora ciudadano: O.J.T.B., debidamente asistido por el Abg. J.O.C.S., consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), Diario Pico Bolívar, constante de un folio y treinta y seis (36) anexos.

El Juzgado de la Circunscripción judicial del Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., en fecha 09 de abril de 2013, remite los resultados de la notificación, que riela a los folios (50 al folio 62).

En fecha, once (11) de abril de 2013, consigno boleta de notificación el Alguacil B.D., debidamente firmada por el ciudadano Abg. EDWUAR O.C.S., defensor Público Tercero.

El Secretario Titular abogado A.J.C.G., dejo expresa constancia de la notificación que hiciera el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., a la ciudadana MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, dando cumplimiento al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y riela al folio 67. Cumpliendo con lo establecido del artículo 474 ejusdem; se dio inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

De las actas procesales se observa que la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, se realizo en fecha 17 de octubre de 2013 riela a los folios (78, 79 y 80), materializándose las pruebas, y por faltar resultados de la prueba de ADN se prolongo la audiencia para el día, 03 de diciembre de 2013. Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 15 de Enero de 2014, se fijo la audiencia de juicio (Folios 94 y 95 ) Y por no constar las resultas de la Experticia Heredo Biológica se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y riela inserto al Folio (97) Comisionándose al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que la demandada de autos OMITIR NOMBRE, representada por el Defensor Judicial Abg. EDWUAR O.C.S., Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Publica; contesto la demanda y promovió las pruebas en su debida oportunidad.

Revisada como ha sido las actuaciones que integran la presente causa, y cumplida la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar; sin que la demandada MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara; no dio contestación a la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente, de cuatro (04) años de edad. Y es que el domicilio esta determinado por el de la madre demandada de autos, la cual esta domiciliada en la Vía a Torondoy a 100 metros aproximadamente de la Iglesia de Valle Grande, Camellón Las Flores, a mano derecha después de la entrada, primera casa S/N a mano izquierda, de la Población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M.. Lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

III

PARTE MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

I

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, y debidamente admitidas como consta a los autos, quedando incorporadas al proceso, las cuales se valoran.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z.d. la niña: OMITIR NOMBRE; quedando anotado bajo acta Nº 1293,

de los libros de Registro Civil correspondiente al año 2009, debidamente suscrita por el Abogado Herlys Duran, Registrador Civil, se observa sello húmedo del mencionado registro civil , la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto. De la cual se constata el reconocimiento voluntario paterno de la niña por el ciudadano O.J.T.B. y de dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, con la referida niña, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.

2.- Se ordena la incorporación y materialización de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) Nº C13-120 DE FECHA, 03-12-2013 practicada a los ciudadanos: O.J.T.B., MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ y la niña OMITIR NOMBRE, el cual riela a los folios 115 al 118 del presente expediente, en original emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de diciembre de 2013, debidamente suscrita por la Bióloga L.B., experta en el área de Análisis de ADN, credencial Nº 34721, funcionaria adscrita a dicho Laboratorio de Identificación Genética; se observa sello Húmedo del mencionado instituto. En el cual arroja como análisis de resultados: 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómicos completo de las muestras sobre soporte FTA C13-120.1, C13-120.2 y C13-120.3; 2.- Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de las muestras del ciudadano: TORRES BARRIOS O.J. con respecto a la niña: OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en OCHO (08) de los DIECISÉIS (16) marcadores genéticos analizados. Conclusiones: No existe Filiación Biológica entre el ciudadano TORRES BARRIOS O.J. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.

Se observa sello húmedo del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DOCUMENTALES.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA: PARTE DEMANDADA (LA NIÑA):

  1. - Copia certificada del acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z.d. la niña: OMITIR NOMBRE; quedando anotado bajo acta Nº 1293, de los libros de Registro Civil correspondiente al año 2009, debidamente suscrita por el Abogado Herlys Duran, Registrador Civil, se observa sello húmedo del mencionado registro civil. la cual corre inserta al folio siete (07) y su vuelto. Por ser un Instrumento público, le concedo pleno valor probatorio de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.

  2. - Se ordena la incorporación y materialización de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) Nº C13-120 DE FECHA, 03-12-2013 practicada a los ciudadanos: O.J.T.B., MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ y la niña OMITIR NOMBRE, el cual riela a los folios 115 al 118 del presente expediente, en original emitido por el Laboratorios de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de diciembre de 2013, debidamente suscrita por la Bióloga L.B., experta en el área de Análisis de ADN, credencial Nº 34721, funcionaria adscrita a dicho Laboratorio de Identificación Genética; se observa sello Húmedo del mencionado instituto. En el cual arroja como análisis de resultados: 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómicos completo de las muestras sobre soporte FTA C13-120.1, C13-120.2 y C13-120.3; 2.- Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de las muestras del ciudadano: TORRES BARRIOS O.J. con respecto a la niña: OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en OCHO (08) de los DIECISÉIS (16) marcadores genéticos analizados. Conclusiones: No existe Filiación Biológica entre el ciudadano TORRES BARRIOS O.J. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.” Se observa sello húmedo del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA: MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ, las cuales se dan por reproducidas, debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. Los cuales y se dan por reproducidos y reproducida su valoración. Y así se decide.

    DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA:

  3. - Por la actividad oficiosa esta juzgadora a los fines procedimentales incorpora el Edicto publicado en fecha, 14 de marzo de 2013, año 8/Nº 3072 Deposito Legal PP200401M367, folio 28 del periódico Pico Bolívar, y corre inserto al vuelto del folio 47 del presente expediente donde se evidencia la publicación del edicto ordenado en fecha, 21-12-2013. Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    II

    DERECHO A OPINAR

    En cuanto al derecho a Opinar establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta operadora de justicia no pudo escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) años de edad. Debido a que su progenitora manifestó en la audiencia de juicio que la niña tenía que cumplir con una actividad de cierre de proyecto.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE

    El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad familiar.

    La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno - filial. En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

    .

    Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente:

    …debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)

    La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)

    …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…

    La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:

    (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386).

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

    .

    Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

    y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 75, establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

    .

    En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

    Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    De igual manera, consagra en su artículo 27:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…

    Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

    Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

    Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”.

    Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

    Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional

    en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, y estudiado el Informe de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN) Nº C13-120 DE FECHA, 03-12-2013 practicada a los ciudadanos: O.J.T.B., MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ y la niña OMITIR NOMBRE, el cual riela a los folios 115 al 118 del presente expediente, en original emitido por el Laboratorios de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de diciembre de 2013, debidamente suscrita por la Bióloga L.B., experta en el área de Análisis de ADN, credencial Nº 34721, funcionaria adscrita a dicho Laboratorio de Identificación Genética; En el cual arroja como análisis de resultados: 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómicos completo de las muestras sobre soporte FTA C13-120.1, C13-120.2 y C13-120.3; 2.- Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de las muestras del ciudadano: TORRES BARRIOS O.J. con respecto a la niña: OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en OCHO (08) de los DIECISÉIS (16) marcadores genéticos analizados. Conclusiones: No existe Filiación Biológica entre el ciudadano TORRES BARRIOS O.J. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por lo tanto se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.” Se observa sello húmedo del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Observa quien juzga que queda EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano TORRES BARRIOS O.J. ut supra identificado, con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) Años. Debido a que hubo exclusión paterna en una discordancia en OCHO (08) de los DIECISÉIS (16) marcadores genéticos analizados.

    De forma tal que ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre reconociente ciudadano TORRES BARRIOS O.J., demandante de autos y parte actora en la presente causa, ha sido excluido de ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza. Medio probatorio que por sí solo constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. De conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza, habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano O.J.T.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.043.637, domiciliado en la Avenida S.B., casa Nro. 6209, Municipio T.F.C.d.E.M., demandante de autos y asistido por su apoderado el

    abogado J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.019.933, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.095 en contra de la ciudadana MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.752.038 domiciliada en la Vía a Torondoy a 100 metros aproximadamente de la Iglesia de Valle Grande, Camellón Las Flores, a mano derecha después de la entrada, primera casa S/N a mano izquierda, de la Población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M. y la niña OMITIR NOMBRE. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano O.J.T.B., ut supra identificado, con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (4) Años y seis (6) Meses de edad. Debido a que en la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio de Interior y Justicia y suscrito por la Licenciada Bióloga L.B., Credencial Nro. 34721, Experta del Área de análisis de ADN, designada para practicar el peritaje, según oficio Nro. 9700-067-S/N funcionaria de ese Cuerpo Policial, en el análisis de los resultados 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA C13-120.1; C13-120.2; y C13-120.3. 2. Se realizo la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano Torres Barrios O.J. con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, encontrándose una discordancia en OCHO (08) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. Y concluye en NO EXISTE FILIACIÓN BIOLÓGICA ENTRE EL CIUDADANO TORRES BARRIOS O.J. CON RESPECTO A LA NIÑA OMITIR NOMBRE, POR LO TANTO SE CONCLUYE EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano O.J.T.B., ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.G.d.H.J.d.D.M., del Municipio Sucre del Estado Zulia. En la Partida de Nacimiento Acta Nro. 1293 del siete (7) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la P.P. del ciudadano O.J.T.B.. Así se decide. ---

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 1293 del año Dos Mil Nueve (2009), donde conste la inserción de la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia R.G.d.H.J.d.D.M., del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que coloquen una nota marginal en el acta de nacimiento Acta Nro. 1293 del año Dos Mil Nueve (2009), a los fines de que inserten la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado librará el respectivo cartel, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre de la ciudadana niña. El respectivo cartel, se librara firme como se encuentre la presente decisión y no antes. En aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece. --------------------------------------------------------

TERCERO

Así mismo este Tribunal insta a la ciudadana MAIBETHSI CARLEY ESCOBAR GONZÁLEZ, a que inicie las diligencias concernientes para que se establezca la filiación biológica de la niña OMITIR NOMBRE, en garantía al derecho de la identidad que le asiste a la ciudadana niña, articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-------------

CUARTO

Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrense lo conducente, una vez firme la sentencia. La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.--------------------------------

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios y la comisión. ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------

No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.--------------------

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 12:30 p.m.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG./ESP. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha, se público la sentencia.

La Sría

QPdeS/EXP. 1943-13

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