Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 10-3187-M.

DEMANDANTE:

O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.092.692, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.394 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.E.G.C. y R.Á.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 40.235 y 109.767.

DEMANDADO:

J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-17.549.854, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Kilian R.d.J.Z.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-12.551.391, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.959.

JUICIO: Cobro de bolívares por intimación

MOTIVO: Oposición a la Ejecución de la Transacción

I

ANTECEDENTES

Las presentes copias certificadas se tramitan ante este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-17.549.854, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio G.U.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-10.555.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 73.651, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual negó lo solicitado en cuanto a la apertura del mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial para que al momento de la ejecución el intimante proceda a dar cumplimiento a la transacción mediante la entrega de los cheques respectivos, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el abogado en ejercicio O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.092.692, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.394 y de este domicilio, y que se tramita el en el expediente signado con el n° 09-5423, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 30 de julio del 2010, se recibieron las presentes copias certificadas, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, venció lapso para la presentación de los informes, se dejó constancia que la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 11 de octubre del 2010, oportunidad fijada para presentar las observaciones escrita sobre los informes de la contraria ninguna de las partes presentó, el tribunal fijo lapso para dictar sentencia.

En la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

II

OPOSICIÓN

En fecha 24 de mayo del 2010, compareció el ciudadano J.L.S.L., por medio de diligencia y debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.U.T., expuso:

…Visto el Mandamiento de ejecución ordenado por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, con fundamento en la transacción celebrada el día 26 de noviembre de 2009, en el que se acuerda de parte del demandado y su garante a cancelar la cantidad de Bs. 42.900 para la fecha 18 de diciembre del año 2009; y por parte del abogado intimante O.J.G.M. a devolver los cheques que se encuentran en poder del demandante y que fueron emitido en fecha anterior a la referida transacción por quien suscribe que comprenden el valor restante al valor intimado y que fueron garantizado en el acuerdo de transacción previa devolución de los mismos. En consecuencia ciudadano Juez la naturaleza contractual de la transacción en juicio ponerle termino al litigio en curso mediante reciprocas concesiones. En el presente caso ciudadana Juez, el intimante a su vez contrajo la obligación de devolver los cheques in comento lo cual no consta en el expediente corriéndose el riesgo de que dichos cheques sean objeto de cobro judicial mediante la acción respectiva. De tal manera ciudadana juez estamos en presencia de la excepción de no cumplimiento que por el Código de Procedimiento Civil en su título 531 con fundamento igualmente en el artículo 1168 del Código Civil, lo cual es aplicación del adagio inadinon est adimplendum (SIC). En consecuencia ciudadana juez, me opongo formalmente a la ejecución en curso de la transacción lograda de conformidad con el artículo 531 del Código de procedimiento civil ordene la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 533 y 607 esjudem …

III

AUTO APELADO

El juez de la causa por auto de fecha 27 de mayo del 2010, se pronunció en los términos siguientes:

…Vista la diligencia anterior presentada por el ciudadano J.L.S.L., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.U.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.651, mediante la cual se opone a la ejecución de la transacción celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009 y homologada por este tribunal en fecha 20 de enero del corriente año 2010, y a su vez solicita la apertura de una incidencia; éste Tribunal Niega lo solicitado por cuanto en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la apertura del procedimiento contenido en la referida norma; por el contrario lo que se observa del expediente es que ninguna de las partes dio cumplimiento el día 18 de diciembre de 2009 a las reciprocas concesiones con las cuales decidieron ponerle fin al juicio pendiente, es decir la parte demandada y el garante a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.900,00) para el día 18 de diciembre de 2009, y la parte intimante a entregar los cheques referidos en la transacción celebrada para la misma fecha 18-12-2009 y por ante este Tribunal conocedor de la causa. En consecuencia, a los fines de que la parte intimante de cumplimiento igualmente a la referida transacción mediante la entrega de los cheques, se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial para que al momento de la ejecución el intimante proceda a dar cumplimiento a la transacción mediante la entrega de los mencionados cheques…

IV

MOTIVACIÓN

En virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.S.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.U., Inpreabogado nº 73.651, la cuestión a dilucidar es determinar si actuó ajustado a derecho o no el Juzgado a quo en el auto de fecha 27 de mayo de 2010, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio en el que se produjo la presente incidencia, versa sobre una acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano O.J.G.M., contra el ciudadano J.S., fundamentado en tres (3) instrumentos cambiarios, librados por el intimante y aceptados por el intimado de autos.

La demanda fue admitida en fecha 21 de octubre del año 2009; observándose que el ciudadano J.S. fue intimado personalmente en fecha 5 de septiembre del año 2009 (Folio 18), y se opuso formalmente al decreto de intimación el 11 de noviembre de 2009. (Folio 19)

De igual modo, se evidencia que el Tribunal a quo en fecha 21 de octubre del año 2009 decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir la cantidad de cincuenta y nueve mil ciento once bolívares con 94 cts. (Bs. 59.111,94), que comprende el doble de lo demandado, que incluyen intereses moratorios, gastos de gestiones de cobranza, derecho de comisión, más las costas prudencialmente calculadas; comisionando para la práctica de la medida al otrora Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

También consta en autos acta de embargo levantada por el juzgado comisionado de fecha 26 de noviembre del año 2009, en el que entre otros asuntos se dejó constancia de lo siguiente:

…Transcurrido el lapso de tiempo (sic) concedido anteriormente se hizo presente en el sitio, el abogado en ejercicio R.E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.811.506, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.841 y posteriormente el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.549.854, demandado de autos, a quien el Tribunal igualmente notificó de su misión. Posteriormente la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Lista la conversación hecha con el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 17. 54.854, demandado de autos, y el ciudadano L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.580, padre del demandado de autos, en el cual ofrecen pagar la cantidad total de Cuarenta y dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 42.900, 00) en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo el señor L.S., antes identificado, garante del cumplimiento del pago del monto acordado y antes referido, que comprende el monto demandado así como el pago de cheques emitidos con fecha anterior a la presente fecha, comprometiéndome en este mismo acto a la entrega de los mismos por ante el Tribunal de la causa; por tal motivo manifiesto la aceptación de dicha propuesta. Igualmente en este estado pido a la Juez Ejecutora se abstenga de la ejecución de la medida preventiva de embargo comisionada. Es Toto. Seguidamente la parte demandada, ciudadano J.S., demandado de autos, antes identificado, y el ciudadano L.S., antes identificado, asistidos por el abogado R.A., antes identificado, expusieron: Según conversación planteada con la parte demandante, anteriormente identificada, y de común acuerdo, nos ofrecemos a cancelar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Bolívares para la fecha del 18 de diciembre del presente año, momento en el cual serán devueltos dichos cheques, garantizando dicho pago el ciudadano L.S., previamente identificado. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acuerda lo antes solicitado por la parte actora. Siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

En fecha 20 de enero del año 2010, el tribunal de la causa homologó el acuerdo al que arribaron las partes en el acto de la práctica de la medida de embargo preventivo en fecha 26 de noviembre del año 2009, el cual se encuentra parcialmente transcrito en el párrafo anterior.

Posteriormente la parte intimante, solicitó el cumplimiento voluntario, el tribunal de la causa lo acordó por auto de fecha 28 de enero del año 2010; y, en fecha 9 de febrero del año 2010, la parte intimada ciudadano J.L.S., asistido de abogado invocó violaciones al orden público y consignó copia de demanda incoada por él contra O.J.G., por fraude procesal o dolo procesal bilateral colusivo, presentada ante el Juez Distribuidor del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, consignación que hizo según dijo a los efectos de tomar alguna providencia en resguardo del orden público.

En fecha 15 de abril del año 2010, el Tribunal a quo decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado J.S., por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 42.900,oo); luego el 23 de abril del año 2010, mediante diligencia el ciudadano O.G. solicitó se incluyera en el decreto del embargo ejecutivo al ciudadano L.S. como garante o fiador de conformidad con el convenimiento suscrito en fecha 26 de noviembre de 2009, homologado el 20 de enero de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal de la causa acordó dejar sin efecto el decreto de embargo ejecutivo librado el 15 de abril de ese mismo año, y ordenó librar un nuevo despacho de embargo, a los fines de subsanar la omisión o falta de señalamiento del garante del convenimiento.

En fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano J.S. adujo que en virtud de la transacción celebrada en este juicio, el intimante había contraído la obligación de devolver los cheques, y que los mismos no se encontraban en el expediente, alegando que por ello se corría el riesgo de que dichos cheques sean objeto de cobro judicial, invocando la excepción del contrato no cumplido, y que por esas razones se oponía a la ejecución que se encuentra en curso.

En virtud de tal oposición, es que se generó el auto apelado, y que ahora se encuentra en revisión; por su parte el intimado en los informes presentados ante esta Alzada, alegó que en este caso se había producido una novación objetiva, por los motivos que adujo.

Detalladas de manera sucinta las actividades procesales más relevantes en este procedimiento; necesario es realizar las consideraciones siguientes:

La parte intimada, ha invocado que en el presente caso se ha producido la “novación objetiva”, respecto a la novación la doctrina ha señalado que la misma constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; por lo que algunos autores la definen como “la transformación de una obligación en otra” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas 1989.Pçag. 329)

El elemento diferenciador o que distingue a la novación es la circunstancia de extinguir una obligación, requiere en todo caso un cambio sustancial en la obligación ya sea el cambio de acreedor o deudor o el cambio del objeto de la obligación.

La doctrina distingue la novación subjetiva y la novación objetiva; la primera distinguida por el cambio de los sujetos, es decir, del acreedor o del deudor, y la segunda diferenciada por el cambio de la prestación de la obligación; lo importante en todo caso es que se dé la extinción de la obligación primigenia y que se produzca un cambio sustancial en la subsecuente obligación, vale decir, que la segunda obligación que surja no sea una simple modificación de la primera; la novación en nuestra legislación se encuentra prevista en el artículo 1.314 del Código Civil. Los requisitos de la novación, son: la existencia de una obligación anterior, la celebración de una obligación nueva y distinta a la primitiva y la voluntad o intención de novar; es por ello que el artículo 1.315 de la ley sustantiva, dispone: “La novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.

En aplicación del artículo 1.317 del Código Civil, tenemos que en los casos que un deudor designa a otro deudor a su acreedor para el pago de la deuda, en este caso no se produce novación si el acreedor no manifiesta expresamente su voluntad de libertar al deudor que hizo la delegación; tampoco produce novación la simple indicación del deudor de una persona que debe pagar en su lugar o del acreedor de una persona que debe recibir por él, todo de conformidad con el artículo 1.319 ejusdem.

En el caso sub iudice, se evidencia que en la práctica del embargo preventivo se llegó a un acuerdo o convenimiento en el que la parte intimada y el ciudadano L.S. padre del intimado se obligaron a cancelar la suma de cuarenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 42.900, oo) para el 18 de diciembre del año 2009, oportunidad en la cual serían devueltos los cheques por el intimado de autos; quedando como garante el ciudadano L.S.; evidenciándose de manera clara que no hubo novación alguna, en virtud de que no se extinguió la obligación anterior y no se liberó al deudor primigenio de la obligación de pagar, en consecuencia, este tribunal declara improcedente la defensa o el alegato de “novación” esgrimido por la parte intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la oposición de la ejecución solicitada por la parte intimada, debe señalar este Tribunal Superior, que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia.

Sin embargo, en el caso de marras tenemos que si bien el intimado se obligó en el acuerdo a hacer el pago para la fecha que ya hemos señalado en este fallo, no es menos cierto que en dicho convenimiento también el intimante ciudadano O.J.G.M., se obligó a consignar los cheques que indicaron en esa oportunidad, en virtud de ello, dado que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 533 que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución debe tramitarse y resolverse mediante el mecanismo residual del artículo 607 del mismo código, este Tribunal ordena al Tribunal a quo, suspenda la ejecución y aplique el mecanismo residual antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Tratándose el presente caso, de una circunstancia especial que surgió luego de un convenimiento que fue homologado por el Tribunal de la causa, y habiéndose verificado que ambas partes asumieron obligaciones en dicho acuerdo, a los fines de preservar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, se ORDENA al Tribunal a quo abra y tramite el procedimiento establecido en el artículo 607, a los fines de dilucidar los alegatos que se han suscitado en la fase de ejecución; todo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el resultado el juez acordará o no se continúe con la ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación, se ORDENA al Tribunal a quo abrir y tramitar el procedimiento establecido en el artículo 607, a los fines de dilucidar los alegatos que se han suscitado en la fase de ejecución; todo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el resultado el juez acordará o no se continúe con la ejecución; y por ello se revoca el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.S.L., asistido del abogado en ejercicio G.U., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo del año 2010, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente n° 09-5423, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición a la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 26 de noviembre del 2009.

TERCERO

Se REVOCA el auto apelado, por los motivos que han sido expresados.

CUARTO

Se ordena al tribunal a quo abrir y tramitar el procedimiento establecido en el artículo 607, a los fines de dilucidar los alegatos que se han suscitado en la fase de ejecución; todo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el resultado el juez acordará o no se continúe con la ejecución.

QUINTO

Por cuanto a la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ORDENA la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales sobre la presente decisión. Líbrese boletas.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de haber prosperado el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. 10-3187-M.

REQA/maité-

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