Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2011-000457.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.J.A., D.R.M. Y O.D.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad 5.900.981, 4.653.994 y 10.197.887 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.P.M., F.M., A.M. y G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.249, 35.521, 17.859 y 100.948 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio, en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio M.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 39.249, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos O.J.A., D.R.M. Y O.D.J.L.R., parte actora en el presente asunto; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó subsanar por no cumplir con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2°, 3° y 4°, una vez subsanada, se procedió en fecha 23 de Febrero de 2012 a su Admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de la Alcaldesa y de la Sindico Procuradora del Municipio, la cual se practicó en fecha 20 de febrero de 2013; certificándose en secretaría que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24-04-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Ocho (08) oportunidades.-

En fecha 29-01-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ni por sus representantes si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, ordenó incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas consignadas. Asimismo, advierte a la parte demandada, que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Audiencia, conforme a lo establecido en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006.-

En fecha 10 de febrero de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que vencido el lapso de (05) días para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, no constando en autos dicha contestación, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en fecha 19-02-2015 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se admite las pruebas promovidas por las partes en fecha 02-03-2015, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 19-01-2016, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta los Apoderados Judiciales de los actores tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio como punto previo que en fecha 14 de agosto de 2001, interpusieron demanda por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la finalidad de interrumpir una eventual prescripción, dicha demanda no contaba con los debidos cálculos por no tener a la mano el contrato colectivo, que dicha demanda fue interpuesta el 13 de agosto de 2001 y admitida el 14 de agosto de 2001, en tiempo oportuno, y fue debidamente registrada el 21-08-2001, por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito A.d.E.N.E.; con lo cual interrumpieron la prescripción; que debido a la imposibilidad de efectuar los cálculos y sin contar con recibos y demás recaudos y habiendo transcurrido un año desde el momento que introdujeron la demanda sin haberse logrado la citación, proceden a registrar nuevamente la demanda en fecha 06-08-2002, por ante la citada oficina del Registro, con la finalidad de interrumpir nuevamente la prescripción; que por la mismas razones antes expuestas en fecha 04-08-2003, se vieron en la necesidad de registrar por tercera vez la demanda por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., que durante años se realizaron ciertas actuaciones en el expediente para así mantenerlo activo y se intento extrajudicialmente con la alcaldía accionada tener la satisfacción de las acreencias de los actores.

Alega que en fecha 04-08-2004, interponen la reclamación ante la Inspectoria del Trabajo, y la Alcaldía fue notificada en fecha 15 de Septiembre de 2004, y que el acto conciliatorio se llevo a cabo el 28 de Septiembre de 2004 pero su respuesta fue que solicitaban el diferimiento del acto, que fueron infructuosos las distintas reuniones sostenidas con el Sindico Municipal, la Asesora Legal, y la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, en las fechas 19-10-2004, 09-11-2004, 26-11-2004, 11-01-2005, 03-02-2005, 17-02-2005, 03-03-2005, 31-03-2005 y el ultimo diferimiento, ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo, se llevó a cabo el 19-05-2005, sin ningún resultado positivo para sus representados ya que la alcaldía no asistió, que paso el año 2004 y parte del año 2005, celebrándose diversas reuniones tanto en la inspectoria como en la sede de la alcaldía; por lo que en fecha 19-05-2006, para evitar que su acción prescribiera reclamaron nuevamente sus acreencia, reclamo que realizaron ante la Inspectoria del Trabajo, y el municipio es notificado en fecha 07-06-2006, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006, para dicha fecha se presento la apoderada de la alcaldía y sin mediar ninguna propuesta rechazo el reclamo por lo que la sala no tuvo mas alternativa que cerrar el caso.

Que nuevamente el 17-05-2007, interpusieron reclama por ante la referida inspectoria del trabajo y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, y el acto conciliatorio se realizó el 22-08-2007, sin llegar acuerdo alguno.

Que para evitar la prescripción en 15-05-2008, la interrumpieron, mediante reclamo interpuesto, notificando al municipio en fecha 12-06-2008, y el acto conciliatorio tuvo el mismo resultado negativo, que dada la cercanía a operar la prescripción de la acción interpusieron otra vez reclamo ante la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo en fecha 15 de mayo de 2009, que la alcaldía fue debidamente notificada y el acto conciliatorio tuvo lugar el 03-09-2009, y la alcaldía mostró interés en honran los compromisos de los actores.-

Que para el mes de octubre del 2009, se les presentó una oferta para la satisfacción de las acreencias de sus representados con la finalidad de llegar a un acuerdo, fijamos un segundo diferimiento para el 9 de noviembre de 2009, para discutir la oferta pero lamentablemente no acudieron.

Que a finales de 2009 y el año 2010, se les ofreció por parte de la Alcaldía la cancelación de sus acreencias, sostuvieron reuniones pero sin su asistencia como sus abogados, ya que querían entenderse solo con los trabajadores, visto que el tiempo pasaba sin obtener respuesta alguna, se procedió a interponer el reclamo nuevamente ante la inspectoria del trabajo y la alcaldía fue debidamente notificada y se celebro el acto conciliatorio el 17-01-2011 y en dicha oportunidad el sindico no trajo ninguna propuesta para los trabajadores, para lo cual procedieron a solicitar el cierre del expediente con la firme decisión de continuar con la vía jurisdiccional sus reclamos durante los meses subsiguientes.-

En cuanto a los hechos alega que sus representados Ciudadanos O.J.A., D.R.M. y O.D.J.L.R., comenzaron a prestar servicios en fecha 26-07-1997, 12-02-1996 y 11-04-1996, respectivamente, para la demandada como OBREROS CONTRATADOS, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., de lunes a viernes, que el ultimo salario que devengaron fue de Bs. 236,16, O.J.A., y de Bs. 279,36 para los ciudadanos D.R.M. y O.D.J.L.R., más el sobre tiempo cuando lo hubo; que en fechas 05-09-2000, 24-08-2000 y 16-11-2000, respectivamente, sin que existiera un motivo justificado, la alcaldía decide de manera injustificada a despedir a sus representados, es por lo que demanda las cantidades que les adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral para el ciudadano O.A., con un salario mensual de 236,16 y un salario diario de 7,87, y como salario integral Bs. 286,67 solicita el pago de los siguientes conceptos Antigüedad la cantidad de Bs. 1.489,24; intereses Bs. 563,39; Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, por Bs. 566,78, Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, por Bs. 574,76, Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, por Bs. 582,53; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado Bs. 49,20; utilidades fraccionadas Bs. 341,12; Horas extras Bs. 2.725,12; Diferencias de de Salarios Bs. 2.431,83; Indemnización la cantidad de Bs. 850,02, Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 566,68; para un monto de Bs.10.740,57. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 21.332,92 e indexación por Bs. 44.795,68; para un total de Bs. 76.869,17. Para el ciudadano D.M. con un salario mensual de 279,36 y un salario diario de 9,31; solicita el pago de la Antigüedad al 19-06-1997 por la cantidad de Bs. 64,42, intereses Bs. 4,08; Antigüedad por Bs.1.603, 34, Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997, por Bs. 670,47; Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, por Bs.679, 78, Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, por Bs. 689,09, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 465,60, Utilidades Fraccionadas por Bs. 353,08; intreses sobre prestaciones Bs. 592,19, Horas extras por Bs. 2.3814,88; diferencia de salario y bono nocturno Bs. 406,00; Indemnización por Bs.1.340,68, Indemnizaciones Sustitutiva de preaviso por Bs. 670,34; para un monto total cancelar de Bs. 10.353,94. Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 20.625,36 e indexación por Bs. 43.851,43 para un total de Bs. 74.830,73.-

Para el ciudadano O.L. con un salario mensual de 236,16 y un salario diario de 7,87, reclama el pago de Antigüedad al 19-06-1997 por la cantidad de Bs. 64,42, intereses Bs. 0,95, Antigüedad por Bs.1.495, 80, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por Bs. 348,99, Utilidades fraccionadas, por Bs. 426,40; intereses sobre prestaciones por Bs. 565,58; Horas extras Bs. 3.149,92; diferencia de salarios Bs. 48,36; Indemnización de despido por Bs. 1.416,70; Indemnización Sustitutiva de preaviso por Bs. 566,68, para un monto total a cancelar de Bs. 8.034,38; Así mismo solicita el pago de los intereses de mora por Bs. 15.672,87 e indexación por Bs. 33.065,87, para un total de Bs. 56.773,12.-

Finalmente solicita que la demanda sea condenada al pago de las costas y costos del proceso y que sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la accionada no contesto la demanda, tal y como se desprende del auto de fecha 10-02-2015, cursante al folio 3 de la cuarta pieza del expediente.-

Ahora bien, en virtud de la no contestación de la parte demanda y el hecho de su no comparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral publica y contradictoria de juicio, resulta necesario tomar en cuenta los privilegios o prerrogativas de los cuales gozan los municipios, por tener interés el Estado Venezolano, en ese sentido los alegatos expuesto por lo actores se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes, conforme a lo previsto en los Artículos 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual señala:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Igualmente el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, pasa de inmediato quien decide al análisis y apreciación de los medios probatorios aportados por la parte actora, para poder establecer la procedencia o no de lo alegado y solicitado en autos por los actores.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE AUTOS. En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constante de 12 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 06-08-2002. Cursante a los folios 154-165, de la Primera Pieza.

Marcado con la letra “B”, constante de 16 folios útiles LIBELO DE DEMANDA, admitido y certificado por el tribunal de la causa. Debidamente registrado en fecha 04-08-2013, Cursante a los folios 166-181. PRIMERA PIEZA.

Marcado con la letra “C”, constante de 34 folios útiles RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2004-2005, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha 04-08-2004. Cursante a los Folio 182-215. PRIMERA PIEZA.

Marcado con la letra “D1, D2 y D3”, constante de 24 folios útiles cada una; RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES DEL AÑO 2006, ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en fecha19-05-2006. Cursante a los Folios 216-287. PRIMERA PIEZA.

Marcado con la letra “E” “F” “G” “H”, constante de 203, 158 y 123 folios útiles respectivamente RECLAMO INTERPUESTO POR LOS ACTORES ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, La marcada “E” cursa al folio 2 -204, SEGUNDA PIEZA La F Folio 205-362 DE LA SEGUNDA PIEZA LA G DEL FOLIO 02-124 de la TERCERA PIEZA, La letra “H” FOLIO 125-236 de la TERCERA PIEZA.-

En relación a estas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1, D2, D3”, “E”, “F”, “G” y “H” el apoderado judicial de la parte actora señaló que fueron los reclamos que se hicieron que se interpuso para interrumpir la prescripción y de todas las gestiones realizadas y de la admisión de la alcaldía de la relación laboral, en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con la letra “I”, constante de 47 folios útiles, LIBELO DE DEMANDA admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28-02-2012. Folio 237-283. TERCERA PIEZA.- En relación a esta documental la parte actora señaló que se promovió a los fines de que sea vea que fue registrado y también para interrumpir la prescripción, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con las letras y nros “J1 J2”, Constante de 3 folios útiles RECIBOS DE PAGOS EN ORIGINAL. Cursante a los Folios 274-276 de la TERCERA PIEZA. En relación a estas documentales la parte actora señaló que fueron promovidos para demostrar la relación laboral con la alcaldía, fecha de inicio y el salario devengado, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

Marcado con las letras “K1 – K2”, Constante de 2 folios útiles ORIGINAL DE CARTAS DE DESPIDO, Cursante a los Folio 277-278 DE LA TERCERA PIEZA. En relación a estas documentales la parte actora señaló que demuestran que los actores fueron despedidos injustificadamente y que son acreedores de las indemnización del articulo 125 de la L.O.T, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.

Marcado con las letra “L”, Constante de 2 folios CONSTANCIA DE PLANILLA 14-100 DEL IVSS. Cursante al folio 279-28. TERCERA PIEZA. En relación a estas documentales la parte actora señaló que la promovió a los fines de demostrar la relación de trabajo, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.

Marcado con la letra “M”, Constante de 1 folio SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO del ciudadano O.A.. Cursante a los Folio 281 TERCERA PIEZA. En relación a esta documental la parte actora señaló que se promueve para demostrar el objeto de despido injustificado e hizo la solicitud de calificación de despido en la oportunidad legal, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

EXHIBICIÓN:

De los RECIBOS DE PAGOS, que promovió marcado “J”.

De las CARTAS DE DESPIDO que promovió marcado “K”.

De la PLANILLA DEL I.V.S.S. que promovió marcado “L”.

De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, AUMENTOS SALARIALES, CANCELACIÓN DE HORAS EXTRAS.

BONO DE TRANSFERENCIA.

CONTRATO DE TRABAJO.

RECIBO DE CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

PLANILLAS 14-02, 14-03 Y 14-100, relativas al Ingreso, Egreso y Cotizaciones de los Accionantes ante el IVSS.

HORARIO DE TRABAJO debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en el periodo 01-03-1995 al 30-09-2000.

LIBRO DE ASISTENCIA Y CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DEL MUNICIPIO TUBORES, en el periodo 01-04-1995 al 01-03-2001.-

PERMISO PARA LABORAL en días feriados periodo comprendido el 01-03-1995 al 31-03-2000.-

En relación a esta prueba la representación de la parte actora alego que en cuanto a los recibos eran para demostrar los salarios recibidos, en cuanto a los libros demostrar que trabajaron horas excedentes y de todas las demás demostrar la relación laboral, en ese sentido se observa que en virtud de la incomparecencia de la demandada no se realizó la exhibición solicitada, por lo que considera quien decide que es un deber del patrono tenerlas, en este sentido tenemos que dichas documentales se tiene como cierto la existencia de las mismas de acuerdo a lo alegado en el libelo, adminiculado con los demás medios de pruebas presentados. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en cuanto a esta prueba la parte promovente desistió de la misma, por lo que no existe material que valorar.

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), No consta resultas, por lo que no existe material que valorar.

TESTIMONIALES de los ciudadanos:

ROSELYS VÁSQUEZ

Y.M.F. y

DIORLING RIVERO.

YIORYINA MARCANO,

Y.V.,

J.L.,

J.G.S.,

S.S.,

A.S.,

M.R.

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO PROMOVIÓ NINGUN MEDIO DE PRUEBA.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, tenemos que la representación judicial de los actores expuso en sus alegatos que realizo una series de diligencia a los fines de registrar la demanda y evitar que prescribieran la acción para solicitar el reclamo de las prestaciones sociales de los actores; en ese sentido, considera necesario quien decide dejar establecido que de acuerdo a los medios probatorio presentados en autos, la relación de trabajo de los actores O.J.A., D.R.M. Y O.D.J.L.R., finalizó en fechas 05-09-2000, 24-08-2000 y 16-11-2000, respectivamente, y en fecha 13-08-2001 interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta solicitud por cobro de prestaciones sociales y el 21 de agosto de 2001 registran la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro del Distritito A.d.e.N.E.; luego para las fechas 06-08-2002, 04-08-2003, 04-08-2004, realizan actos de registro para evitar la prescripción; para el año 2004 y 2005 se realizaron diversos actos conciliatorios ante la inspectoría del trabajo y en fecha 19-05-2005, se realizó el ultimo, luego para el 19-05-2006 interponen nuevamente la demanda ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria, luego siguen interponiendo las demandas en fechas 17-05-2007, 15-05-2008, 15-05-2009, siendo el ultimo difirimiento del acto conciliatorio en fecha 09-11-2009, en fecha 19-05-2006, para evitar que sus acción prescribiera reclamaron nuevamente sus acreencia por ante la Inspectoria del Trabajo, y el municipio es notificado en fecha 07-06-2006, y se realiza el acto conciliatorio el 19-07-2006, que nuevamente el 17-05-2007, interpusieron y la alcaldía fue notificada el 16-07-2007, y el acto conciliatorio se realizó el 22-08-2007, sin llegar a acuerdo alguno. Para el 17-05-2008, interponen nuevamente la demanda notificando al municipio en fecha 12-06-2008, para los años 2009 y 2010, igualmente interponen reclamo ante la inspectoría (Folio 02 y 125) de la tercera pieza, siendo el ultimo acto conciliatorio el 01-03-2011, para lo cual procedieron a solicitar el cierre del expediente con la firme decisión de continuar con la vía jurisdiccional sus reclamos durante los meses subsiguientes, tal y como consta del acta que cursa a los folio 235 de la tercera pieza y en fecha 11-08-2011, presenta la demanda ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, siendo distribuido y le correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, la presente demanda la cual es admitida el 23 de Febrero de 2012, siendo notificada la empresa el 20 de Febrero de 2013, por lo que se evidencia que no transcurrió el lapso de prescripción que prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para la fecha ya que la parte actora contaba con un lapso de un (01) año para interrumpir la prescripción, además de los dos (02) meses adicionales para lograr la notificación de la parte demandada, habiendo logrado la demandada interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa, ya que realizó diferentes actividades anualmente interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción, tal y como consta de los medios de pruebas consignados en autos, en consecuencia la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.-

En ese sentido tenemos que corresponde analizar la procedencia o no de los alegatos expuesto, tomando en consideración los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada por ser un ente municipal de acuerdo a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, de acuerdo a los medios probatorios cursantes en autos y valorados por quien decide tales como Constancias de Trabajo, recibos de pagos marcados J1-J2, y las Cartas de Despido, marcadas K1-K2-, aunado a las actas de conciliación realizadas ante la inspectoria del trabajo de este estado se evidencia que los ciudadanos O.J.A., D.R.M. Y O.D.J.L.R., efectivamente prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Tubores, por lo que resulta necesario para quien decide establecer las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los actores así como la procedencia en cuanto a derecho se requiere de los conceptos y montos que éstos están reclamando.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano O.A., comenzó a prestar servicios para la demandada el 28-07-1996 y terminó el 05-09-2000, debiéndose tomar como salario el alegado en su escrito inicial es decir Bs. 236,16 mensual para un salario Diario de Bs. 7,87, y como Salario Integral Bs. 286,67. En cuanto al ciudadano D.M., este comenzó a prestar servicios para la demandada el 12-04-1996 y terminó el 24-08-2000, con un salario mensual de Bs. 279,36, para un Salario Diario de 9,31 y como Salario Integral Bs. 314,28. En cuanto al ciudadano O.L. comenzó a prestar servicios para la demandada el 11-04-96 y finalizó el 16-11-2000, con un salario mensual de Bs. 236,16, para un salario Diario de Bs. 7,87 y como Salario Integral 265,68.-

En ese sentido de acuerdo al principio Iure Nuvia curia, le corresponde a los actores lo siguiente:

Al ciudadano O.A.:

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 201 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.231, 16.-

Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 72 días la cantidad de Bs. 566,78.

Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 73 días la cantidad de Bs. 574,66.

Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 74 días la cantidad de Bs. 582,53.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 6,25 días la cantidad de Bs. 49,20.-

Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 43,33 días la cantidad de Bs. 341,09.

Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 3.402 horas la cantidad de Bs. 2.725,12.-

Diferencia De Salario le corresponde la cantidad de Bs. 2.431,83.-

Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días la cantidad de Bs. 797,04.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60 días la cantidad de Bs. 531,36; para un monto total cancelar de Bs.9.830, 77.- Así se establece.-

Al ciudadano D.M.:

Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días la cantidad de Bs. 64,50.-

Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 4,08.-

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 196 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.499,80.-

Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 72 días la cantidad de Bs. 670,46.-

Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 73 días la cantidad de Bs. 679,78.

Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde 74 días la cantidad de Bs. 689,09.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 37,50 días la cantidad de Bs. 349,20.-

Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 37,92 días la cantidad de Bs. 353,11.

Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.032 horas la cantidad de Bs. 2.814,88.-

Diferencia De Salario le corresponde la cantidad de Bs. 406,00.-

Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días la cantidad de Bs. 1257,12.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60 días la cantidad de Bs. 628,56; para un monto total cancelar de Bs.9.416,58.- Así se establece.-

Al ciudadano O.L.:

Antigüedad al 19-06-1997 conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días la cantidad de Bs. 30,00.-

Compensación por transferencia conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs. 0,95.-

Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 211 días lo cual arroja la cantidad de Bs.1.314, 69.-.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 43,75 días la cantidad de Bs. 344,40.-

Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 54,17 días la cantidad de Bs.426,43.

Horas excedentes conforme a lo previsto en la cláusula 2 y 32 de la Convención colectiva le corresponde 4.977 horas la cantidad de Bs. 3.149,92

Diferencia De Salario le corresponde la cantidad de Bs. 48,26

Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días la cantidad de Bs. 1.328,40.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde 60 días la cantidad de Bs. 531,36; para un monto total cancelar de Bs.7.159,42.- Así se establece; en tal sentido resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar la demanda.-

En cuanto a la indexación y corrección monetaria tenemos que este Juzgado a acogido criterio de la Sala Constitucional que ha establecido que los municipios no pueden ser condenados al pago de indexación o corrección monetaria, por cuanto, al regirse por un régimen presupuestario destinado al desarrollo de las actividades inherentes a su competencia, esta no puede ser comprometida, por el pago de cantidades que no formen parte del plan de inversión y gastos para el desarrollo de la actividad en su competencia territorial, sin que ello signifique como plantea la Sala Constitucional, el incumplimiento por parte de los municipios en el caso de ser condenados al pago de cantidades dinerarias derivadas de la condenatoria mediante vía jurisdiccional.

Ahora bien, en virtud de lo solicitado e invocado por el apoderado judicial de la parte actora, y una vez analizados los criterios emitidos por la Sala Constitucional en fechas 26/03/2013 y 14/05/2014, que señala la procedencia del pago de indexación para los funcionarios públicos, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pago de la indexación y corrección monetaria tomando en consideración los principios de equidad y economía, la misma se deberá calcular a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, de cada uno de los actores es decir 05-09-2000, 24-08-2000 y 16-11-2000 para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, en ese sentido la indexación será cancelada tomando en cuenta el 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales del presupuesto de la demandada que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias como consecuencia de esta sentencia; pudiendo la demandada presupuestar el pago en varios años, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

DISPOSITIVO

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por los Ciudadanos O.J.A., D.R.M. Y O.D.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad 5.900.981, 4.653.994 y 10.197.887, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

SEGUNDO

Se condena a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA al pago de los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar. Así mismo, deberá cancelar los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde las fechas de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.- CUARTO: En cuanto a la indexación y corrección monetaria la misma se deberá calcular a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al articulo 64 de la LOPT y de conformidad con el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se condena a un 5% del valor de lo condenado. SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (26/01/2016), siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA

AA/yvr.-

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